Fundamento destacado: SÉPTIMO.- […] En este sentido, lo que podemos colegir como conclusiones de las diversas versiones típicas que hemos mencionado, son las siguientes:
a. El criterio típico que corresponde considerar, de acuerdo al criterio de favorabilidad, es el del abuso funcional y descartar el criterio temporal por parte del sujeto activo,
b. La versión típica que debe asumirse es la que descarta la no justificación razonable del incremento por parte del sujeto activo.
c. El fiscal debe probar la existencia del abuso funcional para enriquecerse de parte del sujeto activo.
d. El marco temporal fijado en la acusación fiscal solo sirve como criterio referencial para medir un posible incremento patrimonial.
e. El funcionario o sus familiares no tienen la carga procesal de probar la razonabilidad del incremento.
f. La no justificación razonable del incremento es un indicio fuerte pero no suficiente para una declaración de responsabilidad por este delito.
g. En términos de imputación objetiva, la versión que sería aplicable como marco típico referencial es la vinculada al enriquecimiento ilícito y no la del incremento del patrimonio.
h. Ergo, la versión que conforme a los criterios de favorabilidad, aplicables independientemente del título de imputación, y extensibles por ende a los cómplices, es la primera versión típica del Código Penal de 1991, que alude al que por razón del cargo se enriquece ilícitamente.
Sumilla: A. El enriquecimiento ilícito es un delito de abuso funcional por parte del sujeto cualificado —el funcionario o servidor público—. No es un delito de no justificación razonable del incremento patrimonial, por parte del sujeto activo.
B. Bajo ningún concepto es de asumir que exista una inversión de la carga de la prueba, por la concurrencia eventual de un indicio de falsa justificación. Tal interpretación vulneraría la presunción de inocencia; excluiría inconstitucionalmente al Ministerio Público de su obligación de probar la imputación, y restringiría el derecho del acusado a guardar silencio frente a la acusación formulada en su contra.
C. El delito de enriquecimiento ilícito se consuma con el abuso de la posición funcional por parte del sujeto activo, evidenciado en actos concretos que generan como resultado un incremento patrimonial ilícito.
D. En este contexto, no es admisible la denominada complicidad post consumativa, ni siquiera mediando acuerdo previo, pues los actos de auxilio o asistencia, conforme al artículo 25 del Código Penal, deben contribuir a la realización del hecho punible.
E. Los actos realizados por terceros de uso, conversión, ocultamiento del producto del incremento patrimonial obtenido por el sujeto activo, son actos de agotamiento de este delito y pueden eventualmente ser sancionados autónomamente como delitos de encubrimiento real o lavado de activos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 2939-2015, LIMA
Lima, doce de julio de dos mil diecisiete
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y la Procuraduría Pública especializada en Delitos de Corrupción contra la sentencia de fojas ciento seis mil ciento sesenta y ocho, de fecha doce de octubre de dos mil quince, emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que falla absolviendo de la acusación fiscal a Aurora Isabel De Vettori Rojas de Chacón, Juan Carlos Chacón De Vettori y Luis Miguel Portal Barrantes, como cómplices secundarios del delito contra la Administración Pública – Corrupción de Funcionarios en la modalidad de Enriquecimiento Ilícito en agravio del Estado. Con lo expuesto por el Fiscal Supremo en lo Penal.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Figueroa Navarro.
[Continúa…]
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![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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