¿Es obligatorio que el Estado agote la vía previa de la conciliación como requisito previo para acudir a la vía judicial? [Casación 2988-2017, Lambayeque]

Sumilla: Los artículos 7 A y 9 de la Ley N° 26872 no establecen exención alguna para el Estado en materia de conciliación, por lo que este debe actuar en el proceso civil sin privilegio alguno, conforme lo manda el artículo 59 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, en materias conciliables, el Estado se encuentra obligado a iniciar el procedimiento conciliatorio previo al proceso; al no hacerlo carece de interés para obrar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2988-2017, LAMBAYEQUE

OBLIGACIÓN DE HACER

Lima, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil novecientos ochenta y ocho – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Municipalidad Distrital de Llama, mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete (página ciento veintiuno), contra el auto de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete (página ciento dieciséis), que confirmó la resolución número uno de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete (página noventa y nueve) que declaró improcedente la demanda de obligación de hacer, en los seguidos entre la Municipalidad Distrital de Llama y Ventas y Servicios Juniors Sociedad Anónima Cerrada.
SUMILLA: Los artículos 7 A y 9 de la Ley N° 26872 no establecen exención alguna para el Estado en materia de conciliación, por lo que este debe actuar en el proceso civil sin privilegio alguno, conforme lo manda el artículo 59 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, en materias conciliables, el Estado se encuentra obligado a iniciar el procedimiento conciliatorio previo al proceso; al no hacerlo carece de interés para obrar.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Mediante escrito de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete (página noventa), la Municipalidad Distrital de Llama interpone demanda de obligación de hacer contra la empresa Ventas y Servicios Juniors Sociedad Anónima Cerrada a efectos que la demandada le haga entrega del tractor oruga de 140 H.P marca Caterpillar modelo D6M XL- serie
4HS00531, motor 1CK15645.

Como fundamentos de la demanda señala:

– Que es propietaria del tractor oruga modelo D6M XL- Serie 4HS00531, motor 1CK15645, al haberlo adquirido del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, según contrato de fecha veintiocho de setiembre de dos mil nueve.

– Dado que la anterior gestión edil no realizó la transferencia formal del acervo documentario y físico a la actual gestión, se enteraron por terceros que dicho bien mueble había sido dejado en un taller de la ciudad de Chiclayo por lo que solicitaron la intervención de la Fiscalía Anticorrupción, quienes constataron que el bien se encontraba en el
taller.

– Por lo antes expuesto, denunciaron al ex Alcalde Marco Antonio Verástegui Diaz, generando la Carpeta Fiscal N° 98- 2015; asimismo denunciaron a la Gerente de la empresa demandada, Ana María Rufasto Vargas, generándose la Carpeta Fiscal N° 38 6-2015, siendo que de dichas carpetas fiscales se aprecia que la demandada presentó
documentos en copia, y no en originales, sobre la existencia de la Adjudicación Directa Selectiva N° 003-2014-MDLL/CEP que está referido a un proceso de contratación para el servicio de reparación y mantenimiento del tractor materia de devolución; sin embargo, en los archivos de la Municipalidad no se han encontrado dichos documentos.

– La Municipalidad, mediante Resolución de Alcaldía N° 028-2016-AL/MDLL, de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, ha procedido a declarar la nulidad de oficio del Proceso de Selección de Adjudicación Directa Selectiva N° 003-2014-MDLL/CEP , al amparo del artículo 7 de la Ley de Contrataciones del Estado y del artículo 10 de su Reglamento, las cuales han sido obviadas, aunado al hecho de no haberse encontrado el expediente materia del proceso de selección, ni en físico ni en digital.

2. AUTO DE IMPROCEDENCIA

Mediante resolución número uno de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete (página noventa y nueve), se declara improcedente la demanda, por los siguientes fundamentos:

La pretensión que contiene la demanda versa sobre derechos disponibles, por lo que el demandante debió agotar en forma previa a la presentación de la demanda, el procedimiento conciliatorio extrajudicial que regula la Ley N° 26872, dado que la acción incoada no se encu entra prevista como un supuesto no conciliable o uno en que exista inexigibilidad de la conciliación previa, conforme el artículo 7-A y 9 de la norma citada.

3. APELACIÓN

Por escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (página ciento tres), la Municipalidad Distrital de Llama fundamenta su recurso de apelación, señalando:

– De conformidad con el texto de la Ley N° 26872 y su modificatoria, el Decreto Legislativo N° 1070, la conciliación extraj udicial es un mecanismo facultativo para el Estado, siendo que la improcedencia es de aplicación cuando quien demanda al Estado es una persona natural o jurídica.

– La conciliación se da en el caso de “las pretensiones determinadas o determinables que versan sobre derechos disponibles de las partes”, pero en este caso se trata de derechos e intereses que no son de libre disposición.

– Señala que una de las materias no conciliables es la nulidad de un acto jurídico y en el presente caso se trata de la nulidad del acto administrativo sobre la adjudicación para la reparación del tractor, por lo que tampoco resulta aplicable para el estado solicitar la conciliación.

[continúa…]

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