Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:
Si, si es obligatoria la concurrencia del abogado del sujeto procesal impugnante a la audiencia de apelación de auto, porque los principios procedimentales de oralidad, publicidad y especialmente el principio procesal de contradicción, exigen que se lleve a cabo un debate contradictorio técnico. Es diferente la presencia facultativa de los sujetos procesales (imputado, fiscal, actor civil, procuradores) a la presencia obligatoria del abogado del impugnante.
Pleno Jurisdiccional Distrital Procesal Penal
Corte Superior de Justicia de Ancash
ACTA DE SESIÓN PLENARIA
En la ciudad de Huaraz, siendo las dieciocho horas del día veinticuatro de mayo del año dos mil trece, se reunieron en el salón del Paraninfo de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con la finalidad de efectuar los trabajos de talleres correspondientes al Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, los señores magistrados presentes conforme se detallan a continuación:
- Dr. Abraham Melquíades Vílchez Castro, Señor Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Dra. Betty Elvira Tinoco Huayaney, Señora Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Dr. Marcial Quinto Gomero, Señor Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Dra. María Isabel Martina Velezmoro Arbaiza, Señora Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Dra. Ana María López Arroyo, Señora Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Dr. Demetrito Robinson Vela Marroquín, Señor Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Dr. Jorge Augusto Orejuela Carruitero, Señor Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Acto seguido, se designó como Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios a la señora Doctora Melicia Aurea Brito Mallqui y como Relatora a la señora Doctora Haydeé Roxana Huerta Suárez.
En este estado, la señora Presidenta exhortó a la señora Relatora a dar lectura a las preguntas a debatir, conforme los términos siguientes:
TEMA 1
CONCURRENCIA DEL ABOGADO DEL SUJETO PROCESAL IMPUGNANTE A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE UN AUTO COMÚN.
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA:
Para absolver el grado, ¿Es obligatoria la concurrencia del abogado del sujeto procesal impugnante, a una audiencia de apelación de auto en el marco del artículo 420° del CPP2004?
PRIMERA PONENCIA:
No, no es obligatoria la asistencia del abogado ni del sujeto procesal impugnante a la audiencia de apelación de auto, porque así no concurra el recurrente ni su defensor, el órgano revisor tiene la obligación de pronunciarse sobre dicha impugnación, debido a que debe materializarse el principio de pluralidad de instancias y atender la absolución del grado.
Fundamento: La primera parte del inciso 5 del artículo 420° del CPP2004 autoriza la concurrencia facultativa de los sujetos procesales que estimen conveniente, a la audiencia de apelación que tiene el carácter de inaplazable, en la que se dará cuenta de la resolución recurrida y de los fundamentos del recurso.
Inciso 4 del artículo I del Título Preliminar del CPP2004 y el inciso 6 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, sobre pluralidad de instancias.
SEGUNDA PONENCIA:
Si, si es obligatoria la concurrencia del abogado del sujeto procesal impugnante a la audiencia de apelación de auto, porque los principios procedimentales de oralidad, publicidad y especialmente el principio procesal de contradicción, exigen que se lleve a cabo un debate contradictorio técnico. Es diferente la presencia facultativa de los sujetos procesales (imputado, fiscal, actor civil, procuradores) a la presencia obligatoria del abogado del impugnante.
Fundamento: La última parte del segundo párrafo del inciso 5 del artículo 420° del CPP2004 prescribe que luego de las formalidades previas de la audiencia de apelación que tiene el carácter de inaplazable; utilizando el conectivo “y” (que es disyuntivo como si o si) se oirá al abogado del recurrente y de los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso tendrá derecho a la última palabra. Nótese que para los sujetos procesales, para los demás abogados de las partes asistentes y para el acusado, su presencia y oralidad es facultativa, no así para el abogado del recurrente.
No es una simple vista de la causa como por ejemplo lo prescribe el inciso 2 del artículo 278° del CPP2004 sobre apelación del auto de prisión preventiva; sino se trata de un acto procesal de alzada, similar a lo que ocurre en la audiencia de apelación de sentencia prescrita por el inciso 3 del artículo 423° del CPP2004 que la sanciona declarándose inadmisible la apelación ante la inasistencia del recurrente. Es lógico, racional, ponderado y proporcional el planteamiento jurídico que si para las sentencias que son actos absolutamente trascendentales para el proceso se sanciona la no concurrencia de la parte impugnante con la inadmisibilidad del recurso, entonces para autos con relativa trascendencia en el proceso, debe hacerse extensiva con mayor razón la sanción antes indicada.
Debe privilegiarse los principios de rogación, de oralidad, de inmediación que se redondean con el principio de contradicción.
Debe considerarse por la Sala, en la citación de audiencia de apelación, el apercibimiento de que si el abogado de la parte impugnante no asiste a la audiencia se considerará como no presentado su recurso de apelación.
El inciso 2 establece el derecho al contradictorio en la justicia penal y su Inciso 4 del artículo I del Título Preliminar del CPP2004 prescribe que las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley (se oirá al abogado del impugnante) y el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, sobre la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
GRUPOS DE TRABAJO:
- Grupo N° 1.
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
- Jorge Augusto Orejuela Carruitero, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Leoncio Gabriel Asís Sáenz, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Marco Antonio Torres Torres, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Nancy Torres Amado, Señora Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Edison García Valverde, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Lidia Farfan Espinoza, Señora Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Conclusión:
Por UNANIMIDAD, concluyeron que no es necesaria la concurrencia del apelante o su Abogado defensor puesto que el Superior está en la obligación de resolver la resolución cuestionada. Cuando se resuelve la resolución cuestionada se garantiza los principios constitucionales de pluralidad de instancias, oralidad, contradicción y publicidad.
- Grupo N° 2.
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
- Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Señor Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Silvia Violeta Sánchez Egúsquiza, Señora Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Oscar Antonio Almendrades López, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Hommer Frey Villafán Cano, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Jim Fernández Romero, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Sabina Chunga Espinoza, Señora Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Filimón Jara Guardia, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Conclusión:
El grupo acuerda por UNANIMIDAD, adherirse a la segunda ponencia, esto es, tomando como base los principios de oralidad y contradicción, disponiendo que es obligatoria la concurrencia del abogado del sujeto procesal impugnante, a una audiencia de apelación de auto en el marco del artículo 420 del Código Procesal Penal.
- Grupo N° 3.
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
- Ana María López Arroyo, Señora Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Melicia Aurea Brito Mallqui, Señora Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Zuñiga Rondán Guissela, Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Henry Joel Sánchez Pérez, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Silvio Jamanca López,Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Hermenegildo Soriano Yauri, Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Conclusión:
Por UNANIMIDAD se adhieren a la segunda ponencia.
- Grupo N° 4.
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
- Marcial Quinto Gomero, Señor Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Rolando José Aparicio Alvarado, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Vicente Alfonso Díaz Vela, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Francisco Gabidia Gabidia, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Conclusión:
No se arriba a ninguna conclusión, habiéndose producido un empate.
- Grupo N° 5.
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
- Betty Elvira Tinoco Huayaney, Señora Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Rosana Violeta Luna León, Señora Juez Penal Unipersonal, de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Hernando Edgar Aguilar Dextre, Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Meliton Rodil Errivarres Laureano, Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Rossana Tolentino Jácome, Señora Juez de Investigación Preparatoria de la Provincia de Recuay.
Conclusión:
Por MAYORÍA los integrantes del grupo se adhieren a la segunda ponencia, señalando que es obligatoria a la concurrencia del abogado del sujeto procesal impugnante a la audiencia de apelación de auto, en virtud de que los principios procedimentales de oralidad, publicidad, y especialmente el principio procesal de contradicción, exigen que se lleven a cabo un debate contradictorio técnico. Es diferente la presencia facultativa de los demás sujetos procesales (imputado, fiscal, actor civil, procurador) a la presencia obligatoria del abogado del impugnante.
- Grupo N° 6.
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
- Velezmoro Arbaiza María Isabel, Señora Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Santillana Gonzáles Edgar G., Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Luis Benjamín Romero Pastor, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Walter Jiménez Bacilio, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Conclusión:
Por UNANIMIDAD acordaron, que si es obligatoria la concurrencia del abogado del sujeto procesal impugnante a la audiencia de apelación de auto, porque los principios procedimentales de oralidad, publicidad y especialmente el principio procesal de concentración exigen que se lleve a cabo un debate contradictorio técnico. Es diferente la presencia facultativa de los sujetos procesales (imputado, fiscal, actor civil, procuradores) a la presencia obligatoria del abogado impugnante.
Fundamento: La última parte del segundo párrafo del inciso 5 del artículo 420° del CPP2004 prescribe que luego de las formalidades previas de la audiencia de apelación que tiene el carácter de inaplazable; utilizando el conectivo “y” (que es disyuntivo como si o si) se oirá al abogado del recurrente y de los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso tendrá derecho a la última palabra. Nótese que para los sujetos procesales, para los demás abogados de las partes asistentes y para el acusado, su presencia y oralidad es facultativa, no así para el abogado del recurrente.
No es una simple vista de la causa como por ejemplo lo prescribe el inciso 2 del artículo 278° del CPP2004 sobre apelación del auto de prisión preventiva; sino se trata de un acto procesal de alzada, similar a lo que ocurre en la audiencia de apelación de sentencia presenta por el inciso 3 del artículo 423° del CPP2004 que la sanciona declarándose inadmisible la apelación ante la inasistencia del recurrente. Es lógico, racional, ponderado y proporcional el planteamiento jurídico que si para las sentencias que son actos absolutamente trascendentales para el proceso se sanciona la no concurrencia de la parte impugnante con la inadmisibilidad del recurso, entonces para autos con relativa trascendencia en el proceso, debe hacerse extensiva con mayor razón la sanción antes indicada.
Debe privilegiarse los principios de rogación, de oralidad, de inmediación que se redondean con el principio de contradicción.
Debe considerarse por la Sala, en la citación de audiencia de apelación, el apercibimiento de que si el abogado de la parte impugnante no asiste a la audiencia se considerará como no presentado su recurso de apelación.
El inciso 2 establece el derecho al contradictorio en la justicia penal y su Inciso del artículo I del Título Preliminar del CPP2004 prescribe que las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley (se oirá al abogado del impugnante) y el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, sobre la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
DEBATE:
Luego de leída las conclusiones arribadas en los grupos de trabajo, la Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios, doctora Melicia Aurea Brito Mallqui, concede el uso de la palabra a los jueces asistentes que deseen hacer uso de la palabra:
Quienes no hicieron el uso de la palabra.
MOMENTO DE LA VOTACIÓN:
Concluido el debate plenario, la Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios, doctora Melicia Aurea Brito Mallqui, invitó a los señores jueces superiores participantes a emitir su voto respecto de las ponencias propuestas, siendo el resultado siguiente:
Primera Ponencia:
- Jueces Superiores: 02
- Jueces Mixtos y/o Especializados: 08
- Jueces de Paz Letrado: 05
Segunda Ponencia:
- Jueces Superiores: 04
- Jueces Mixtos y/o Especializados: 06
- Jueces de Paz Letrado: 04
CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:
Si, si es obligatoria la concurrencia del abogado del sujeto procesal impugnante a la audiencia de apelación de auto, porque los principios procedimentales de oralidad, publicidad y especialmente el principio procesal de contradicción, exigen que se lleve a cabo un debate contradictorio técnico. Es diferente la presencia facultativa de los sujetos procesales (imputado, fiscal, actor civil, procuradores) a la presencia obligatoria del abogado del impugnante.
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