Fundamento destacado: Segundo: Que, de la evaluación de lo actuado, se advierte que las sentencias de primera y segunda instancias han sido resueltas con arreglo a ley; pues los hechos descritos en la acusación fiscal de fojas uno, constituyen delito se secuestro en su modalidad agravada, conforme a lo descrito en el quinto párrafo, literal b) del artículo doscientos del Código Penal, al haberse cometido los hechos con la participación de dos o más personas. En ese sentido, estando a la forma y circunstancias de la comisión de los acontecimientos, se llega a establecer que concurren los elementos objetivos y configurativos del delito de extorsión, habida cuenta que los encausados Víctor Ricardo Cueva Jibaja y Eduardo Enrique Bazán Salazar, usando como modos facilitadores la vis compulsiva o intimidación obligaron con amenazas a la agraviada Dora Silvia Díaz Gutiérrez a hacer la entrega de ventaja patrimonial económica, consistente en suma de dinero y la compra de un celular. Que, a diferencia del delito de robo, la acción se consuma cuando se produce el apoderamiento en forma ilegítima de un bien mueble, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, e igualmente concurren los medios facilitadores vis compulsiva y vis absoluta, pero en este caso, el apoderamiento es entendido como arrebato y posterior huida del agente del delito, usando igualmente la violencia para doblegar la capacidad defensiva de la víctima, situación que no concurre en el delito de extorsión, puesto que en este ilícito el sujeto activo usa la coacción como medio, por lo que el verbo rector es el “obligar a otro”, de donde se colige que estos delitos son excluyentes entre sí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 145-2010, Lambayeque
Lima, diez de noviembre de dos mil once.
VISTOS; en audiencia pública; lo condenó como autor del delito contra el Patrimonio en la modalidad de extorsión, en agravio de Dora Silvia Díaz Gutiérrez, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en la suma de mil nuevos soles el pago por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
Interviene como ponente el señor Zecenarro Mateus.
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FUNDAMENTOS DE HECHO
Del Itinerario de la causa en primera instancia
Primero: El encausado Víctor Ricardo Cueva Jibaja fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. Que el señor Fiscal Provincial mediante requerimiento de fojas uno, de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, formuló por el delito contra el Patrimonio en la modalidad de extorsión agravada, en agravio de Dora Silvia Díaz Gutiérrez.
Que, a fojas diez obra el acta de la audiencia preliminar de control de la acusación, llevada a cabo por el Juez de la Investigación Preparatoria. El auto de citación a juicio fue expedido por el Juzgado Penal Colegiado con fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez y obra a fojas diecinueve.
Segundo: Seguido el juicio de primera instancia -como se advierte de las actas de fojas treinta y siguientes-, el Juzgado Penal Colegiado dictó sentencia de fojas treinta y seis, del veintiuno de junio de dos mil diez, que condenó a Víctor Ricardo Cueva Jibaja como autor del delito contra el Patrimonio en la modalidad de extorsión, en agravio de Dora Silvia Díaz Gutiérrez, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en la suma de mil nuevos soles el pago por concepto de reparación civil a favor de fa agraviada.
Contra la referida sentencia la defensa técnica del mencionado encausado interpuso recurso de apelación por escrito de fojas cincuenta y ocho. Este recurso fue concedido por auto de fojas sesenta y seis, del treinta de junio de dos mil diez.
II.- Del trámite recurso en segunda instancia
Tercero. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, culminada la fase de traslado de la impugnación y no habiendo ofrecido las partes nuevas pruebas, las emplazó a fin que concurran a la audiencia de apelación de sentencia mediante resolución /de fojas ochenta, del veintitrés de marzo de dos mil diez. Realizada la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas sesenta y nueve, del uno de setiembre de dos mil diez, el Tribunal de Apelación cumplió con emitir y leer en audiencia privada la sentencia de apelación de fojas ochenta y uno, del uno de octubre de dos mil diez.
Cuarto: La sentencia de vista recurrida en casación, por unanimidad, confirmó en todos los extremos la sentencia de primera instancia.
III. Del Trámite del recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado Cueva Jibaja.
Quinto: Leída la sentencia de vista, la defensa del encausado Cueva Jibaja interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas ochenta y seis, justificando su impugnación en las causales previstas en los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal “inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal” y “errónea interpretación de la ley penal’’; alegando lo siguiente: i) que existen deficiencias en la sentencia impugnada al definir el elemento típico y propio ‘de la conducta extorsiva; pues no se precisó si La conducta desplegada fue mediante el empleo de violencia o amenaza; ii) que existió una errónea interpretación del artículo doscientos del Código Penal, pues el ánimo de su patrocinado fue el de robar y no el de extorsionar; iii) que se le ha condenado en base a una responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita por el artículo VII del Título Preliminar del acotado Código; iv) que se violó el principio de proporcionalidad de La pena, al no fijarse la pena concreta a su patrocinado por debajo del mínimo legal y a partir de allí aplicarse los beneficios que por confesión sincera y conclusión anticipada del proceso le correspondían.
Sexto: Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria del tres de marzo de dos mil once, obrante en el cuaderno de casación, en uso de su facultad de corrección, admitió el trámite del recurso de casación por la causal de “errónea interpretación de la ley penal” y concretamente lo referido a la “interpretación del artículo doscientos del código penal”, prevista en el inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal.
Séptimo: Instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día de la fecha, instalada la audiencia y lealizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, el astado de la causa es la de expedir sentencia.
Octavo: Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública -con las partes que asistan- se realizará por la Secretaría de la Sala el día veintiuno de noviembre a horas nueve de la mañana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación.
Primero: La sentencia de vista impugnada en casación precisa lo siguiente:
A.- Que, estando a los hechos aceptados por el encausado y haciendo el juicio de tipicidad, que corresponde, se concluye que éstos configuran el delito de extorsión y no de robo agravado, como sostiene la defensa.
B.- Que, si bien inicialmente mediante el ejercicio de fuerza suficiente contra la víctima dada su condición de mujer, se logró sustraer sus tarjetas con el fin de sacar el dinero que tenía en las mismas, para lo cual la obligaron bajo amenaza de entregarla al sujeto conocido con el apelativo de “diablo” para que atentara contra su vida; sin embargo, al haberla llevado hasta el supermercado Plaza Vea para que retire dinero en ese lugar, la tenían controlada por medio de su teléfono celular, siendo obligada posteriormente a solicitar un adelanto de su sueldo para cumplir con las exigencias de los autores de los hechos; de donde resulta evidente que no estamos antes un supuesto de apoderamiento de los bienes por parte de los sujetos activos, sino ante un acto de disposición por parte de la víctima.
C.- Que, los actos ejercidos contra la víctima han sido suficientes para lograr el dominio de su voluntad, situación que se ha revelado más aún con la declaración de Roxana Elizabeth Chero Salvador y con la prueba pericial -evaluación psicológica- actuada durante los debates orales.
2.- Evaluación del motivo casacional
Segundo: Que, de la evaluación de lo actuado, se advierte que las sentencias de primera y segunda instancias han sido resueltas con arreglo a ley; pues los hechos descritos en la acusación fiscal de fojas uno, constituyen delito se secuestró en su modalidad agravada, conforme a lo descrito en el quinto párrafo, literal b) del artículo doscientos del Código Penal, al haberse cometido los hechos con la participación de dos o más personas. En ese sentido, estando a la forma y circunstancias de la comisión de los acontecimientos, se llega a establecer que concurren los elementos objetivos y configurativos del delito de extorsión, habida cuenta que los encausados Víctor Ricardo Cueva Jibaja y Eduardo Enrique Bazán Salazar, usando como modos facilitadores la vis compulsivo o intimidación obligaron con amenazas a la agraviada Dora Silvia Díaz Gutiérrez a hacer la entrega de ventaja patrimonial económica, consistente en suma de dinero y la compra de un celular. Que, a diferencia del delito de robo, la acción se consuma cuando se produce el apoderamiento en forma ilegítima de un bien mueble, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, e igualmente concurren los medios facilitadores vis compulsiva y vis absoluta, pero en este caso, e! apoderamiento es entendido como arrebato y posterior huida del agente del delito, usando igualmente la violencia para doblegar la capacidad defensiva de la víctima, situación que no concurre en el delito de extorsión, puesto que en este ilícito el sujeto activo usa la coacción como medio, por lo que el verbo rector es el “obligar a otro”, de donde se colige que estos delitos son excluyentes entre sí.
Tercero: En arreglo al artículo cuatrocientos noventa y siete del nuevo Código Procesal Penal corresponde pronunciarse sobre las costas del recurso. Que, respecto al recurrente no sólo no se ha definido aún su situación jurídica, sino que el presente recurso de casación ha sido desestimado [artículos quinientos apartado uno y quinientos cuatro apartado dos del nuevo Código Procesal Penal. No han existido razones serias y fundadas parte promover el recurso de casación, por lo que no cabe eximirlo del pago de las costas [artículo cuatrocientos noventa y siete apartado tres, a contrario sensu, del nuevo Código Procesal Penal].
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I.- Declararon INFUNDADO el recurso de casación formulado por “errónea interpretación del artículo doscientos del Código Penal” en la sentencia, interpuesto por el encausado Víctor Ricardo Cueva Jibaja, contra la sentencia de vista de fojas ochenta y uno, del uno de octubre de dos mil diez, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas treinta y cuatro, del veintiséis de junio de dos mil diez, que lo condenó como autor del delito contra el Patrimonio en la modalidad de extorsión, en agravio de Dora Silvia Díaz Gutiérrez, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en la suma de mil nuevos soles el pago por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
II.- CONDENARON al pago de las costas del recurso al encausado Víctor Ricardo Cueva Jibaja; ORDENARON que el Juez de la Investigación Preparatoria cumpla con su liquidación y pago, conforme al artículo cuatrocientos diecinueve del Código Procesal Civil.
III.- DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
IV.- MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.
Intervienen los señores Jueces Supremos Zecenarro Mateus y Santa María Morillo, por licencia de los señores Jueces Supremos Rodríguez Tlneo y Neyra
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