¿Están obligados los padres de familia a pagar la pensión de enseñanza durante el aislamiento obligatorio?

Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, maestro en gestión pública. Juez de Paz Letrado en la Corte Superior de Justicia de Cusco.

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Sumario: 1. Introducción, 2. ¿En qué momento deben pagarse las pensiones?, 3. ¿El colegio puede cobrar por un servicio educativo no prestado, o cobrar el importe íntegro cuando la misma ha sido prestada a distancia?, 4. ¿Qué opciones tienen los padres de familia frente a esta coyuntura?, 5. Conclusiones.

1. Introducción

Nadie es ajeno a las consecuencias económicas de esta pandemia que viene azotando a nuestro país (covid-19). Así, más de un padre de familia se pregunta si tiene la obligación de seguir pagando las pensiones por concepto de enseñanza del hijo o hijos que tiene matriculados en un colegio privado. La pregunta se basa en dos razones: primero, la suspensión de clases por el aislamiento obligatorio; y segundo, al haberse cambiado la modalidad de las clases (de presencial a distancia), considera injusto pagar el mismo importe.

2. ¿En qué momento deben pagarse las pensiones?

El art. 16 de la Ley 26549 (Ley de Centros Educativos Privados), modificado por Ley 27665, prohíbe de forma expresa que los centros educativos cobren pensiones adelantadas. Estando a la norma citada, en nuestro sistema educativo se estila dividir las pensiones educativas en meses.

En ese sentido, el pago de la pensión debe verificarse una vez cumplido el mes escolar y no por adelantado. No se aceptan interpretaciones contrarias a su texto, al estar redactado de forma clara y precisa. Por ejemplo, la pensión del mes de marzo debe pagarse a fines de marzo o los primeros días de abril, de acuerdo con el calendario de pagos.

3. ¿El colegio puede cobrar por un servicio educativo no prestado, o cobrar el importe íntegro cuando el servicio ha sido prestado a distancia?

Mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM, publicado el 16 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena). Se suspendió el inicio de clases, estando comprendidos los colegios privados. La situación se extendió hasta el 26 de abril de 2020. Esto quiere decir que durante el tiempo que dura la suspensión de clases (más de un mes), no hubo o no habrá una prestación efectiva de clases presenciales de acuerdo con los términos del contrato celebrado por el colegio y los padres de familia.

En el ámbito de defensa del consumidor, tenemos el literal b9 del art. 74.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571)[1], que reconoce expresamente el derecho de los consumidores de servicios educativos a que se les cobre la contraprestación económica correspondiente a un servicio efectivamente prestado por el colegio.

Entonces, en un primer escenario, no correspondería pago alguno por el tiempo que dure el aislamiento social obligatorio, en el entendido que los padres de familia contrataron servicios educativos presenciales. No obstante, la gran mayoría de colegios privados, con el afán de no verse afectados económicamente, se las ingeniaron para seguir cobrando las pensiones, impartiendo una especie de clases virtuales (claramente con ciertas limitaciones). Y lo han hecho sabiendo que no tienen la infraestructura informática correspondiente, menos aún la capacitación tanto a alumnos como a profesores. En muchos casos se han limitado a dejar trabajos en un portal de internet para ser resueltos por los estudiantes.

Entonces, a priori, los colegios no deberían cobrar durante el aislamiento social obligatorio, de no ser por el art. 21 del Decreto de Urgencia 026-2020, mediante el cual se autoriza al Ministerio de Educación, en tanto se extienda la emergencia sanitaria por el covid-19, establecer disposiciones normativas para que las instituciones educativas públicas y privadas presten servicio utilizando mecanismos no presenciales o remotos bajo cualquier otra modalidad.

En virtud de lo anterior, el Ministerio de Educación, mediante el inciso 1 del art. 3 de la RM 160-2020-MINEDU[2], publicada el 1 de abril del 2020, establece que las instituciones educativas de gestión privada de educación básica, pueden prestar el servicio educativo a distancia hasta antes del 4 de mayo de 2020, fecha a partir de la cual se inicia o se retoma de manera gradual la prestación presencial.

Resumiendo esta primera parte, desde el 16 de marzo hasta antes del 1 de abril del 2020, los colegios privados no tenían un marco normativo excepcional que les autorice prestar el servicio distinto al presencial. Por ende, no están autorizados a cobrar por los días de clases no dictadas de forma presencial, más aún si por la naturaleza del servicio está sujeta a las regulaciones y autorizaciones del sector educación.

Y, considerando que el contrato es ley entre las partes, este no puede ser modificado unilateralmente por el colegio para imponer clases en una modalidad distinta a la contratada, como acertadamente señalan Von Bahr, Christian y Eric Clive:

«[C]uando las partes han celebrado un contrato libremente y con una información apropiada, este contrato debe normalmente ser considerado como que tiene fuerza obligatoria a menos que las partes –siempre actuando libremente –se hayan puesto de acuerdo para modificarlas o ponerles fin.[3]

A partir del día siguiente de la publicación de la RM 160-2020-MINEDU, los colegios privados pueden dictar clases a distancia. Sin embargo, este dispositivo legal no ofrece una solución a la pregunta sobre si se debe pagar la pensión pactada en su integridad. Al haberse variado la forma de prestar el servicio educativo. En ese escenario, es imprescindible recurrir al Código Civil que regula los contratos.

De acuerdo con las reglas que rigen el cumplimiento del contrato, el acreedor (el padre de familia que representa al alumno) no está obligado a recibir un servicio distinto a lo acordado. Es decir, el acreedor tiene, en principio, derecho a no aceptar la realización de algo distinto a lo pactado por parte del deudor. En cierta medida, en esta emergencia sanitaria existe una habilitación legal para prestar las clases a distancia, por cuanto optar por la resolución del contrato educativo podría en muchos casos crear un perjuicio al alumno. Empero, no implica que el colegio pueda cobrar de forma regular la pensión como si se trataran de clases presenciales, que si bien es cierto comparten un mismo objetivo, pero se advierten variaciones en cuanto a la estructura del costo, tomando en cuenta el uso de infraestructura, servicios básicos, horas de trabajo del docente, entre otros factores que hacen que la educación a distancia sea más barata que la educación presencial.

Entonces, al haberse variado la forma en la que se presta el servicio educativo, estaríamos ante un cumplimiento defectuoso, entendiéndose como un defecto cualitativo de la prestación, por cuanto no se cumple según las especificaciones y forma establecida en el contrato, con ocasión de un evento de fuerza mayor no atribuible a las partes contratantes (covid-19) y, si bien no generaría obligación de indemnizar, en cierta medida habilita al padre de familia a exigir la reducción de la contraprestación (pensión de enseñanza).

Conforme la fórmula legal establecida en el art. 1153 del Código Civil, concordado con el inciso 4 del art. 1151 del mismo Código, el cumplimiento defectuoso de la obligación de hacer, sin culpa del deudor, permite al acreedor optar por aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación, si la hubiere.

Bajo las normas citadas, si el colegio privado, al amparo de la norma dictada por el Ministerio de Educación, decide dictar las clases a distancia, al padre de familia le asistiría el derecho de que se le reduzca la contraprestación (mensualidad pactada), considerando que el colegio cumple con la obligación, pero aquella es distinta cualitativamente a lo pactado por las partes. Aquella reducción puede ser convenida por las partes, haciendo una operación matemática que tome en cuenta la estructura de costos de cada modalidad. A falta de acuerdo el padre puede recurrir ante las instancias judiciales respectivas, que sin lugar a duda ocasiona gastos para las partes.

En el sentido contrario, si el colegio opta por recuperar las clases de forma presencial, el colegio solo puede exigir el pago de la mensualidad del mes efectivamente prestado, sumando el valor de las horas recuperadas dentro del mes, y no por adelantado, ello en concordancia con el art. 74.1° literal b[4] del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Por ende, no sería aceptable que los colegios pretendan cobrar por clases que aún no han recuperado.

4. ¿Qué opciones tienen los padres de familia frente a esta coyuntura?

4.1 Trato directo

No hay nada mejor que el trato directo con la opción de acordar la exoneración del pago por el periodo en que los colegios no tenían el marco normativo para el dictado de clases a distancia. En el caso de las clases a distancia autorizadas por el sector educación se puede pactar la reducción de la pensión de enseñanza por el tiempo que dure el aislamiento social, sea de forma directa o a través de las asociaciones de padres de familia.

4.2 Reclamo administrativo

De no llegarse a una solución directa entre las partes, los padres de familia pueden recurrir al servicio de atención al ciudadano (SAC) en Indecopi, formulando un reclamo. La institución correrá traslado del mismo y citará a las partes a una audiencia de conciliación, donde se instará a ambas a llegar a un acuerdo conciliatorio vinculante y definitivo. Si no hay acuerdo, el procedimiento concluye. Los reclamos se pueden presentar en línea aquí.

4.3 Denuncia administrativa y demanda judicial

En caso que las partes no lleguen a un acuerdo, el padre de familia puede optar por interponer una denuncia administrativa en contra del colegio privado ante Indecopi (no se requiere que previamente se agote el reclamo administrativo), realizando el llenado de los formularios correspondientes, así como el pago de la tasa administrativa.

Mediante este procedimiento se establecerá si el proveedor ha contravenido o no las normas que regulan el pago de pensiones, analizando cada caso en particular. De encontrar responsabilidad en el colegio privado, impondrá medidas correctivas o reparadoras, sin perjuicio de la sanción administrativa, con la limitación que Indecopi no tiene facultades legales para regular los precios de las pensiones de los centros educativos privados, conforme establece el art. 4 del Decreto Legislativo 757. Tratándose de reducción de la contraprestación (pensión de enseñanza) deberá recurrirse al órgano jurisdiccional correspondiente.

5. Conclusiones

  • Hasta antes del 1 de abril del 2020, los colegios privados no están autorizados a prestar el servicio educativo a distancia. Cualquier cobro efectuado por pensión de enseñanza por el periodo que va del 16 de marzo al 1 de abril de 2020 debe ser objeto de devolución, salvo acuerdo distinto entre el colegio y los padres de familia. Si se recuperan horas lectivas, aquellas deben ser cobradas de forma prorrateada en los siguientes meses, de acuerdo con la cantidad de horas recuperadas en el mes. El Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que el colegio solo puede cobrar por un servicio efectivamente prestado. Por otro lado, la Ley 26549 (Ley de Centros Educativos Privados), modificada por Ley 27665, prohíbe de forma expresa que los centros educativos efectúen el cobro de pensiones adelantadas.
  • A partir del 2 de abril del 2020, los colegios privados están autorizados a prestar el servicio educativo a distancia, bajo la supervisión de la UGEL (considerando que las clases presenciales deben retomarse el 4 de mayo del 2020). Las pensiones deben reducirse durante este periodo. Para ello se analiza la estructura de costos en la modalidad presencial y a distancia, considerando el uso de la infraestructura, servicios básicos, horas laboradas por los docentes y cualquier otro costo adicional relacionado. Para solucionar los problemas debe recurrirse a un trato directo y, de no ser posible, ante las instancias administrativas y/o judiciales respectivas. La UGEL es la encargada de supervisar y regular el cumplimiento de la ejecución de los planes de recuperación presentados durante el año escolar 2020.
  • El covid-19 viene afectando a todas las empresas privadas, independientemente del rubro, ocasionando pérdidas económicas, quienes se encuentran obligadas a pagar planillas de trabajadores sin operar. Pero ello no justifica, en el caso concreto de los colegios, trasladar todas las pérdidas económicas y expectativas de ganancias frustradas a los padres de familia, quienes también son directamente perjudicados con ocasión del aislamiento obligatorio.


[1] Artículo 74.- Derechos esenciales del consumidor en los productos y servicios educativos.

74.1. Atendiendo a la especialidad de los productos y servicios educativos, el consumidor tiene derecho esencialmente a lo siguiente:

[…]

b) Que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos.

[2] Artículo 3.- Disponer, en el marco de la emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19, que el servicio educativo brindado por instituciones educativas de gestión privada de Educación Básica a nivel nacional, en el año 2020, se realiza conforme a las siguientes disposiciones: 3.1 Las instituciones educativas de gestión privada de Educación Básica pueden prestar el servicio educativo a distancia hasta antes del 04 de mayo de 2020, fecha a partir de la cual se inicia o se retoma de manera gradual la prestación presencial del servicio educativo. El servicio educativo a distancia puede ser prestado siempre y cuando tales instituciones dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas para dicho fin.

[3] The Principle of Binding Force”, en Introducción de von Bahr, Christian y eric Clive (dir.), Principles, definitions and Model Rules of European Private Law : Draft Common Frame of Reference (DCFR) (Munich: sellier: european Law Publishers, 2009).

[4] Artículo 74.- Derechos esenciales del consumidor en los productos y servicios educativos.

74.1. Atendiendo a la especialidad de los productos y servicios educativos, el consumidor tiene derecho esencialmente a lo siguiente:

[…]

b) Que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos.

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