Fundamentos destacados: PRIMERO. OBLIGACIONES DERIVADAS DEL DERECHO INTERNACIONAL EN MATERIA DE EXTRADICIÓN[1] 1.1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas tienen el compromiso internacional de adoptar todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, para investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de la violación de los derechos, libertades y bienes fundamentales; para ello, podrá impulsar las solicitudes de extradición que correspondan, a través de todos los medios disponibles a su alcance.
1.2. El acceso a la justicia constituye una norma imperativa del derecho internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes[2] para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea al ejercer su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo.
1.3. La inexistencia de tratados de extradición no constituye una base o justificación suficiente para dejar de impulsar una solicitud en ese sentido[3]. De modo que, ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aun tratándose de un contexto de violación de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal para estos efectos.
1.4. En tales términos, la extradición[4] se presenta como un importante instrumento para estos fines; por lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que los Estados parte de la Convención Americana deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en cada caso, mediante el juzgamiento y sanción de sus responsables.
1.5. Además, un Estado no puede otorgar protección directa o indirecta a los procesados por crímenes contra los derechos humanos mediante la aplicación indebida de figuras legales que atenten contra las obligaciones internaciones pertinentes.
1.6. En consecuencia, el mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la Convención Americana, en conjunto con las obligaciones internacionales regionales[5] y universales[6] en la materia, vincula a los Estados de la región a colaborar de buena fe en ese sentido, ya sea mediante la extradición o el juzgamiento en su territorio de los responsables de las violaciones a los derechos humanos[7]. Así, para la Corte Interamericana existe un mecanismo de garantía colectiva establecido en el Pacto de San José, por lo que los Estados Parte en la Convención deben colaborar entre sí en ese sentido[8].
1.7. Por otro lado, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos treinta y siete y cincuenta y cinco de la Constitución Política del Perú, en el inciso cinco, del artículo treinta y cuatro, del Decreto Supremo N.° 017-93-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Decreto Supremo N.º 016-2006-JUS, y los criterios interpretativos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en el caso Wong Ho Wing[9] vs. Perú[10], del 30 de junio de 2015, e interpretación de tal sentencia[11], del 22 de junio de 2016) y el Tribunal Constitucional peruano (en las sentencias emitidas en el Expediente N.° 02278-2010- PHC/TC[12], del 24 de mayo de 2011, aclaración[13] del 9 de junio de 2011, Expediente N.° 01522-2016-PHC/TC[14], del 26 de abril de 2016, y Expediente N.° 05461-2015-PHC/TC[15], del 23 de enero de 2018; entre otras sentencias[16]), en lo que fueran aplicables, sobre la extradición.
Sumilla: Procedencia de extradición. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito, que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de que sea juzgada o cumpla la sanción penal que se le impondría al declararla culpable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Extradición Activa N.° 201-2019, Lima
Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve
VISTA: la solicitud de extradición del ciudadano peruano Mariano Ángel Ruiz Dávila, formulada por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (folio 155), dirigida a las autoridades de la República de Italia, por la presunta comisión del delito de robo con agravantes (previsto en los incisos dos y cuatro, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, en concordancia con el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal), en perjuicio de Benjamín Franklin Cerazo Lume.
Intervino como ponente el juez supremo BALLADARES APARICIO.
CONSIDERANDO
PRIMERO. OBLIGACIONES DERIVADAS DEL DERECHO INTERNACIONAL EN MATERIA DE EXTRADICIÓN[1]
1.1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas tienen el compromiso internacional de adoptar todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, para investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de la violación de los derechos, libertades y bienes fundamentales; para ello, podrá impulsar las solicitudes de extradición que correspondan, a través de todos los medios disponibles a su alcance.
1.2. El acceso a la justicia constituye una norma imperativa del derecho internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes[2] para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea al ejercer su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo.
1.3. La inexistencia de tratados de extradición no constituye una base o justificación suficiente para dejar de impulsar una solicitud en ese sentido[3]. De modo que, ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aun tratándose de un contexto de violación de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal para estos efectos.
1.4. En tales términos, la extradición[4] se presenta como un importante instrumento para estos fines; por lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que los Estados parte de la Convención Americana deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en cada caso, mediante el juzgamiento y sanción de sus responsables.
1.5. Además, un Estado no puede otorgar protección directa o indirecta a los procesados por crímenes contra los derechos humanos mediante la aplicación indebida de figuras legales que atenten contra las obligaciones internaciones pertinentes.
1.6. En consecuencia, el mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la Convención Americana, en conjunto con las obligaciones internacionales regionales[5] y universales[6] en la materia, vincula a los Estados de la región a colaborar de buena fe en ese sentido, ya sea mediante la extradición o el juzgamiento en su territorio de los responsables de las violaciones a los derechos humanos[7]. Así, para la Corte Interamericana existe un mecanismo de garantía colectiva establecido en el Pacto de San José, por lo que los Estados Parte en la Convención deben colaborar entre sí en ese sentido[8].
1.7. Por otro lado, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos treinta y siete y cincuenta y cinco de la Constitución Política del Perú, en el inciso cinco, del artículo treinta y cuatro, del Decreto Supremo N° 017-93-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Decreto Supremo N.º 016-2006-JUS, y los criterios interpretativos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en el caso Wong Ho Wing[9] vs. Perú[10], del 30 de junio de 2015, e interpretación de tal sentencia[11], del 22 de junio de 2016) y el Tribunal Constitucional peruano (en las sentencias emitidas en el Expediente N.° 02278-2010- PHC/TC[12], del 24 de mayo de 2011, aclaración[13] del 9 de junio de 2011, Expediente N.° 01522-2016-PHC/TC[14], del 26 de abril de 2016, y Expediente N.° 05461-2015-PHC/TC[15], del 23 de enero de 2018; entre otras sentencias[16]), en lo que fueran aplicables, sobre la extradición.
SEGUNDO. ANTECEDENTES DEL CASO
2.1. De la revisión de la solicitud de extradición y anexos de esta, evidenciamos como imputación fáctica lo siguiente:
A las veintitrés horas, del veintidós de abril de dos mil diez, cuando el agraviado Benjamín Franklin Cerazo Lume se encontraba esperando un vehículo de transporte público, por inmediaciones de los jirones Cangallo y Puna en el Cercado de Lima, fue interceptado por el procesado Mariano Ángel Ruiz Dávila y el sujeto conocido como “Jesús, quienes de manera violenta lo cogieron de los brazo, doblándoselos hacia atrás; el procesado lo amenazó con causarle lesiones con un arma blanca (cuchillo), mientras el otro sujeto rebuscaba sus prendas, logrando apoderarse de su teléfono celular, para seguidamente darse a la fuga; además, durante el transcurso de la investigación, se hizo presente a la comisaría de Cotabambas, la persona de Ana María Ávila Portocarrero, haciendo entrega del teléfono celular arrebatado al agraviado, señalando que había criado al encausado desde pequeño, aduciendo además, que dicho objeto le fue entregado por una persona de quien no pudo brindar sus características físicas y llegó a dicha comisaría, indagando.
2.2. Con fecha trece de enero de dos mil dieciséis, el representante del Ministerio Público emitió dictamen acusatorio (folio 119) contra el procesado Mariano Ángel Ruiz Dávila por la presunta comisión del delito de robo con agravantes, previsto en los incisos dos y cuatro, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, en concordancia con el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal, en perjuicio de Benjamín Franklin Cerazo Lume.
2.3. Ante ello, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió auto de enjuiciamiento (folio 124), declarando haber mérito para pasar a juicio oral, contra el referido encausado, por el delito y agraviado señalado en el dictamen acusatorio.
2.4. Al no concurrir el procesado Mariano Ángel Ruiz Dávila al inicio del juicio oral, mediante auto del tres de enero de dos mil diecisiete (folio 130) se declaró frustrado el juicio, lo declararon reo contumaz, en consecuencia, se ordenó su inmediata ubicación y captura a nivel nacional e internacional con fines de extradición.
2.5. El jefe de Departamento Internacional de Procesamiento, mediante el oficio del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (folio 145), informó a la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que el ciudadano peruano Mariano Ángel Ruiz Dávila fue detenido en la ciudad de Roma, Italia el veintiséis de junio de dos mil diecinueve; en concordancia con el Mensaje I24/7-INTERPOL-ROMA (folio 146).
2.6. Ante esa información, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la solicitud de extradición activa (folio 155). Además, también solicitó a la república italiana la detención preventiva con fines de extradición contra el procesado Mariano Ángel Ruiz Dávila.
[Continúa…]
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