No son los hechos, sino las afirmaciones respecto de los hechos, lo que constituye el objeto de prueba en el proceso penal [RN 1284-2022, La Libertad]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

1998

Fundamento destacado: 5.5. Por su parte: “La prueba es aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la convicción del juez acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso”6 . De este concepto se puede advertir lo siguiente:

a) En un proceso penal no se busca probar el hecho o un acontecimiento, pues: “Esto ya existe en la realidad del mundo exterior, por lo que no requieren ser probados”7 .

b) Los hechos no constituyen en el proceso penal el objeto material sobre el cual va a recaer la actividad probatoria para pretender obtener la convicción judicial, sino simplemente se caracterizan por ser “fenómenos exteriores ya acontecidos”8 , y a decir de Asencio Mellado9 , no son presenciados, por tanto, por el juez, ni susceptibles de volver a acaecer.

c) Entonces el objeto de la prueba está determinado por las afirmaciones que respecto de tales hechos realizan las partes; esto es, que con la prueba se pretende lograr una convicción judicial acerca de la exactitud de una afirmación de hecho.


SUMILLA. PRUEBA SUFICIENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Los elementos de prueba actuados y la prueba pericial valorada en forma individual y en conjunto, acreditan la responsabilidad penal del acusado recurrente. No son de recibo los agravios planteados por la defensa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.° 1284-2022, La Libertad

Lima, dieciocho de julio de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica del sentenciado Leónidas Armando Bacilio Medina contra la sentencia del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete (foja 1165), emitida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Mediante dicha resolución se le condenó como autor del delito de peculado en agravio del Fondo de Compensación y Desarrollo Social (Foncodes). Como consecuencia, le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años y fijaron en S/ 10 000,00 el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la entidad agraviada, con lo demás que contiene.

De conformidad con la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. Conforme con los términos de la acusación fiscal (folio 466), su aclaratoria (folio 809) y lo reiterado en la requisitoria oral (folio 991), se le imputó al recurrente, en su calidad de inspector del Núcleo Ejecutor de Nueva Santa Rosa de Tayabamba, el haberse apropiado de la suma de S/ 17 765,00, que correspondía al segundo desembolso efectuado por Foncodes en septiembre de 1995.

Esencialmente, los hechos consisten en lo siguiente:

a) El procesado Bacilio Medina suscribió el Convenio 1136-1995-FONCODES, por un monto de S/ 50 668,00 con el Núcleo Ejecutor constituido con pobladores del anexo Nuevo Santa Rosa de Pataz, para realizar el Proyecto Aulas Centro Educativo N.º 81678, bajo la presidencia del agraviado Marcial Álamo Capa, el tesorero agraviado Gregorio Ponce Acosta y el secretario agraviado Gregorio Martínez Torrejón; para el manejo de los recursos proporcionados por Foncodes, el tesorero y el imputado, en su calidad de inspector de obra, abrieron una cuenta bancaria mancomunada.

b) Al verificarse los avances de la obra, la supervisora externa Rosario del Pilar Alva Díaz determinó que del segundo desembolso, ascendente a S/ 20 275,00, solamente llegaron a la obra S/ 2500,00; por lo que el acusado se habría apoderado de los S/ 17 765,00 faltantes, sin cumplir con cancelar la mano de obra ni el flete rural por S/ 5250,00. A pesar de que el acusado tenía como función controlar y fiscalizar la ejecución técnica de la obra y disponer de los recursos desembolsados en beneficio de la población de extrema pobreza.

c) Para acreditar la conclusión de la obra, el acusado presentó una liquidación en la que falsificó las firmas de los integrantes del núcleo ejecutor y del director del programa sectorial II de la OSE-PATAZ.

d) Igualmente, se detectó que falsificó la firma del tesorero Gregorio Ponce Agosta en dos cheques, los cuales completó y cobró en la Caja Municipal por las sumas de S/ 1225,00 y S/ 3000,00. Asimismo, adulteró el cheque 1757792, cuyo importe original ascendía a S/ 300,00 y lo cambió por el monto de S/ 7300,00.

2.2. Estos hechos fueron subsumidos en el segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal[2] (en adelante CP), modificado por el artículo único de la Ley 26198, publicada el 13 de junio de 1993, cuya descripción legal al momento de los hechos fue la siguiente:

Peculado

Artículo 387. El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años [el resaltado es nuestro].

Cabe acotar que se ha invocado también en la imputación la extensión punitiva descrita en el artículo 392 de la citada norma adjetiva, que a la fecha de los hechos decía:

Artículo 392. Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que administran o custodian dineros pertenecientes a las entidades de beneficencia o similares […], aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas […] que administren o custodien dineros o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social[3].

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

El sentenciado, al fundamentar el recurso de nulidad (folio 1186), alegó básicamente lo siguiente:

3.1. La sentencia condenatoria vulnera su derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y su derecho de defensa porque no se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, tampoco ha compulsado adecuadamente las pruebas de descargo, ni resuelto todos sus argumentos de defensa.

3.2. Agrega que las declaraciones de los testigos no han sido sometidas a contradictorio e inmediación en los debates orales, y de otro lado, el peritaje contable carece de relevancia para enervar la presunción de inocencia porque contiene una apreciación subjetiva ya que no analizó los documentos originales ni la documentación fuente de prueba, por ello los peritos no acompañaron a sus conclusiones prueba instrumental que las justifique; además de que no fue emitida por una institución oficial ni se sujetó a las normas procedimentales que regulan la práctica de la pericia procesal.

CUARTO. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL

Mediante Dictamen 57-2023-MP-FN-SFSP (folio 35 del cuadernillo formado en esta instancia), el fiscal supremo de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida, pues no se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y derecho de defensa del recurrente, ya que la Sala Superior –con la valoración y ponderación de los medios probatorios–fundamentó la responsabilidad penal en los hechos imputados, con lo que se desvirtuó la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable.

QUINTO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

CONTROL FORMAL

5.1. La decisión cuestionada fue leída en audiencia pública el 28 de diciembre de 2017 (folio 1181). Notificada la sentencia, el recurrente, interpuso nulidad y la fundamentó el 18 de enero de 2018, la misma que fue declarada improcedente por haber sobrepasado el plazo de presentación.

No obstante, vía recurso de queja excepcional fue declarado fundado el pedido del recurrente y, en consecuencia, ordenaron se eleven los actuados a este Supremo Tribunal.

CONTROL DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL

5.2. Cabe señalar que el recurrente no planteó la prescripción de la acción penal en su impugnación, no obstante fue solicitado en el informe oral.

Al respecto, se tiene que el tipo penal imputado, conforme lo ha precisado el Ministerio Público mediante Dictamen Aclaratorio 109-2012 (folio 809), corresponde al segundo párrafo del artículo 387 del CP, cuya pena máxima es de 10 años. En ese sentido, normalmente, la prescripción extraordinaria opera a los 15 años.

Dicho ello, es de aplicación el artículo 80 del CP, razón por la cual el plazo de prescripción en el presente caso debe duplicarse (lo que corresponde a 30 años) por tratarse de un delito que afecta el patrimonio del Estado. Sumado a ello, debe considerarse la interrupción de la prescripción por el plazo en que el acusado mantuvo la situación de reo contumaz, esto es, desde el 12 de septiembre de 2012 (folio 813) hasta el 7 de febrero de 2017 (folio 911)[4]. Por tanto, según las precisiones precedentes aún no ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal.

[Continúa…]

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[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.

[2] La subsunción del tipo penal imputado fue aclarada por el Ministerio Público mediante Dictamen 109-2012, folio 809.

[3] Artículo modificado por el artículo único de la Ley 26198, publicada el 13 de junio de 1993.

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