Fundamento destacado: QUINTO.- Que, analizada la fundamentación de la causal denunciada se advierte que no puede estimarse, debido a que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada respecto a la decisión impugnada, verificándose que lo pretendido es revertir lo resuelto por la instancia de mérito; sin embargo, claramente se ha establecido que la obligación puesta a cobro se encuentra contenida en el pagaré materia de ejecución, el mismo que ha sido completado conforme a la liquidación de saldo deudor de fojas cinco a seis, en donde se han consignado todos los pagos parciales efectuados por los ejecutados y además se advierte el incumplimiento de pago pues a la fecha de liquidación y vencimiento del pagaré se encontraba atrasado en el pago de tres cuotas, por lo que la entidad ejecutante ha procedido conforme a la facultad conferida en el artículo 1323 del Código Civil, y en todo caso, corresponde a los ejecutados demostrar que la liquidación ha omitido información o no ha sido efectuada conforme a lo pactado, muy por el contrario se ha limitado a señalar que la obligación liquidada no corresponde a la contenida en el pagaré aduciendo diferencias en los plazos de vencimiento; en consecuencia, el recurso de casación así propuesto deviene en improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 5459-2017
LAMBAYEQUE
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Lima, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal integrada por José Mejía Carrasco y Silvia Margot Minaya Delgado a fojas cien, contra el auto de vista de fojas noventa y tres, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, emitido por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma el auto final apelado de fojas sesenta y cuatro, de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, que declara infundada la contradicción por causal de inexigibilidad de la obligación; y en consecuencia, dispone sacar a remate el bien otorgado en garantía; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida en la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad se advierte que el presente recurso de casación cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando la tasa judicial correspondiente.
TERCERO.- Que, como sustento de su recurso, la parte impugnante alega la causal de infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo IX del Título Preliminar y 720 del Código Procesal Civil, señala que se advierte un vicio en la sentencia pues no se ha podido acreditar la existencia de la obligación por parte de la entidad ejecutante que amerite proceder a la ejecución del inmueble dado en garantía. Sin embargo, apartándose de la justicia y pese a que la demanda es gaseosa, la resolución impugnada determina que existe correspondencia y congruencia entre el estado de cuenta del saldo deudor y el contrato de garantía hipotecaria, hecho que a su modo de ver no ha sido acreditado por la ejecutante que no ha acompañado el comprobante de desembolso referido al pagaré porque en las entidades que pertenecen al sistema bancario y financiero del país, los títulos valores siempre tienen un origen; en las letras a la vista, el contrato de cuenta corriente o de tarjeta de crédito; y en los pagarés, los contratos de crédito o mutuos, por ende la Operación número 274170, que se señala en el estado de cuenta de saldo deudor debió ser acreditada así como su desembolso en una cuenta corriente o mediante el pago de un cheque, no mediante un pagaré porque este no es un instrumento donde se puedan hacer depósitos, ni un instrumento de pago sino de crédito.
CUARTO.- Que, evaluados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, respecto a la causal denunciada, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia. Asimismo, cumple con precisar que el recurso se sustenta en la causal de infracción normativa de carácter procesal y a su vez de los argumentos del mismo se aprecia que su pedido casatorio es anulatorio, cumpliendo con ello los presupuestos de los incisos 1, 2 y 4 de la referida norma procesal.
QUINTO.- Que, analizada la fundamentación de la causal denunciada se advierte que no puede estimarse, debido a que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada respecto a la decisión impugnada, verificándose que lo pretendido es revertir lo resuelto por la instancia de mérito; sin embargo, claramente se ha establecido que la obligación puesta a cobro se encuentra contenida en el pagaré materia de ejecución, el mismo que ha sido completado conforme a la liquidación de saldo deudor de fojas cinco a seis, en donde se han consignado todos los pagos parciales efectuados por los ejecutados y además se advierte el incumplimiento de pago pues a la fecha de liquidación y vencimiento del pagaré se encontraba atrasado en el pago de tres cuotas, por lo que la entidad ejecutante ha procedido conforme a la facultad conferida en el artículo 1323 del Código Civil, y en todo caso, corresponde a los ejecutados demostrar que la liquidación ha omitido información o no ha sido efectuada conforme a lo pactado, muy por el contrario se ha limitado a señalar que la obligación liquidada no corresponde a la contenida en el pagaré aduciendo diferencias en los plazos de vencimiento; en consecuencia, el recurso de casación así propuesto deviene en improcedente.
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