Obligación de pago es exigible mientras demandados no acrediten que prestación fue incumplida por la otra parte [Casación 2873-2018, Lima]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Por consiguiente, de la valoración conjunta de las 5 facturas, Carta Notarial CSM-ET-315-15, estado de cuenta corriente, Factura N° 0003-001390, Carta CSM-UM-005-15, Cuadros Consolidados, y correos electrónicos, se encuentra acreditado el derecho reclamado por la parte demandante, y por tanto resulta legítimo su pago; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1229º del Código Civil la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado y estando a que los demandados no han desvirtuado que la obligación puesta a cobro haya sido cancelada, por lo que la demanda debe ser amparada.


SUMILLA. OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Las alegaciones vertidas por las partes deben ser debidamente acreditadas, dado que las pruebas incorporadas al proceso deben ser evaluadas en su conjunto, lo que permite al Juzgador llegar a un mayor grado de certeza y brindar mayores garantías al procedimiento probatorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 2873-2018, Lima

Lima, diecinueve de enero de dos mil veintiuno.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos setenta y tres del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la parte demandada CONSORCIO IMESAPI PATBEZA contra la sentencia de vista del veintiocho de marzo de dos mil diecinueve[2], que confirmó la sentencia apelada del catorce de agosto de dos mil diecisiete[3] que declaró fundada la demanda; en consecuencia, cumpla el demandado Consorcio IMESAPI–PATBEZA con pagar a favor de la demandante Empresa de Servicios Santa Mónica la suma de S/ 736,556.00 (setecientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y seis y 00/100 soles), más intereses legales, así como costas y costos del proceso.

II. ANTECEDENTES

1.- DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis[4], la Empresa de Servicios Santa Mónica interpone demanda de obligación de dar suma de dinero a fin de que la parte emplazada Consorcio IMESAPI–PATBEZA cumpla con pagarle la suma de S/736,556.00 (Setecientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y seis y 00/100 Soles), más intereses legales, así como costos y costas del proceso.

Sustenta su pretensión que su representada prestó servicios de alimentación a la demandada en la Unidad de Marcona, Distrito de Nazca, Provincia y Región de Ica desde el 01 de abril del 2015 hasta el 31 de agosto del 2015, acumulando una deuda de S/.736,556.00 (Setecientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y seis Y 00/100 soles) conforme se acredita con (05) cinco facturas Nos. 001389, 001559, 001562, 001565 y 001566. Pese a los constantes requerimientos el consorcio demandado no ha cumplido con
honrar su deuda, siendo el último requerimiento con carta notarial el 30 de octubre del 2015. Además, la ha invitado a un Centro de Conciliación a efectos de llegar a una solución armoniosa con la empresa demandada, no prosperando la misma por la inasistencia de esta. Habiéndose acreditado la obligación sin embargo la demandada no ha cumplido con la deuda que contrajo por lo que se ha visto obligada a interponer la presente demanda.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[5]

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2016 la parte demandada contesta argumentando los siguientes fundamentos:

• La empresa demandante no ha presentado medios probatorios para acreditar la existencia y exigibilidad de la obligación que reclama en el presente proceso; no existe ningún medio probatorio adicional a las cinco (5) facturas y una carta notarial que acrediten los hechos expuestos en la demanda ni la existencia y exigibilidad de la deuda reclamada; no se ha ofrecido como medio probatorio ningún documento que acredite la existencia de un contrato en virtud del cual dicha empresa se comprometió a realizar la prestación de servicio de alimentación y la demandada se comprometió al pago de dichos servicios; tampoco se ha acreditado la existencia de un acuerdo entre las partes en el cual se establezcan las condiciones del servicio de alimentación, no habiéndose acreditado en forma indubitable que brindaron el servicio de alimentación, las facturas no son documentos suficientes para acreditar la existencia de la deuda reclamada, no habiéndose señalado las condiciones del servicio, la conformidad de la prestación, resultando imposible determinar el cálculo de la deuda; negando la existencia de la supuesta deuda

• Las facturas son documentos que se emiten de forma unilateral las cuales no acreditan la existencia y exigibilidad de la deuda reclamada.

Agrega que la factura es un documento privado confeccionado de manera unilateral por cualquier persona que no generan certeza de la existencia de una deuda ni la prestación de un servicio, no habiendo la parte demandante probado la pretensión de la demanda, y si bien las cinco facturas reclamadas cuentan con el sello de recepción del Consorcio, no significa que la misma sea constancia de conformidad y aceptación de las mismas, porque llegan a mesa de partes de la demandada en donde se sella la recepción de todos los documentos que se reciben sellando como constancia de la fecha en la cual se recibieron dichos documentos.

• La empresa demandante entregó tareos con firmas falsas de los trabajadores, señalando que en cuanto recibieron las facturas puestas a cobro en el proceso al encontrar los montos consignados excesivos e irreales por los que fueron emitidos, se decidió consultar a los trabajadores a efectos de verificar si reconocían las firmas consignadas en alguno de los tareos, los cuales son documentos que supuestamente firmaron los trabajadores que recibieron el servicio de alimentación, de los cuales se puedo advertir que las firmas consignadas en ellos, eran notoriamente distintas a las que los trabajadores habían consignado en los Registros de entrada y salida de la obra y además eran manifiestamente distintas a las que los trabajadores habían señalado en sus documentos, siendo necesario realizar un cotejo de una de las muchas firmas que son falsas; 3.4.- Los propios trabajadores cuyas firmas fueron falsificadas han  corroborado que las firmas consignadas en los tareos no les pertenecen, adjuntado siete declaraciones juradas realizadas por distintos trabajadores de la obra en las cuales afirman que las firmas no les pertenecen, resultando incierto si los servicios de alimentación por los cuales se emitieron las facturas puestas a cobro en el presente proceso.

3.- PUNTOS CONTROVERTIDOS

Conforme fluye de autos mediante resolución número nueve se fijaron como puntos controvertidos los siguientes:

a) Determinar si entre las partes celebraron contrato de servicios de alimentación; y por tanto, establecer si la parte demandante cumplió o no con su prestación de brindar servicios de alimentación a la empresa demandada en la Unidad de Marcona, Distrito de Nazca, Provincia y Región de Ica, desde el 1 de abril del 2015 hasta el 31 de agosto del 2015;

b) Determinar si la parte demandada ha incumplido con su contraprestación de pago, en consecuencia, está obligada a pagar a favor de la demandante la suma puesta a cobro consistente en S/.736,556.00 (setecientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y seis soles) más intereses legales, más costas y costos del proceso.

[Continúa…]

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[1] Página 616.

[2] Página 561

[3] Página 477.

[4] Página 21

[5] Página 153.

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