Fundamento destacado: 15. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional considera que la restricción de la libertad contractual generada por la obligación de contratar el SOAT no afecta el contenido esencial del derecho. Por el contrario, aprecia que la protección que a través de ella se dispensa a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad optimiza el cuadro material de valores de la Constitución del Estado, presidido por el principio-derecho de dignidad humana (artículo 10 de la Constitución).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 2736-2004-PA/TC
LIMA
ORLANDO RAFAEL BERTALMIO VIDAURRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2005, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Rafael Bertalmio Vidaurre, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de julio de 2002, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (MTCVC), con el objeto de que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.o 049-2000-MTC -Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito-, así como el artículo 11° Y demás normas concordantes del Decreto Supremo N.o 024-2002- MTC -Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito-, por considerar que constituyen una amenaza a su derecho fundamental a la libertad de contratación. Refiere que por vía de los indicados dispositivos se le pretende obligar a celebrar un contrato de seguro por accidente de tránsito (SOA T) con empresas privadas con fines de lucro, a pesar de que la legislación ofrece distintas garantías que permitirían cumplir con las mismas obligaciones.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MTCVC deduce excepción de caducidad y solicita que la demanda sea declarada improcedente, por considerar que el artículo 200°, inciso 2, de la Constitución establece que no procede la emanda de amparo contra normas legales, siendo el proceso de acción popular el idóneo para ventilar la pretensión del recurrente. Sostiene que, conforme a la Ley N. ° 27181 -Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre-, y a los Decreto Supremos Nros. 049-2000- MTC y 024-2002-MTC, los propietarios de vehículos automotores deben contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el cual puede ser contratado con cualquiera de las compañías de seguros autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la pretensión debe ser dilucidada en el proceso de acción popular.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar, de un lado, que el seguro regulado por las normas cuestionadas tiene por objeto resguardar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal y, de otro, que tales normas no obligan al recurrente a contratar con alguna empresa específica.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio.
1. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.O 049- 2000-MTC -Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito–, así como el artículo 11 ° Y demás normas concordantes del Decreto Supremo N.O 024-2002-MTC -Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de ‘Tránsito–, por considerar que constituyen una amenaza contra su derecho fundamental a la libertad de contratación, pues pretenden obligarle a contratar el seguro por accidente de tránsito (SOAT) con empresas privadas con fines de lucro.
2. El demandado dedujo excepción de prescripción, a pesar de lo cual en ninguna de las instancias precedentes existe pronunciamiento alguno sobre el particular. Empero, este Colegiado aprecia, conforme sustentará a continuación, que este vicio en el proceder de la judicatura no alcanza al sentido de la decisión impugnada ante esta sede, motivo por el cual, en aplicación de los artículos 20° y 120° del Código Procesal Constitucional (CPConst), procede ha subsanarlo pronunciándose sobre la referida excepción, igresando luego a evaluar el fondo de la materia discutida.
§2. Sobre la excepción de prescripción.
3. El Tribunal Constitucional considera que la excepción deducida resulta manifiestamente improcedente. En efecto, el demandante no ha acusado la inconstitucionalidad de acto alguno, sino la de la supuesta amenaza a su derecho fundamental a la libertad de contratación generada por diversas normas. Consecuentemente, en aplicación del artículo 44°, inciso 4, del CPConst -que establece que «la amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo»-la excepción debe ser desestimada.
[Continúa…]

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