¿El objeto material en el delito de robo, es un elemento del tipo objetivo o un aspecto vinculado a la prueba? [RN 2300-2018, Lima Sur]

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Fundamento destacado: Decimotercero. En ese sentido, los agravios expuestos en el recurso impugnatorio no enervan los fundamentos de la sentencia condenatoria, en la medida en que se valoró debidamente la prueba de cargo actuada y se quebró la presunción de inocencia del procesado; frente ello, este no actuó medio de prueba alguno para avalar la tesis exculpatoria que expone, como ofrecer el testimonio de las personas con las que habría estado tomando o acreditar la existencia y domicilio del familiar a quien iba a visitar para continuar bebiendo; ante tal inercia, los argumentos que expone constituyen un indicio de mala justificación.

Respecto al argumento de la alegada contradicción en el título de imputación que señala al procesado (autor o coautor), constituye un argumento carente de asidero, porque en el control de acusación (foja 137) se dilucidó ese punto y se le señaló como autor.

En cuanto a que la agraviada no acreditó la preexistencia del celular robado, tal agravio debe desestimarse, pese a que la agraviada no exhibió documento alguno que acredite la propiedad del teléfono celular robado; así, debe considerarse: a) en la declaración preliminar (foja 10), la agraviada cumplió con describir el referido objeto –marca Nokia, color negro, bajo el número de contacto 993284895–; b) conforme a las pautas de las máximas de la experiencia o reglas de la lógica, cuando se trate de bienes de uso común o de sumas de dinero no muy elevadas, de acuerdo con las circunstancias del momento o la
condición social del agraviado, se hace razonable suponer su existencia o posesión al momento de la comisión del delito, conforme a lo vertido en el Recurso de Nulidad número 517-2014-Lima (del diez de octubre de dos mil catorce); y c) sin perjuicio de lo expuesto, la falta de acreditación de la preexistencia de un objeto no es determinante para debilitar la sentencia por causal de atipicidad, en razón de que no se trata de un
elemento del tipo penal, sino de un aspecto que tiene que ver con la prueba. En el presente caso se acumuló suficiente caudal probatorio para establecer la responsabilidad penal del procesado.

En consecuencia, los agravios expuestos por el encausado CoronadoRamos deben desestimarse porque, en atención a los argumentos de su planteamiento, no refutan los fundamentos de la recurrida, que se encuentra debidamente motivada y acorde a ley.


Sumilla. Suficiencia probatoria: Existe suficiencia probatoria para sustentar la sentencia, para lo cual se ponderó la declaración de la agraviada conforme los estándares de certeza previstos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, lo que determinó su responsabilidad penal y enervó el principio de presunción de inocencia. Además, la pena impuesta es proporcional con el injusto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N° 2300-2018, LIMA SUR

Lima, dos de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Jean Pierre Coronado Ramos contra la sentencia del trece de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Elizabeth Mamani Toro, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en la suma de S/ 1000 (mil soles) el monto por concepto de la reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Hechos imputados

Primero. La acusación fiscal (foja 110) se sustenta en los siguientes hechos:

1.1. El tres de noviembre de dos mil trece, aproximadamente a las 23:20 horas, la agraviada Elizabeth Mamani Toro se encontraba en el paradero Mecánica-Panamericana Sur (norte a sur), del distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima.

1.2. En esas circunstancias, fue interceptada por el procesado Jean Pierre Coronado Ramos, quien se acercó por detrás y le jaló la cartera que portaba, la cual contenía dos celulares de marca Nokia, una billetera rosada con su documento de identidad, la
suma de S/ 20 (veinte soles) y un carnet universitario; así, se suscitó un forcejeo entre ambos, en que el procesado, con la finalidad de consumar el ilícito, le propinó golpes de puño en el antebrazo izquierdo y logró que el celular cayera al pavimento, de donde fue recogido por un sujeto no identificado que se dio a la fuga.

1.3. Luego, el procesado fue aprehendido por las personas que transitaban por la zona, quienes recuperaron la cartera con los objetos descritos anteriormente, con excepción del teléfono celular del que se apropió el referido desconocido.

II. Expresión de agravios

Segundo. El encausado Coronado Ramos fundamentó el recurso su nulidad (foja 247) y alegó que:

2.1. En la sentencia no se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación ni se compulsaron de manera adecuada las pruebas ofrecidas por la defensa, tampoco se resolvieron los planteamientos utilizados como argumento de
defensa; lo anteriormente expuesto afectó los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.

2.2. Existe contradicción sobre la participación del procesado; en la acusación fiscal se lo sindicó como autor, mientras que la agraviada, en su manifestación en juicio oral, no refirió que en el robo participara una segunda persona.

2.3. La sindicación de la agraviada no se condice con los requisitos de
certeza previstos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, por incurrir en contradicciones que afectan la verosimilitud y persistencia de su incriminación; por lo que no es correcta la afirmación del Colegiado Penal en este extremo.

2.4. La agraviada no acreditó la preexistencia del celular robado.

2.5. El policía que declaró como testigo no hace ningún aporte probatorio, en razón a que, en su declaración en el juicio oral, alegó no recordar nada.

2.6. La sentencia impugnada carece de la debida motivación para determinar su responsabilidad penal y, por consiguiente, debe ser absuelto, en aplicación del principio in dubio pro reo.

III. Delimitación del análisis del caso

Tercero. La impugnación que formula el procesado se circunscribe al cuestionamiento por deficiencia de la valoración de las pruebas de cargo utilizadas para establecer su responsabilidad penal. En tal sentido, la materia del grado se circunscribirá a verificar si el Colegiado Superior emitió sentencia condenatoria sobre la base de una adecuada
valoración probatoria, que desvirtúe la presunción de inocencia del encausado.

IV. Fundamentos del Tribunal Supremo

Cuarto. Las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal son, en primer lugar, el artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución Política del Estado, que consagra la presunción de inocencia, y, en segundo lugar, el artículo 283 del Código de
Procedimientos Penales, que dispone que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces con criterio de conciencia. Ambas normas deben ser aplicadas bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a
cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta  nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo–, jurídicamente correcta –las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles–, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia –determinadas desde parámetros objetivos– o de la sana critica, razonándola debidamente1.

Quinto. Expuestas estas consideraciones, el tema que se nos presenta es el relativo a qué se ha de entender por prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia; es necesario recordar que la sentencia condenatoria debe fundarse en auténticos actos de prueba, que la prueba debe haber sido obtenida y practicada en la forma que regula
la ley procesal penal y que esta actividad (y comportamiento) sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.

Sexto. En ese sentido, de la evaluación y valoración de los elementos de prueba actuados en el presente proceso, resulta relevante la declaración de la agraviada, la cual debe ser analizada en virtud de los parámetros de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116. Tales parámetros o garantías de certeza son los siguientes: a. ausencia de incredibilidad subjetiva –ausencia de odio, resentimiento, enemistad u otras circunstancias entre agraviado e imputado–, b. verosimilitud –coherencia y solidez de la declaración y su corroboración periférica– y c. persistencia en la incriminación.

[Continúa…]

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