Control de oficio de sala: ¿es posible anular una resolución consentida? [Casación 1518-2021, Huancavelica]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. 5.9. Ahora bien, de la revisión de los fundamentos de la resolución de vista se halla razonabilidad y coherencia, tanto más si de la revisión de los actuados en el presente caso se advierte que el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho se convocó a las partes a audiencia a fin de atender un requerimiento de prisión preventiva presentado por el Ministerio Público contra Josué Huamán Navarro. No obstante —conforme se advierte del acta de audiencia de prisión preventiva obrante de fojas 21 a 23—, al conceder el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, este en lugar de oralizar su requerimiento de prisión preventiva, sin siquiera desistirse de este, refirió haber llegado a un acuerdo de terminación anticipada con el citado procesado; entonces, el juez a cargo de la causa, luego de aceptar la oralización de tal acuerdo planteado, preguntó al procesado si aceptaba los cargos imputados, así como el pago de la reparación civil, y con el asentimiento de este prosiguió a emitir sentencia de terminación anticipada —Resolución número 3—.

5.10. Se advierte evidente afectación a las garantías del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa del sentenciado al haberse desnaturalizado el proceso especial de terminación anticipada, cuyo procedimiento se encuentra establecido detalladamente en la norma procesal —artículos 468 a 471 del CPP—, lo cual se ha inobservado. Así, entre otros asuntos, se ha determinado que, una vez presentado el requerimiento fiscal o la solicitud del imputado, este debe ser puesto en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, a fin que se pronuncien por la procedencia del proceso de terminación anticipada, en vigencia del principio de contradicción y defensa, no obstante, no se ha cumplido con ello.

5.11. Asimismo, se ha desarrollado doctrina en el Acuerdo Plenario número 5-2009/CJ-116, a fin de dejar en claro que el proceso de terminación anticipada se trata de un proceso especial, muy distinto del común, sujeto a sus propias reglas y su propia estructura, compuesta por fases desde la calificación de la solicitud, la realización de la audiencia y la emisión del auto desaprobatorio o la sentencia de terminación anticipada. No se puede sorpresivamente plantear la terminación anticipada, por cuanto se requiere mínimamente cumplir con garantizar elementales principios del debido proceso que determinen la solvencia del planteamiento y su correcto diligenciamiento, sometido a un control de legalidad por parte del órgano judicial.

5.12. Por lo tanto, no es correcto que en el presente caso se haya aprovechado la audiencia de prisión preventiva para revisar un requerimiento fiscal totalmente distinto, que devino en la emisión de una sentencia de terminación anticipada. El quebrantamiento de la norma procesal establecida no se justifica en la celeridad, tanto más si este proceso especial ya obedece a una máxima de simplificación procesal.


Sumilla. La celeridad no justifica la transgresión de las garantías constitucionales. Se declara infundado el recurso de casación al no haberse acreditado la concurrencia de las causales casacionales alegadas. De la revisión de la resolución de vista recurrida no se advierten defectos nulificantes; al contrario, en vigencia del principio de legalidad, se corrigió una situación de patente vulneración de la norma y las garantías constitucionales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1518-2021, Huancavelica

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diez de junio de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública—mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público —Primera Fiscalía Superior Penal de Huancavelica— contra la resolución de vista emitida el nueve de julio de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Josué Huamán Navarro contra la Resolución número 4, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, que declaró improcedente su solicitud de nulidad de la sentencia de terminación anticipada y, en consecuencia, declaró: i) nula en todo su contenido la Resolución número 4, ii) nula el acta de registro de audiencia de prisión preventiva y iii) nula la Resolución número 3, del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho —sentencia de terminación anticipada que condenó al citado sentenciado como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de la persona identificada con las iniciales V. H. E., y le impuso cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 600.00 (seiscientos soles) por concepto de reparación civil—; asimismo, dispuso la continuación de la causa según su estado; y con los actuados que acompaña.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del procedimiento

1.1. El veinte de noviembre de dos mil dieciocho el representante del Ministerio Público presentó requerimiento de prisión preventiva, por  lo que, a fin de atender tal requerimiento, se programó audiencia para el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

Llegado el día de la audiencia, al ceder el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, este señaló que llegó a un acuerdo de terminación anticipada con el imputado Josué Huamán Navarro y, seguidamente, procedió a oralizar dicho acuerdo.

1.2. El juez de investigación preparatoria señaló que el requerimiento no se modificaba y emitió, finalmente, la Resolución número 3 —sentencia que aprobó el acuerdo provisional de terminación anticipada celebrado entre las partes—. Así, condenó al procesado Josué Huamán Navarro como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa —numerales 2, 4 y 7 del artículo 189 en concordancia con el artículo 16 del Código Penal—, en agravio de la persona identificada con las iniciales V. H. E., y en consecuencia le impuso cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 600 (seiscientos soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

1.3. La defensa técnica del procesado Josué Huamán Navarro, el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho —conforme se advierte a foja 38—, presentó solicitud de nulidad contra la citada sentencia, alegando desnaturalización del proceso de terminación anticipada, lo que fue atendido con la Resolución número 4, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, que resolvió declarar improcedente el pedido de nulidad y consentida la sentencia de terminación anticipada —Resolución número 3—, refiriendo que el imputado estuvo presente en la audiencia donde se emitió sentencia y fue notificado en el acto, por lo que su solicitud de nulidad sería extemporánea.

1.4. El once de marzo de dos mil diecinueve la defensa técnica del procesado Josué Huamán Navarro interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución número 4, y este fue concedido con Resolución número 6 —en atención a un informe brindado por el asistente de comunicaciones y un escrito presentado por la defensa donde daba cuenta de un error en la notificación—. Entonces, se elevaron los actuados a la Sala Superior y, vista la causa, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica emitió la resolución de vista del nueve de julio de dos mil diecinueve, que declaró nulo todo lo actuado hasta la audiencia de prisión preventiva. Así, especificó lo siguiente: i) nula la Resolución número 4, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve; ii) nula el acta de registro de audiencia de prisión preventiva, y iii) nula la Resolución número 3, del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho —sentencia de terminación anticipada—.

1.5. Contra esta última resolución, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación, mas este fue declarado inadmisible, por lo que acudió a la Corte Suprema vía recurso de queja; y, mediante la Queja número 857-2019/Huancavelica, del trece de abril de dos mil veinte, se declaró fundado el recurso de queja y se ordenó la elevación de los actuados a sede casacional, por lo que, en esta sede, una vez revisado en calificación y admitido el recurso de casación, luego del trámite correspondiente, sin alegatos complementarios, se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—.

1.6. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado once de mayo de dos mil veintidós; no obstante, esta se reprogramó y se llevó a cabo el pasado viernes veintisiete de mayo, en la cual el representante del Ministerio Público, al brindar su informe oral, puso en conocimiento de la Sala —según obra en registro de audio— que el proceso actualmente ha sido suspendido o paralizado por parte del juez de primera instancia, quien ha justificado su actuar en el trámite de casación que se sigue ante la Corte Suprema.

Culminada la audiencia de informe oral, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en cuya virtud, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Segundo. Argumentos del recurso de casación

2.1. La Primera Fiscalía Superior Penal de Huancavelica interpuso recurso de casación excepcional —artículo 427.4 del CPP— contra la resolución de vista del nueve de julio de dos mil diecinueve y formuló como temas para desarrollo de doctrina jurisprudencial:

i) Que los magistrados tengan en cuenta que, según el artículo 405.1 del CPP, la atribución de declarar la admisibilidad de un recurso de apelación corresponde al juez que emitió la resolución impugnada, asimismo, los jueces que deban conocer la impugnación, aun de oficio, podrán controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrán anular el concesorio de oficio, cuando estos no cumplan con los presupuestos para su admisibilidad y que el representante del Ministerio Público así no haya cuestionado el recurso de apelación cuando le fue corrido traslado, ello no le reste la posibilidad de cuestionar la fecha fijada para la audiencia de apelación, ni tampoco se limite a los jueces de apelación para resolver la inadmisibilidad del recurso cuando determinen que no cuenta con los presupuestos de admisibilidad requeridos.

ii) Que los magistrados respeten la autoridad de cosa juzgada de las sentencias y no se avoquen a conocer o modificar sentencias que han adquirido la condición de cosa juzgada, así se advierta que en el procedimiento de dicha sentencia se ha incurrido en causal de nulidad relativa admitida por las partes o que no fue impugnada dentro de los plazos legales establecidos para dicho fin y ello en respeto a la doctrina jurisprudencial emitida por los magistrados del Poder Judicial como los del Tribunal Constitucional

2.2. Alegó como motivos casacionales los previstos en los incisos 1, 2 y 5 del artículo 429 del CPP, indicando que la terminación anticipada celebrada entre las partes procesales fue consentida mediante la resolución expedida el veintinueve de enero de dos mil diecinueve por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Acobamba de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada y, por ende, no se podía modificar lo resuelto, así se advirtieran errores como la variación de una audiencia de prisión preventiva a una audiencia de terminación anticipada.

2.3. Refirió que el ad quem habría inobservado el artículo 405.3 del CPP, respecto al conocimiento del juez aun de oficio sobre la admisibilidad de la impugnación; asimismo, se apartó de la jurisprudencia referida a la cosa juzgada, conforme se expresa en el Expediente número 01797-2010-PA/TC-Piura, fundamento seis, del quince de noviembre de dos mil diez.

Tercero. Motivo casacional admitido y objeto del debate

3.1. El auto de calificación fue expedido el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en que se declaró bien concedido el recurso de casación en su forma excepcional —artículo 427.4 del CPP— por los motivos casacionales previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP e inadmisible respecto al inciso 5 del citado artículo. Es decir, en el presente pronunciamiento se realizará un análisis de la resolución de vista recurrida a fin de verificar si se incurrió en inobservancia de las garantías constitucionales de orden sustantivo o procesal, así como de la norma procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cuarto. Cuestiones preliminares

4.1. El desarrollo del proceso penal debe realizarse respetando las garantías constitucionales de carácter material y procesal. Así se encuentran previstas en la Constitución Política del Perú algunas de ellas:

Artículo 139

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

4.2. Respecto a la medida coercitiva de prisión preventiva, el procedimiento que prevé el CPP es el siguiente:

Artículo 271. Audiencia y resolución

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio.

2. Rige en lo pertinente, para el trámite de la audiencia lo dispuesto en el artículo 8, pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor serán sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso. En este último supuesto deberá ser notificado con la resolución que se expida  dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia.

[Continúa…]

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