El objeto criminal de una asociación ilícita es genérico e indeterminado [RN 1103-2011, Ayacucho]

Fundamento destacado: Tercero. Que, en lo referente a los tipos penales materia de imputación debe precisarse lo siguiente: i) el delito de asociación ilícita a delinquir se encuentra previsto en el artículo trescientos diecisiete del Código Penal, en cuya descripción típica se señala: “el que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el solo hecho de ser miembro de la misma”. El objeto criminal que configura este delito es uno genérico e indeterminado, en tal sentido, los integrantes de la asociación ilícita se agrupan para cometer una serie de ilícitos penales y no para uno solo en concreto, dicho de otro modo, el delito en mención no reprime la comisión de un accionar ilícito determinado sino la pertenencia a una asociación destinada a cometer diversos delitos, inclusive sin ser necesario que se ejecuten las acciones planeados por ella; así lo ha señalado también el Acuerdo Plenario de las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, número cuatro – dos mil seis/CJ-ciento dieciséis, de fecha trece de octubre de dos mil seis, al establecer que “el indicado tipo legal sanciona el sólo hecho de formar parte de la agrupación —a través de sus notas esenciales, que le otorgan una sustantividad propia, de; a) relativa organización, b) permanencia o estabilidad, y c) número mínimo de personas— sin que se materialice sus planes delictivos. En tal virtud, el delito de asociación ilícita para delinquir se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, no cuando en el desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones; ni siquiera se requiere que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo“: y, ii) el artículo doscientos setenta y nueve – A del Código Penal, incorporado por la Sexta Disposición Complementaria de la Ley número veintiocho mil seiscientos veintisiete, publicada el veintidós de noviembre de dos mil cinco, prevé una sanción para aquél que “ilegítimamente se dedique a la fabricación, importación, exportación, trasferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y use ilícitamente armas, municiones, explosivos de guerra y otros materiales relacionados”, siendo este tipo penal de peligro abstracto, pues la sola realización de alguno de los verbos rectores —entre los que destaca la mera tenencia— implica de por sí un peligro para la seguridad pública, sin que sea necesario verificar la producción de daño o resultado material alguno, siendo importante para la configuración de dicho tipo penal que las armas, municiones, explosivos de guerra u otros materiales relacionados, según sea el caso, se encuentren bajo la esfera de poder del agente, quien además debe tener la posibilidad de disponer de tales objetos de manera efectiva aunque sea temporalmente. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 1103 – 2011 AYACUCHO

Lima, siete de setiembre de dos mil once.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Ángel Arroyo Rojas contra la sentencia de fojas dos mil ochocientos veintitrés, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el impugnante en su recurso de nulidad fundamentado a fojas dos mil ochocientos setenta y uno, alega lo siguiente: a) que declaró uniformemente que nunca concurrió a la localidad de Carhuahurán y, por tanto, no tuvo participación en enfrentamiento alguno; b) que acudió a la localidad de San José de Secce, donde fue intervenido, contratado por su coprocesado Lunazco Caytano, a fin de que le ayude a trasladar ganado, hecho que se encuentra corroborado con las declaraciones de éste; c) que el dictamen pericial de restos de disparos por arma de fuego que se le practicó, arrojó como conclusión que en sus manos no presentaba plomo, antimonio ni bario; d) que no puede atribuírsele responsabilidad por haberse hallado diversos armamentos, municiones y explosivos en el domicilio de Hernán Lunazco Caytano y otros lugares; e) que las declaraciones de las autoridades principales del Comité Central de Autodefensa Civil de Carhuahurán, en las que señalan que existió un enfrentamiento en el que participó el recurrente, fueron realizadas para justificar la muerte de Óscar Aguilar Lunazco y evitar así un investigación por el delito de homicidio calificado; f) que no existe ningún elemento probatorio que acredite que realizó coordinaciones con sus coencausados para asaltar y apoderarse de la droga de traficantes mochileros como se sostiene en la sentencia; g) que no se le incautó armamento de ninguna naturaleza, ni se demostró en el proceso que el recurrente fabricó, importó, exportó, transfirió, ocultó, portó o usó armamentos ilícitamente; y, h) que no se ha probado que se reunió con sus coprocesados para formar un grupo organizado con la finalidad de cometer delitos ni que tuvo conocimiento de las actividades desplegadas por ellos.

[Continúa…]

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