La «objeción de conciencia» no puede ser colectiva o institucional y tampoco debe ser usada de forma abusiva (Colombia) [Sentencia T-209/08]

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Fundamentos destacados: II […] 4 […] 4.5. De tal manera, en relación con la objeción de conciencia, está determinado que, (i) que no pueden existir clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeción de conciencia a la práctica de un aborto cuando se reúnan las condiciones señaladas en esta sentencia; (ii) en atención a la situación subjetiva de aquellos profesionales de la salud que en razón de su conciencia no estén dispuestos a practicar el aborto se les garantiza la posibilidad de acudir al instituto denominado objeción de conciencia; (iii) pueden acudir a la objeción de conciencia siempre y cuando se trate realmente de una “convicción de carácter religioso debidamente fundamentada”, pues de lo que se trata no es de poner en juego la opinión del médico entorno a si está o no de acuerdo con el aborto; y, (iv) la objeción de conciencia no es un derecho absoluto y su ejercicio tiene como límite la propia Constitución en cuanto consagra los derechos fundamentales, cuya titularidad también ostentan las mujeres, y por tanto no pueden ser desconocidos.

[…]

5 […] 5.12. En efecto, las prueba que obran en el expediente no acreditan que cada uno de los médicos que conoció del caso hubiere presentado la objeción de conciencia de manera individual, libre y autónoma, pues si bien así se anunció en las respuestas que enviaron los respectivos Gerentes o Directores a Coomeva, por el contrario, de las mismas respuestas se puede inferir que la objeción de conciencia fue asumida de manera colectiva y como una decisión de carácter institucional. En relación con la Clínica Médico Quirúrgica de Cúcuta[27], aparece claro que la decisión sobre la objeción de conciencia se tomo de manera colectiva y con la intervención de personal administrativo, caso en el que además aparece, que dicha determinación se adoptó, no por razones de orden religioso, sino previo el análisis de los hechos denunciados.

5.13. Al respecto de las pruebas que obran en el expediente cabe recordar, que no basta que los profesionales de la salud anuncien la presentación de la objeción de conciencia para quedar eximidos de practicar el procedimiento de IVE, y con ello creerse exentos de todas responsabilidad, pues lo que les corresponde a éstos es cumplir con la obligación adicional consistente en remitir de manera inmediata a la mujer solicitante a otro profesional habilitado para llevar a cabo el procedimiento, y así debe estar garantizado tanto por la red pública de salud como por las empresas promotoras de salud para sus afiliados, según lo dispone la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

Es decir, que si bien los profesionales de la salud tienen derecho a presentar objeción de conciencia, no pueden abusar del mismo utilizándolo como barrera para impedir, de manera colectiva o institucional, la realización del procedimiento de IVE, absteniéndose de remitir de manera inmediata de la madre gestante a otro médico que esté en disposición de llevarlo a cabo; y, las entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud no pueden abusar de su posición dominante imponiendo a su staff de médicos la orden de no prestar el servicio de salud que legalmente corresponde a las mujeres para la práctica del IVE, como ocurrió en el presente caso.

5.14. En conclusión, en este caso, tanto las entidades de salud públicas y privadas como los médicos que atendieron el caso y presentaron de manera conjunta y unánime objeción de conciencia, desconocieron la Constitución, la sentencia C- 355 de 2006 y los decretos reglamentaros expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia, y vulneraron los derechos fundamentales de la menor.

[…]

5.16. De las pruebas que obran en el expediente se puede concluir, que en este caso, tanto la EPS Coomeva, a la cual se encontraba afiliada la menor accionante en tutela, como las instituciones prestadoras de salud de su red, así como la entidad pública, Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, también vulneraron flagrantemente los derechos fundamentales de la menor, al no tener la disponibilidad de profesionales de la salud habilitados para llevar a cabo el procedimiento de IVE. Siendo ello así, correspondía a los jueces de tutela otorgarle a la menor accionante la protección inmediata.


NOTA DE RELATORIA: En cumplimiento del Auto de fecha 27 de noviembre 2009, de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, se suprimen los nombres en esta sentencia.

Sentencia T-209/08

ABORTO-Fundamento de la prohibición

ABORTO-Prohibición total es inconstitucional

La Corte encontró que la penalización del aborto en todas las circunstancias implica la preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional.

ABORTO-Casos en que no constituye delito

Cuando el embarazo es el resultado de una conducta constitutiva de un hecho punible como el acceso carnal, o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas, o de incesto. En aquellos casos en los cuales está amenazada la vida y la salud, física y mental, de la mujer gestante, pues es excesivo exigir el sacrificio de la vida ya formada por la protección de la vida en formación. En efecto, no existe equivalencia entre el derecho a la vida y a la salud de las mujeres respecto de la salvaguardia de la vida del embrión. Y, en la última hipótesis, relacionada con las malformaciones del feto, certificadas médicamente, cuando éstas lo hacen inviable.

ABORTO-Efectos de la Sentencia C-355 de 2006

ABORTO-Requisitos exigidos para acreditar la procedencia de la interrupción del embarazo en cada uno de los tres casos no constitutivos de delito

(i) Para el evento en el cual la continuación del embarazo ponga en peligro la vida o la salud de la mujer, se requiere que esa situación de peligro sea certificada por un médico. (ii) Para el evento en el cual la malformación del feto sea de tal grave que lo haga inviable, se requiere que tal circunstancia sea certificada por un médico. (iii) Para el evento en el cual el embarazo sea el resultado de acceso carnal o de acto sexual sin consentimiento, acto abusivo, inseminación artificial no consentida, transferencia de óvulo fecundado no consentida, o de incesto, se requiere acreditar solamente que el correspondiente hecho punible haya sido debidamente denunciado ante la autoridad competente.

ABORTO-Falta de denuncia no puede ser pretexto para la interrupción del embarazo cuando la mujer de 14 años ha sido violada

ABORTO-Carácter individual y autónomo de cada uno de los eventos en que la interrupción del embarazo no constituye delito según Sentencia C- 355 de 2006

En los anteriores eventos procede la interrupción del embarazo sin que se incurra en el delito de aborto, y cada uno de ellos es individual y autónomo. En efecto, no se podrá por ejemplo, exigir para el caso de la violación o el incesto, que además la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o que se trate de un feto inviable. Lo anterior, por cuanto para el caso de violación o incesto, debe partirse de la buena fe y responsabilidad de la mujer que denunció tal hecho, siendo desde el punto vista constitucional suficiente que se exhiba al médico solamente copia de la denuncia debidamente formulada.

ABORTO-Requisitos exigidos a los profesionales de la salud del Sistema General de Seguridad Social en salud para la práctica del procedimiento IVE en los casos en que la interrupción del embarazo no constituye delito

Una vez la interrupción de un embarazo se solicita por la madre gestante, acreditando encontrarse en una de las circunstancias no constitutivas de delito de aborto, los profesionales de la salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben proceder a realizar el procedimiento IVE, (i) de manera oportuna, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud, de conformidad con la Resolución 004905 de 2006, proferida por el Ministerio de la protección Social; (ii) su atención será integral y con calidad; y, (iii) se hará con sujeción a las normas técnico- administrativas que expida el Ministerio de la Protección Social, las cuales serán de obligatorio cumplimiento, y mientras éstas se expiden, los prestadores están obligados al cumplimento de las normas del Decreto 4444 de 2006 que tienen como referente la guía “Aborto sin riesgo: Guía técnica y de políticas para sistemas de salud” de la Organización Mundial de la Salud (2003).

[Continúa…]

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