Fundamento destacado: Noveno. (…) se acredita que se pagó la adquisición de planchas de calamina pese a que mil de ellas no ingresaron al Almacén, cuyo destino se desconoce pese a su cancelación. El titular del establecimiento comercial Ferretería y Servicios “El Acero”, Carbajal Miranda, reconoció los dos pagos, pero que, del total vendido en la primera ocasión, no entregó trescientosveintitrés planchas de calamina, mientras que, respecto de la segunda adquisición, el imputado Pozo Camilo –Gerente de la Sub Región– le dijo, una vez que se le pagó, que ya no requerían calaminas sino otros materiales de construcción, los que entregó a su pedido a Rojas Cunyas y Ramírez Quito [fojas cuarenta y dos, ciento veintitrés y mil doscientos dos]. Rojas Cunyas, por el contrario, negó esta referencia [fojas treinta y cuatro y mil doscientos trece]. El documento de fojas trece da cuenta del reconocimiento de Carbajal Miranda del faltante de calaminas materiales de la segunda adquisición –se menciona a Rojas Cunyas–. El argumento defensivo del tesorero Quito Calvo estriba en que cumplió con el memorando cuatrocientos noventa y ocho-dos mil dos-CTARANCASH-SRC-BAJO/SGO.
Sin embargo, el citado memorando, corriente a fojas doscientos ochenta y cuatro, solo contiene una solicitud de compra, no una orden de cancelación. Según el careo de fojas seiscientos diez medió una orden verbal, pero la documentación no constataba el ingreso de la mercadería total al almacén; luego, no es de
rigor acceder a la causal de exención de responsabilidad de obediencia debida por la manifiesta ilicitud de la orden, a todas luces de conocimiento del imputado. Quien dio la orden, Corsino Ramos, conocedor de lo ocurrido, también es responsable de ese pago, tanto más si se desconoce el destino de las mil planchas faltantes (…).
Sumilla. Causa de justificación infundada: obediencia debida: El argumento defensivo del tesorero y procesado estriba en que se cumplió con el memorando cuatrocientos noventa y ocho-dos mil dos. Sin embargo, el citado memorando no contiene una orden de cancelación. En la documentación no constataba el ingreso de la mercadería total al almacén; no es de rigor acceder a la causal de exención de responsabilidad de obediencia debida por la manifiesta ilicitud de la orden, a todas luces de conocimiento del imputado. Es clara la vinculación de los imputados en un contexto delictivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 2575-2017, ÁNCASH
Ponente: Cesar San Martín Castro
Lima, nueve de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos (i) por la señora FISCAL SUPERIOR ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE ANCASH, (ii) por el ABOGADO DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE ANCASH y (iii) por el encausado Alfredo Juan Corsino Ramos, contra la sentencia de fojas mil doscientos cincuenta y ocho, de once de octubre de dos mil diecisiete, en cuanto:
1. Absolvió a Rolf Antonio Pozo Camilo y Hevert Jaime Rojas Cunyas de la acusación fiscal formulada contra ellos por delitos de peculado doloso y concusión; y, a Antonio Julián Quito Calvo de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de peculado doloso y apropiación ilícita, todos en agravio del Estado (Consejo Transitorio de Administración Regional de Ancash).
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2. Condenó a Alfredo Juan Corsino Ramos como autor del delito de peculado doloso en agravio del Estado (Consejo Transitorio de Administración Regional de Ancash) a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años y al pago de mil soles por concepto de reparación civil.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
1. De la pretensión impugnativa de los recurrentes
PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas mil doscientos noventa y seis, de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, requirió se anulen las absoluciones por una indebida apreciación de la prueba. Argumentó que no se valoró lo señalado en el informe pericial contable, que concluyó que no ingresaron al Almacén institucional las mil planchas de calaminas adquiridas; que, de igual manera, no se tuvo en cuenta el comprobante de pago y la guía de remisión respectiva; que, respecto de Corsino Ramos y Quito Calvo, la Sala Penal de la Corte Suprema concluyó que está acreditada su responsabilidad; que existen coimputados en la causa cuyas declaraciones revelan la realidad de los cargos.
SEGUNDO. Que el abogado de la Procuraduría Pública del Estado en su recurso formalizado de fojas mil trescientos siete, de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, instó la anulación del extremo absolutorio de la sentencia. Alegó que no se tomó en cuenta las imputaciones formuladas por la Fiscalía contra los cuatro imputados; que no se analizaron las pericias aportadas por la Fiscalía; que está probada la comisión del delito de Pozo Camilo, Rojas Cunya y Quito Calvo.
TERCERO. Que el encausado Corsino Ramos en su recurso formalizado de fojas mil trescientos diez, de treinta de octubre de dos mil diecisiete, solicitó la absolución de los cargos. Manifestó que la compra de las calaminas fue directa; que sus coimputados trataron de aprovecharse y negociaron el cambio de productos por las calaminas no entregadas; que informó directamente y por escrito al nuevo gerente de lo sucedido, incluso recomendó que se tomen acciones legales para la recuperación de sus bienes; que sus coimputados no lo sindican; que en la fecha de los hechos tenía un contrato temporal y no permanente -no era funcionario público-; que la pericia contable no determina la responsabilidad que se le atribuye; que su actuación fue neutral, pues la compra fue sin contrato ni previo pago.
2. De los hechos objeto del proceso penal
CUARTO. Que la sentencia de instancia declaró probado que, para enfrentar las consecuencias del fenómeno del niño, la Gerencia de la Sub Región de Conchucos-Bajo, ubicada en la provincia de Huari – Ancash, realizó dos adquisiciones directas de planchas de calaminas al establecimiento comercial Ferretería y Servicios “El Acero”, de propiedad de Raúl Carbajal Miranda. Es del caso que con fecha doce de abril de dos mil dos se canceló la primera compra por novecientos veinticinco planchas de calamina, por la suma de nueve mil seiscientos noventa y cuatro soles. De esas planchas, Carbajal Miranda no entregó trescientos veinticinco calaminas. Asimismo, el veinticuatro de agosto de dos mil dos, se realizó la segunda compra de planchas de calamina en número de seiscientos setenta y cinco, por la suma de siete mil setecientos sesenta y dos punto cincuenta soles, que Carbajal Miranda no las entregó. El total de calaminas faltantes, que no ingresaron al almacén institucional, es de mil. El encausado Corsino Ramos, en su condición de Subgerente de Administración de la indicada Sub Región, intervino en el requerimiento y trámite para ambas adquisiciones de planchas de calamina; y, otorgó el visto bueno para el pago de las mismas, a sabiendas de que no ingresaron al almacén institucional.
QUINTO. Que, según la acusación fiscal de fojas mil treinta, los encausados Pozo Camilo y Rojas Cunyas, funcionarios de la Sub Región, solicitaron a la aludida ferretería la entrega de materiales de construcción (cemento, pintura, fierros y otros) por cinco mil setecientos soles, más dos mil soles por concepto de flete, a cambio de las mil planchas de calamina no entregadas, pero se apropiaron de esos materiales -no ingresaron al almacén institucional-. Esos materiales, según el titular de la Ferretería, alcanzaban a la suma de siete mil setecientos sesenta y dos punto cincuenta soles, equivalentes a seiscientos setenta y cinco planchas de calamina.
El encausado Quito Calvo, Tesorero de la Sub Región, dispuso la cancelación de todas planchas de calamina al establecimiento comercial Ferretería y Servicios “El Acero”, de propiedad de Raúl Carbajal Miranda, pese que advirtió que no ingresaron al almacén.
3. De la absolución del grado
SEXTO. Que, desde la perspectiva objetiva, del hecho que integra la imputación, se tiene que se adquirió un total de mil seiscientos planchas de calamina al establecimiento comercial Ferretería y Servicios “El Acero”, de propiedad de Raúl Carbajal Miranda, por un total de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis punto cincuenta soles. Las facturas en copia certificada corren a fojas doscientos ochenta y dos y doscientos ochenta y tres. De esas planchas de calamina, pese a su pago total, no ingresaron al almacén mil planchas de calamina, por un valor de diez mil cuatrocientos ochenta soles. Así consta de la pericia contable de fojas trescientos veintiséis.
SÉPTIMO. Que el encausado Corsino Ramos, Subgerente de Administración de la Sub Región, reconoció que ordenó el pago respectivo por las planchas de calamina, pero por orden de Pozo Camilo, Gerente de la Sub Región, de quien dio cuenta que estaba cometiendo irregularidades al disponer que terceras personas recogieran y distribuyeran la calaminas -Memorando de fojas sesenta y tres-; que el ferretero Carbajal Miranda nunca le entregó material alguno; que falta entregar mil planchas de calamina; que Rojas Cunyas, por autorización verbal del Gerente Pozo Camilo, recogió otros productos [fojas treinta y ocho, ciento sesenta y seis y mil doscientos tres].
Es de acotar que en la diligencia de careo con el Gerente Pozo Camilo Corsino Ramos expresó que ordenó el pago al ferretero por disposición del mencionado Gerente [fojas seiscientos diez].
OCTAVO. Que el imputado Quito Calvo, Tesorero de la Sub Región, apuntó que solo se limitó a cumplir el memorando cuatrocientos noventa y ocho-dos mil dos-CTAR-ANCASH-SRC-BAJO/SGO que le ordenó la cancelación del pago por la compra de calaminas; que no le compete la verificación de la entrega de las calaminas; que por orden del Administrador Corsino Ramos se canceló la adquisición en referencia; que en la primera compra faltó la entrega de trescientos veinticinco planchas de calamina y en la segunda compra no se suministró calamina alguna [fojas cuarenta y uno, ciento veintiséis y mil doscientos veintiuno]. La orden de pago provino de Corsino Ramos, como este último reconoció en el careo con Pozo Camilo [fojas seiscientos diez].
NOVENO. Que con los documentos de fojas doscientos ochenta y dos y doscientos ochenta y tres, en concordancia con el informe pericial contable de fojas trescientos veintiséis -ya citados-, se acredita que se pagó la adquisición de planchas de calamina pese a que mil de ellas no ingresaron al Almacén, cuyo destino se desconoce pese a su cancelación.
El titular del establecimiento comercial Ferretería y Servicios “El Acero”, Carbajal Miranda, reconoció los dos pagos, pero que, del total vendido en la primera ocasión, no entregó trescientos veintitrés planchas de calamina, mientras que, respecto de la segunda adquisición, el imputado Pozo Camilo -Gerente de la Sub Región- le dijo, una vez que se le pagó, que ya no requerían calaminas sino otros materiales de construcción, los que entregó a su pedido a Rojas Cunyas y Ramírez Quito [fojas cuarenta y dos, ciento veintitrés y mil doscientos dos]. Rojas Cunyas, por el contrario, negó esta referencia [fojas treinta y cuatro y mil doscientos trece]. El documento de fojas trece da cuenta del reconocimiento de Carbajal Miranda del faltante de calaminas materiales de la segunda adquisición -se menciona a Rojas Cunyas-.
El argumento defensivo del tesorero Quito Calvo estriba en que cumplió con el memorando cuatrocientos noventa y ocho-dos mil dos-CTAR- ANCASH-SRC-BAJO/SGO. Sin embargo, el citado memorando, corriente a fojas doscientos ochenta y cuatro, solo contiene una solicitud de compra, no una orden de cancelación. Según el careo de fojas seiscientos diez medió una orden verbal, pero la documentación no constataba el ingreso de la mercadería total al almacén; luego, no es de rigor acceder a la causal de exención de responsabilidad de obediencia debida por la manifiesta ilicitud de la orden, a todas luces de conocimiento del imputado.
Quien dio la orden, Corsino Ramos, conocedor de lo ocurrido, también es responsable de ese pago, tanto más si se desconoce el destino de las mil planchas faltantes -de las que trescientos veintitrés planchas de calamina admitió el ferretero que aun retiene-. De la supuesta entrega de otros productos por la segunda adquisición de planchas de calamina no existe constancia escrita, pues incluso Ramos Cunyas rechazó esa entrega, al igual que Pozo Camilo [fojas treinta y cinco, ciento seis y mil doscientos ocho].
DÉCIMO. Que, en consecuencia, es clara la vinculación en un contexto delictivo, en desmedro del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ancash, de los encausados Corsino Ramos y Quito Calvo. Debe desestimarse el recurso defensivo del acusado Corsino Ramos -su condición de funcionario público es evidente conforme está fijado en el artículo 425 numeral 3 del Código Penal, según la ley número 26713, de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis-, y ampararse el recurso acusatorio del Ministerio Público respecto de la indebida absolución del encausado Quito Calvo. En este último punto es de aplicación el artículo 301 infine del Código Procesal Penal.
UNDÉCIMO. Que aun cuando la Fiscalía Superior también impugnó las absoluciones a Pozo Camilo y Rojas Cunyas, como la Fiscalía Suprema no validó este extremo impugnativo, según se desprende de su dictamen de fojas treinta y nueve del cuaderno de nulidad, y tal conclusión está relacionada o vinculada al examen de la prueba actuada -no está en función al principio de legalidad-, es de desestimar este punto recursal por imperio del principio institucional de jerarquía que informa al Ministerio Público.
DUODÉCIMO. Que, finalmente, es verdad que la Procuraduría Pública del Estado recurrió todos los extremos absolutorios. Empero, es de tener presente que el Tribunal Superior en dos ocasiones rechazó liminarmente su constitución en parte civil por extemporánea, decisiones que quedaron firmes, por lo que carece de la facultad impugnar. El recurso, por consiguiente, no debió ser concedido. Es de aplicación el artículo 298, numeral 1 del Código Procesal Penal.
En efecto, el escrito de fojas mil ciento cincuenta y ocho, de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, fue rechazado por resolución de fojas mil ciento sesenta y nueve, de once de mayo de dos mil diecisiete, notificado el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, según constancia de fojas mil ciento setenta. De igual manera, iniciado el juicio oral -señalado para el día once de julio de dos mil diecisiete (auto de fojas mil ciento cuarenta y uno, de trece de enero de dos mil diecisiete)- su escrito de fojas mil ciento noventa y seis, de once de julio de dos mil diecisiete, fue desestimado en la audiencia por resolución de fojas mil doscientos dos, de once de julio de dos mil diecisiete.
DECIMOTERCERO. Que el delito se cometió en abril y agosto de dos mil dos, por lo que es aplicable el artículo 387, segundo párrafo, del Código Penal, según la Ley número 26198, de trece de junio de mil novecientos noventa y tres. La prohibición de condena condicional para este delito recién se instauró por la Ley número 30304, de veintiocho de febrero de dos mil quince, ampliada por el Decreto Legislativo número 1351, de siete de enero de dos mil diecisiete, que modificó el artículo 57 del Código Penal, consecuentemente, no es aplicable al presente caso. No hay problemas de legalidad en la suspensión condicional de la pena. Si, en cambio, al omitir imponer la pena de inhabilitación por imperio del artículo 426 del Código Penal, pero no es del caso incluirla porque el recurso solo proviene por el imputado Corsino Ramos. Rige la prohibición de interdicción de la reforma peyorativa.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:
I. Declararon NULO el auto de fojas mil trescientos quince, de seis de noviembre de dos mil diecisiete; e INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ancash.
II. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil doscientos cincuenta y ocho, de once de octubre de dos mil diecisiete, en cuanto condenó a ALFREDO JUAN CORSINO RAMOS como autor del delito de peculado doloso en agravio del Estado (Consejo Transitorio de Administración Regional de Ancash) a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años y al pago de mil soles por concepto de reparación civil.
III. Declararon NO HABER NULIDAD en la citada sentencia en el extremo que absolvió a Rolf Antonio Pozo Camilo y Hevert Jaime Rojas Cunyas de la acusación fiscal formulada contra ellos por delitos de peculado doloso y concusión en agravio del Estado (Consejo Transitorio de Administración Regional de Ancash).
IV. Declararon NULA la propia sentencia en la parte que absolvió a Antonio Julián Quito Calvo de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de peculado doloso y apropiación ilícita en agravio del Estado (Consejo Transitorio de Administración Regional de Ancash). En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado. V. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.
VI. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que proceda conforme a ley y remita copia certificada de las actuaciones para que las curse al órgano jurisdiccional competente a fin de que se inicie la ejecución procesal del extremo condenatorio de la sentencia. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS