La obediencia debida en el fuero de la PNP como supuesto de exclusión de tipicidad. Comentarios a la Casación 1131-2018, Puno

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Sumario: 1. Preliminar; 1.1. Hechos que motivaron la Casación 1131-2018, Puno; 2. Planteamiento del ayer de la obediencia debida; 2.1. Fundamentos; 2.2. Naturaleza jurídica; 2.3. Presupuestos de la obediencia debida; 3. Planteamiento del hoy de la obediencia debida (postura personal); 4. Comentarios a la Casación 1131-2018, Puno.


1. Preliminar

Este es un resumen de mi artículo publicado en la revista de Actualidad Penal (núm. 70), que se centra en determinar la correcta interpretación y aplicación del inc. 8 del art. 20 y, con mayor énfasis, en el inc. 9 del Código Penal «el ayer y el hoy de la obediencia debida».

Así, contiene dos momentos de investigación. El primero radica en el «ayer de la obediencia debida», donde se cuestiona los fundamentos de esta institución y su naturaleza jurídica. Se pone mayor interés en este último punto debido a que la doctrina y la jurisprudencia son discordantes aunque no se genere mayor problema en su interpretación (¿si su ubicación está en la antijuricidad, entonces es una causa de justificación?, ¿o es que está ubicado en la categoría de la culpabilidad?, ¿entonces es supuesto de una causa de no exigibilidad (inculpabilidad)? o ¿acaso esta institución en realidad solo es una causa de exclusión de tipicidad?).

El segundo momento radica en «el hoy de la obediencia debida». Esta institución es materia de planteamiento e interpretación en concordancia con las categorías de la epistemología jurídica, que se fundamentan y determinan a partir de criterios normativos que pertenecen al “deber ser”. Así, el criterio de volver a reinterpretar esta institución a la luz de los avances de la teoría de la imputación objetiva da un nuevo paradigma a la antijuricidad, la misma que se explica en el segundo punto de la investigación.

Finalmente, concluimos con pautas sobre el contenido de una orden a efectos de ser acatada por el personal de menor jerarquía en el ámbito de la PNP. Desarrollaremos brevemente el orden de las jerarquías que vinculan al subordinado y en qué casos los subordinados pueden negarse a cumplir las órdenes que imparte el superior jerárquico.

1.1. Hechos que motivaron la Casación 1131-2018, Puno

El Ministerio Público atribuyó en su requerimiento acusatorio a Julio Cesar Pérez Huamán, Shanvell Kioshy Veliz Mamani, Marcio Erquiel Llanco Quispe (a título de coautores) y a Jhon Alex Molina Masco y Luz Karina Bailon Mamani (a título de cómplice primario) por el delito de cohecho pasivo propio previsto en el art. 393 del CP. Sin embargo, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial propuso desvincularse de la calificación jurídica por el delito de extorsión, calificación que no prosperó por no cumplir con los presupuestos de la desvinculación procesal y sentenció desvinculándose en el grado de la intervención delictiva a Marcio Erquiel Llanco Quispe, Shanvell Kioshy Veliz Mamani y Luz Karina Bailon Mamani a título de cómplices secundarios que no fue materia de debate en el juicio oral. La sentencia fue confirmada en todo sus extremos por la Sala Penal de Apelaciones de San Román, Juliaca. El objeto del proceso radicó en la siguiente imputación fáctica:

[…] Efectivos policiales, denominados “grupo de inteligencia operativa” dentro de la PNP, Julio César Pérez Huamán, Frank Delgadillo Pilco, Marcio Erquiel Llanco Quispe, Shanvell Kioshy Véliz Mamani y Luz Karina Bailón Mamani, se encontraban realizando una serie de intervenciones policiales […] al mando de Julio César Pérez Huamán; asimismo, las acciones las realizaban con conocimiento y autorización del jefe de la Seincri PNP-Juliaca […]. El SO1 Frank Delgadillo Pilco, quien se dedicó a hacer el registro del intervenido Pio Quispe Quispe y el acusado Shanvell Kioshy Veliz Mamani, realizó el registro personal del otro intervenido Egnir Quispe Quispe. Del resultado de este registro se logró verificar que el primer intervenido, Pio Quispe Quispe, portaba entre sus pertenencias la suma de S/36,000.00, […]. Julio César Pérez Huamán, Frank Delgadillo Pilco, Marcio Erquiel Llanco Quispe, Shanvell Kioshy Veliz Mamani y Jhon Alex Molina Masco decidieron la intervención de la SO3 Luz Karina Bailón Mamani, a fin de que les preste auxilio necesario para materializar los actos de condicionamiento, es así que por intermedio del SO1 Frank Delgadillo Pilco, quien se dirigió al intervenido Pio Quispe Quispe, le refirió textualmente “vamos a llamar al fiscal, todito vas a perder, se va a ir nomas del Estado ¡quieres eso!”, […] procedieron a levantar actas policiales (actos de condicionamiento). Así constituyeron un acta de intervención policial, actas de registro personal; en ese momento interviene la acusada Luz Karina Bailón Mamani, quien redactó el acta de registro personal que era dictada por el SO1 Frank Delgadillo Pilco; el encausado Shanvell Kioshy Veliz Mamani realizó el acta de registro personal de Egnir Quispe Quispe, materializando estos roles Julio César Pérez Huamán, Frank Delgadillo Pilco y Marcio Erquiel Llanco Quispe, […]. Estos actos de requerimiento inicialmente fueron materializados por parte del SOT1 Julio César Pérez Huamán, quien en una primera intención le realizó un requerimiento directo al intervenido Pio Quispe Quispe, consistente en la entrega de la mitad del dinero que portaba, […] seguidamente, en una segunda oportunidad nuevamente se materializa este requerimiento, por parte de Jhon Alex Molina Maco, quien reduciendo el primer pedido, se limitó a requerir la suma de S/10,000.00, […] Pio Quispe Quispe, cumplió con materializar esta entrega de S/10,000.00 […].[1]

2. Planteamiento del ayer de la obediencia debida

2.1. Fundamentos

En la doctrina hay quienes consideran como fundamento de la obediencia debida al principio de autoridad[2], al principio de interés preponderante[3], la necesidad del funcionamiento de la administración pública[4].

En el derecho penal contemporáneo es exigible que la orden de la autoridad tenga apariencia de legalidad, dejando de lado la incondicionalidad de la obediencia, por la misma razón de los fundamentos del Estado democrático de derecho. En ese sentido, en la obediencia debida existe el deber de acatar, obedecer las órdenes obligatorias que emanan de la autoridad competente y que esté a la vez revestida de formalidades legales esenciales[5]. La fundamentación de esta institución tuvo mayor eco en el correcto funcionamiento de la administración pública dependiendo y salvaguardando la organización jerárquica institucional[6], sino también de la obligatoriedad del cumplimiento de las órdenes que imparten las autoridades competentes que forman parte de la estructura del Estado.

2.2. Naturaleza jurídica

El Código Penal guarda silencio respeto a la naturaleza jurídica del art. 20, inc. 9. Esta redacción se justifica en el pensamiento clásico del derecho penal en una categoría jurídico-penal «ontológica» propia del pensamiento contemporáneo de la época en que se redactó el CP de 1991. En ese contexto se han analizado en diversos trabajos de investigación en este momento del ayer de la obediencia debida.

Es de vital importancia analizar desde su naturaleza jurídica a la obediencia debida. Este es el punto más álgido de esta institución, habiendo advertido discrepancias. Así, un sector de la doctrina postula a la obediencia debida como supuesto de «atipicidad»[7], otros postulan la categoría de la antijuricidad como un supuesto de causas de justificación[8], [9], [10], [11] y otro sector de la doctrina postula como supuesto de exclusión de la culpabilidad[12] o causa de no exigibilidad (inculpabilidad)[13] —eximente de culpabilidad debido a una falta de requisito de exigibilidad—. De cara a definir un concepto acorde a un derecho penal contemporáneo heredero de garantías penales, es menester definir entonces la ubicación de la obediencia debida.

2.3. Presupuestos de la obediencia debida

2.3.1. Relación de subordinación

Esta figura de la «relación» sólo es aplicable en el ámbito del derecho público y derecho militar, de desobedecer estaríamos de cara al delito de desobediencia. La relación en realidad es de dependencia jerárquica entre la autoridad que ordena y el subordinado que obedece. Sin embargo, se descarta las relaciones familiares o privadas laborales, en este supuesto no es posible la comisión del delito de desobediencia.

2.3.2. Competencia del superior jerárquico

La competencia va dirigido al superior jerárquico respecto a sus funciones, para entender cuáles son las competencias del superior jerárquico es necesario recurrir a la ley especial y su reglamento que emanan sus deberes especiales positivos para determinar su competencia. La orden debe referirse a las relaciones regulares entre el superior y el subordinado dentro el marco que regula sus ejercicios competenciales del superior jerárquico[14].

2.3.3. Obrar por obediencia

 El subordinado también debe tener la competencia para ejecutar el acto ordenado por su superior. De esa relación jerárquica es que el subordinado se encuentra en la obligación de actuar, pero sólo dentro de ese margen que le compete.

2.3.4. La orden debe estar revestida de formalidades legales

La ley especial y su reglamento determina los requisitos de la orden, ello hace que sea visto formalmente —orden legal— inherente. Cuando tales presupuestos no se hayan informado la orden no obliga al infractor.

2.3.5. La orden debe ser antijurídica

La orden debe ser antijurídica, por lo que impide la necesidad de otra conducta, salvo que la orden sea manifiestamente ilegal o que conozca su ilegalidad de la orden el subordinado que lo va a acatar, en cuyo caso responderá por el hecho en concurso con el superior[15].

3. Planteamiento del hoy de la obediencia debida (postura personal)

3.1. Preliminar

Pues bien, adelantamos que el planteamiento general de la presente investigación radicara en la idea medular que ha sufrido el vaciamiento de la categoría de la antijuricidad a favor de la categoría de la tipicidad producto del desarrollo de la moderna teoría de la imputación objetiva. Es necesario hacer un breve análisis del desarrollo de la evolución de la antijuricidad para posteriormente determinar los criterios doctrinales que disertan la creación de un riesgo jurídicamente desaprobados para que pueden explicar algunas causas de justificación —el obrar por disposición de la ley, el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo— y también, —el que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en el ejercicio de sus funciones—, entonces, como inicio, conclusión, determinaremos  que estas causas de justificación o incluso la mal llamada eximentes de responsabilidad penal del Art. 20 incisos 8 y 9 del CP peruano terminaran siendo una causa de atipicidad precisamente porque no pueden ser consideradas como creación de riesgos jurídicamente desaprobadas.

3.2. Evolución de la antijuricidad hasta la moderna teoría de la imputación objetiva

Desde sus orígenes la categoría de la antijuricidad es una de las instituciones más discutidas, también, es vastamente sabido que el contenido de la antijuricidad surge como interés que busca expresar la contrariedad formal del comportamiento dentro del ordenamiento jurídico positivizado, ya con el trascurrir de las ideas, esta categoría de antijuricidad paso a ser analizado a partir de la lesividad material de la acción del sujeto para los bienes jurídicos, estas ideas fueron esbozadas por la corriente filosófica neokantiana[16]. En la teoría del delito la categoría de la antijuricidad ha sufrido un vaciamiento a favor de la tipicidad, debido al desarrollo de la moderna teoría de la imputación objetiva, (riesgo permitido, prohibición de regreso[17], imputación a la víctima[18], principio de confianza[19], acciones a propio riesgo) —sub-institutos de la imputación objetiva— que permiten determinar si una conducta en si atenta o no al ordenamiento jurídico, contra la norma y los deberes que están en ella; y, entonces es lógico calificar si esa conducta es contraria a derecho o no, (concepto tradicional de antijuricidad), de ahí que dichos sub-institutos hacen concebir desde una perspectiva moderna al tipo y, lógicamente al elemento de antijuricidad.  Por ello la antijuricidad es absorbida por la primera categoría del injusto penal —tipicidad—.

3.3. ¿La obediencia debida es causa de justificación o exclusión de tipicidad?

De todo lo relatado, se desprende que la obediencia debida aparentemente sería una causa de justificación —obediencia debida del Art. 20 inc. 9 del CP—. Soy de la postura que este inc. 9, no es una “causa de justificación”, si no que en realidad es una «causa de exclusión de tipicidad». Ya en el tipo objetivo se estudia el significado de un comportamiento frente al orden jurídico, es decir, si esa conducta ha creado o no un riesgo desaprobado en la norma penal, entonces, el primer nivel de análisis es identificar que norma se aplica al comportamiento —deberes— y, el segundo nivel de análisis es determinar si esa persona ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, en otras palabras, determinar si esa persona infringió o no sus deberes.

3.4. Postura personal de la obediencia debida

A nuestro criterio este tópico regulado en el —inc. 9 del Art. 20 CP—, tiene el mismo fundamento que el inc. 8 del Art. 20 del CP —cumplimento de un deber—, toda vez que el subordinado cumple su deber al obrar por orden obligatoria que es emitido por una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones. De ahí que esta institución se subsume en los alcances del cumplimiento de un deber, aplicándose las mismas reglas del cumplimiento de un deber. Por los argumentos esgrimidos considero que este —inc. 9 del Art. 20 CP— debería ser suprimido del CP[20], siendo incensario su regulación, tal como ha ocurrido en el CP español de 1995[21].  Por ellos tal inciso en si misma era superflua, pues si la obediencia es realmente debida, no es necesario ningún precepto legal expreso para darle un efecto ya sea de justificación o de exculpación. No obstante, en tanto este inc. 9 siga vigente en el CP, su análisis tiene importancia y su aplicación tiene carácter vinculante, pese a que no compartamos el contenido.

En el supuesto que el Art. 20, inc. 9 del CP —obediencia debida— sea una tradicional causa de justificación, entonces, se pondría en entre dicho las tradicionales diferencia dogmática y sistemática entre un injusto y la culpabilidad[22], de ahí que las causas de ausencia de responsabilidad contemplaría eventualidades que tradicionalmente han formado parte esencial del juicio negativo de exclusión de la antijuricidad, y, bajo la percepción moderna se entiende como casos de no creación de riesgos jurídicos desaprobados —como supuesto de atipicidad objetiva—, porque se trata de situaciones o actividades propios del ejercicio de la libertad normativa individual garantizada en el estado de derecho propio del goce y disfrute de los derechos y acatamiento de los correspondientes deberes, en ese entender solo aquellas ordenes licitas deben ser acatadas por los subordinados como cumplimiento de su deber especial positivo que regula la Constitución y las leyes especiales, por lo que constituye un supuesto de exclusión de tipicidad  —atipicidad—, porque el cumplimento de la orden como deber del subordinado siempre estará dentro del riesgo permitido y tolerado por el orden social en el estado democrático de derecho.

3.5. Requisitos de la obediencia debida

La obediencia debida está compuesta por dos requisitos (objetivo y subjetivo), los requisitos objetivos a la vez se dividen en dos clases, de naturaleza formal y de naturaleza material.

3.5.1. Requisitos objetivos

Naturaleza formal

Están relacionados con la competencia del superior jerárquico —competencia de la autoridad que emite la orden— y con la licitud que emana la norma especial —formalidad legal de la orden—, la orden debe de cumplir sus cualidades que lo convierten en legal[23]. Este requisito formal exige que la orden se encuentre revestida de sus elementos esenciales que se encuentra en las leyes especiales. En esa misma línea de licitud la orden debe de ser impartida por el superior jerárquico que este dentro de sus atribuciones y funciones —límites de la competencia del superior jerárquico que posee al decretar una orden—.

Naturaleza material

Está relacionado al contenido de la orden, el aspecto fenomenológico que se ordena al subordinando. En ese sentido son requisitos objetivos materiales la no violación a la Constitución —dignidad humana—, las que contravienen a las leyes, y la no manifiesta antijuricidad de la orden[24]. Para que una orden se encuentre ajustada a derecho, previamente debe de reunir los requisitos de naturaleza formal, y, la materialización de esa orden formal no debe de contravenir a la Constitución consecuentemente a la dignidad humana.

3.5.2. Requisitos subjetivos

Los requisitos subjetivos van en dirección a que la actuación del subordinado no esté vinculado a un acto doloso o imprudente. En este presupuesto, la voluntad del ejecutor solamente debe estar orientado a cumplir el orden encomendado que ha sido emitido por el superior jerárquico competente en el ejercicio de sus funciones, entonces, el comportamiento del subordinado al acatar la orden no deberá de concurrir en hechos dolosos o imprudentes típicos.

3.6. Normativa que define la orden policial y jerarquías a efectos de ser acatados por los subordinados

Del caso en concreto materia de análisis de la presente investigación los deberes y funciones de los efectivos policiales de la Seincri-Juliaca, se encuentran regulados el MOF-Seincri; de acuerdo a este, en el momento de los hechos materia de análisis, eran los siguientes:

[…] el “jefe de equipo” de la Unidad Policial de Inteligencia, en este caso El SO1 Julio César Pérez Huamán y el SO1 Frank Delgadillo Pilco, eran quienes debían garantizar la licitud de la diligencia, no pudiendo exigir a los efectivos policiales de menor rango como los encausados Shanvell Kioshy Véliz Mamani, Luz Karina Bailón Mamani y Marcio Erquiel Llanco Quispe, presumir o descubrir la “ilicitud” de la orden o “desobedecer” órdenes del superior, […][25].

La Ley Orgánica de la Policía Nacional, mediante Art. 26º, en el 4.1, los suboficiales tienen las siguientes jerarquías y grados:

i) Suboficial Superior. ii) Suboficial Brigadier. iii) Suboficial Técnico de 1ra. iv) Suboficial Técnico de 2da. v) Suboficial Técnico de 3ra. vi) Suboficial de Primera. vii) Suboficial de Segunda. viii) Suboficial de Tercera.

En el caso en concreto del grupo de personal de inteligencia operativa de la sección de investigación criminal PNP Juliaca, el (jefe del equipo) era el SOT1 PNP. Julio Pérez Huamán; y, seguidamente el SO3 PNP. Marcio Llanco Quispe, el SO3 PNP. Shanvell Veliz Mamani y la SO3 PNP. Luz Bailón Mamani; mientras que el S01 PNP. Frank Delgadillo Pilco, era personal de servicio[26]. De lo advertido el mayor jerarquía y grado; era Julio Pérez Huamán, pues tenía el grado de Suboficial Técnico de 1ra mientras que Marcio Llanco Quispe, Shanvell Veliz Mamani y Luz Bailón Mamani tenían grados inferiores, pues eran Suboficiales de Tercera, en ese entender es lógico la ampliación de la obediencia debida en este caso.

En ese entender el orden de jerarquías es importante y, necesario que un qué subordinado tenga conocimientos de la naturaleza y de las cualidades licitas que debe poseer la orden verbal o escrita dadas por el superior jerárquico a efectos de ser acatada por el subordinado, las mismas que deben denotar «conformidad a derecho» y que este «permitido por la ley o reglamento». El Manual de Doctrina de Estado Mayor, aprobado mediante R. D. N° 345-2013-DIRGEN/EMG, de fecha 13 de marzo del 2013, definió el termino orden[27], como la expresión verbal o escrita que traduce la voluntad del superior jerárquico, con instrucciones claras hacía los subordinados a efectos de cumplir la orden encomendada, además, el superior jerárquico quien emitió la orden es responsable de i) proporcionar al subordinado los medios para su cumplimiento; ii) dar la información adicional que se requiere; iii) indicar claramente al subordinado la tarea que debe ser ejecutada; iv) dejarle completa discreción dentro de los límites de la tarea asignada debiendo entrar en detalles solo cuando no se ha comprendido bien la orden o se le solicita alguna aclaración. La orden tendrá las siguientes características de ser breve, preciso, firme e imperativo, no debe invadir funciones, por ello toda orden verbal o escrita debe concurrir como requisitos copulativamente sine qua non sería posible la legalidad de la orden, a) debe ser lícita; b) lógica; c) oportuna; d) clara; e) coherente y f) precisa[28].

Pero también, es legítimo que un subordinado se niegue o rechace las ordenes de su superior jerárquico cuando advierta que las ordenes no cumplan con licitud y las cualidades indicadas[29]. Las ordenes ilícitas no expresan juridicidad, quien la cumple va a incurrir en responsabilidad penal. Si la orden constituye una manifiesta violación a la Constitución y las leyes, entonces el personal policial, el subordinado tendrá el derecho a no acatar y cumplir la orden; así lo ampara la Ley de la Policía Nacional del Perú, mediante el D. Leg. 1267, en su art. 5 numeral 2, determina como un derecho del personal policial no acatar disposiciones que constituyan manifiestamente una violación a la constitución y a las leyes.

4. Comentarios a la Casación 1131-2018, Puno

Se advierte de la sentencia de la Casación 1131-2018, Puno, materia de análisis varias objeciones, el primero de ellas que la Sala Penal Transitoria, tomo la postura que la institución del actuar en el cumplimiento de un deber (Art. 20, inc. 8) y la obediencia debida (Art. 20, inc. 9) del CP, son consideradas como un supuesto de eximentes de responsabilidad penal[30], dentro de las causas de justificación, desarrollando así el cumplimento de un deber de manera conceptual bajo la postura que las conductas lesivas a un bien jurídico estarías justificadas siempre que el agente haya actuado en el cumplimiento de los deberes que emanan de la función que cumple con la sociedad[31]. De este contenido conceptual se desprendería aparentemente estaría dentro de la línea de considerar como un supuesto causa de justificación.

La Casación 1131-2018/Puno, en el punto que desarrolla la obediencia debida como un supuesto de eximente de responsabilidad penal encuadrados en el marco de las causas de justificación[32] y además asume de manera literal los presupuestos que desarrolla Villavicencio[33], siguiendo los precedentes anteriores —RN 100-2006 del 11 de junio del 2008, fundamento sexto y el RN 3022-2016, de fecha 20 de setiembre de 2017, fundamento 66— para señalar los cinco requisitos de la obediencia debida que ya se desarrolló en la ayer de la obediencia debida. Como hemos planteado en nuestra toma de postura, el cumplimento de un deber es una “causa de exclusión de tipicidad”, bajo el entendimiento, quien actúa por que la ley lo manda y su deber estará positivizado en una normativa especial, pues, resultaría contradictorio ingresar al plano de la antijuricidad, lo que implicaría valorar como ilegal algo que la ley obliga a realizar porque es su deber; en consecuencia, al analizar la relevancia penal del comportamiento, será importante delimitar las funciones inherentes al rol con sujeción al riesgo permitido, la misma Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en mayo del 2019, mediante sentencia de Casación 810-2016/Puno[34], asumió la postura expuesta que “el actuar en el ejercicio de un deber o cargo” es una causal de exclusión de tipicidad.


[1] Conforme se desprende de la Cas. N° 1131-2018/Puno, de fecha 5 de diciembre del 2019, de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.

[2] García Cavero, Percy. “Derecho penal parte general”. 3a edición. Jurista Editores, Lima. 2019. p. 654.

[3] Velásquez Velásquez, Fernando. “Manual de derecho penal parte general”, Editorial Temis, Bogotá, 2002. p. 301.

[4] Mir Puig, Santiago. “Derecho penal. Parte general”. 9a edición. B de F, Montevideo – Buenos Aires, 2011. p. 510.

[5] Véase la jurisprudencia del art. 389° del CP. R. N. N° 2194-2013/Lima del 26 de febrero del 2014, ff. jj. 4 y 5. Sala Penal Permanente.

[6] Rojas Vargas, Fidel. “Código penal parte general cometarios y jurisprudencia”. RZ editores, Lima, 2016. p. 392.

[7] Bustos Ramírez, Juan. “Derecho penal parte general. Obras completas tomo I”.  Ara editores, Lima, 2005. p. 920.

[8] Roxin, Claus. “Derecho penal parte general. Fundamentos, la estructura de la teoría del delito”, trads. Luzón Peña, Díaz y García Conlledo, y de Vicente Remesal, Civitas, Madrid, 1997. p.726.

[9] Velásquez Velásquez, Fernando. “Manual de derecho penal parte general”, Op. Cit. p. 407.

[10] Muñoz Conde, Francisco/García Aran Mercedes. “Derecho penal. Parte general”, 2 edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013. pp. 356-357.

[11] Morillas Cuevas, Lorenzo. “La obediencia debida, Aspectos legales y político-criminales”. Civitas, Madrid, 1984. pp. 81-87.

[12] Muñoz Conde, Francisco. “Teoría general del delito”, Editorial Tirant Lo Blanch, 2ª ed., Valencia, 1991. p. 9.

[13] Muñoz Conde, Francisco. “Teoría general del delito”, Op. Cit. 10. En esa misma opinión, afirma: “en la actualidad, la más acertada por la doctrina”. Pérez López, Jorge. “Las 15 eximentes de responsabilidad penal. Exhaustivo análisis doctrinario y jurisprudencial”. Gaceta Jurídica, Lima, 2006. p. 257.

[14] Villavicencio Terreros, Felipe. “Código penal comentado”, 3a edición. Lima, 2001. p. 131.

[15] Cas. N° 1131-2018/Puno. Considerando decimocuarto.

[16] Mezger, Edmund. “Tratado de derecho penal” tomo I. (Traducción de la segunda edición alemana de 1933 de José Arturo Rodríguez). Madrid. 1957. En Perdomo Torres, Fernando. “Sobre el vaciamiento de la antijuricidad”. Bogotá. p. 97.

[17] Caro John, José Antonio. “Sobre la no punibilidad de las conductas neutrales”. Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia penales. N° 5. Lima, 2004. p. 105.

[18] Vid, Cancio Meliá, Manuel. “Conducta de la víctima e imputación objetiva en Derecho penal. Estudio sobre los ámbitos de responsabilidad de víctima y autor en actividades arriesgadas”, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, pp. 281 ss., y passim. Jakobs, Günther. “La imputación objetiva en derecho penal” (M. Cancio Meliá). Buenos Aires: Ad-Hoc. 2009. pp. 113-114.

[19]  Feijoo Sánchez, Bernardo. “Imputación objetiva en Derecho penal”. Instituto Peruano de Ciencias penales. Grijley. Lima, 2002. p. 291.

[20] Reyes Tello, Roxana. “Obrar por orden obligatoria de autoridad competente”. Op. Cit. p. 234.

[21] Muñoz Conde, Francisco/García Aran Mercedes. “Derecho penal. Parte general”. Op. Cit. p. 356.

[22] Perdomo Torres, Fernando. ¿Las relaciones familiares y análogas como límites al derecho de legítima defensa? En: Derecho penal y sociedad II. En Montealegre Lynett, Eduardo. Bogotá, 2007. pp. 75. ss.

[23] R. N. N° 2575-2017/Ancash, de hecha 9 de mayo del 2018. Sala Penal Permanente.

[24] Exp. N° 2446-2003-AA/TC-PUNO. Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 30 de setiembre del 2005. Fundamento 10.

[25] Cas. N° 1131-2018/Puno. Considerando decimosexto.

[26] Cas. N° 1131-2018/Puno. Considerando decimoctavo.

[27] Título IV Planeamiento estratégico, capítulo XII Preparación y aprobación de planes, literal “B”.

[28] En ese sentido indica la Ley N° 30714, ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, en su Art. 23°, indica: “El comando se ejercita mediante órdenes verbales o escritas que deben ser cumplidas a cabalidad dentro del marco legal. Toda orden debe ser lícita, lógica, oportuna, clara, coherente y precisa. Asimismo, debe ser impartida por el superior dentro de los límites de las atribuciones y funciones establecidas por la normatividad vigente”.

[29] R. N. N° 2892-2016, del 7 de junio de 2018 fundamento 32. En ese sentido, “las ordenes manifiestamente ilícitas deben ser rechazadas por el ejecutor”.

[30] Cas. N° 1131-2018/Puno. Considerando decimotercero.

[31] Cas. N° 1131-2018/Puno. Considerando decimocuarto en el extremo a) el cumplimiento de un deber.

[32] Cas. N° 1131-2018/Puno. Considerando decimonoveno, 19.1. segundo párrafo.

[33] Villavicencio Terreros, Felipe. Derecho penal parte general. Editorial Grijley. Lima. 2006. pp. 644-646.

[34] Cas. N° 810-2016/Puno. Considerando decimoprimero. Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, sentencia de fecha 7 de mayo del 2019.

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