Número de investigaciones es un dato cuantitativo que no puede sustentar un peligrosismo procesal (caso Nadine Heredia) [Exp. 00249-2015-13]

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Fundamento destacado: 8.13. El Ministerio Público ha sostenido en audiencia “la investigada Nadine Heredia Alarcón tiene once investigaciones en giro por tanto no solo sería dejar de sujetarla a este proceso sino a muchos procesos en los que viene siendo sujetada”. No obstante, el hecho de que ese dato sea cierto, lleva más bien a pensar que la medidas restrictivas de derechos se adoptan en un proceso en concreto y conforman un cuerpo autónomo; un juez no puede acudir a ese dato para variar la forma de ejecución de una restricción impuesta a la investigada NADINE HEREDIA ALARCÓN, la única forma de sustentar razones para que se produzca dicha variación —registro del control biométrico en Ginebra – Suiza— es recurriendo a las incidencias y supuestos fácticos propios de este proceso. En consecuencia el número de investigaciones es una información cuantitativa, más no cualitativa para sustentar un peligrosismo procesal que debe hacerse en cada investigación por separado.


Sumilla. Función comunicativa del derecho. No se puede exigir a la investigada que deduzca con cierto rigor jurídico, que el simple aviso a la autoridad es insuficiente y que resulta necesario esperar una respuesta del juez autorizando el viaje al extranjero, esa deducción no fluye necesariamente de la regla que le fijó el juez a la investigada. [a)] Juicio de Idoneidad: El derecho fundamental al trabajo no puede ser sacrificado, en la medida que la restricción judicial sea cumplida, vale decir, que la investigada cumpla cada treinta días con el registro del control biométrico en el país; b) Juicio de necesidad: La combinación de las reglas de conducta fijadas, configuran una afectación de menor lesividad, que es suficiente para conjurar el riesgo en mención; c) Juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Si se cumplen las exigencias de idoneidad e intervención mínimas en la investigada y habiendo evaluado en forma precedente los elementos como son: el peligrosismo procesal y el peligro que la ausencia de la investigada podría provocar en el esclarecimiento del proceso, hacen que la decisión sea proporcional.


SALA PENAL NACIONAL
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

AUTO DE APELACIÓN DE REVOCATORIA DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA POR PRISIÓN PREVENTIVA Y SOLICITUD DE REGISTRO BIOMÉTRICO EN EL EXTRANJERO
Exp. 249-2015-13-5001-JR-PE-01

RESOLUCIÓN N° 09.-

Lima, diez de enero de dos mil diecisiete.

I. ANTECEDENTES:

Con fecha veinticinco de noviembre del dos mil dieciséis el Juez de Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional emite la resolución número dos -de folios doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y tres-, que declara infundado el pedido de la defensa técnica de la investigada Nadine Heredia Alarcón de firmar cada treinta días ante el Consulado de Ginebra en Suiza; e infundado el pedido de revocatoria del mandato de comparecencia con restricciones por prisión preventiva planteado por el representante del Ministerio Público respecto a la citada investigada; y le requiere a la investigada que retorne al país en el plazo de diez días, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado.

La resolución fue impugnada por el Representante de la SEGUNDA FISCALÍA SUPRAPROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS y la defensa técnica de la investigada NADINE HEREDIA ALARCÓN, cumpliendo con fundamentar sus recursos de apelación -de folios doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y tres y doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y ocho-, respectivamente, siendo declarados admisibles por el Juez de instancia, disponiendo la elevación del cuaderno respectivo.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones mediante resolución número siete – de folios trescientos veintiséis al trescientos veintinueve- de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis, programa la audiencia de apelación para el día veinte de diciembre del dos mil dieciséis, llevándose a cabo con la concurrencia de las partes; quedando la causa al voto de los magistrados intervinientes.

Interviene como ponente el señor Juez Superior Octavio César SAHUANAY CALSÍN.-

II. FUNDAMENTOS:

Primero. Derecho a la pluralidad de instancias.-

Nuestro Código Político en su artículo 139°.6 regula la institución y según interpretación del Tribunal Constitucional, es un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, participantes en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por uno superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal[1].

Segundo.- La comparecencia con restricciones y su revocatoria por prisión preventiva.-

2.1. El artículo 287°.2 del Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP), establece que el Juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.

2.2. Las restricciones, con arreglo al principio de proporcionalidad, pueden imponerse en solitario o combinar varias de ellas. El incumplimiento de las restricciones, previo requerimiento fiscal, importa la revocación y la sustitución por la prisión preventiva -siempre la hace el juez, previo trámite de audiencia- [2]. Este último procedimiento se regula en el artículo 287.3 del CPP.

Tercero.- Fundamentos de la resolución impugnada:

Respecto al requerimiento fiscal:

3.1. La investigada no ha vulnerado ninguna regla de conducta, ya que ha pagado la caución, ha firmado en el mes de noviembre y ha comunicado su salida al extranjero.

3.2. No obstante ello, se encuentra con mandato de comparecencia con restricciones y debe mantener arraigo en el Perú, y que si bien tiene derecho al trabajo, por encima de éste se encuentra el interés del proceso.

3.3. En ese sentido, se le requiere que retorne al país en el plazo de diez días, tiempo suficiente para desvincularse laboralmente del organismo al cual se ha adscrito, caso contrario, se dictará, previo requerimiento fiscal, mandato de prisión preventiva.

Respecto al pedido de la defensa técnica de la investigada NADINE HEREDIA ALARCÓN

3.4. Se produce un conflicto de derechos entre el derecho al trabajo y el derecho a preservar el proceso y ponderando ambos, el segundo es más importante.

3.5. La regla de conducta es de arraigo en el país, en consecuencia, se la requiere para que responda a la justicia en el plazo de diez días.

Cuarto.- Fundamentos de los recursos de apelación.-

Escrito del recurso de impugnación de la fiscalía:

4.1. Si bien es cierto, la norma no prevé autorización expresa para que la imputada pueda ausentarse de su lugar de residencia, dicha premisa debe circunscribirse en estricto a la naturaleza y finalidad de la medida coercitiva que es la comparecencia con restricciones.

4.2. El Juez de instancia en su razonamiento indicó que la regla de conducta impuesta a la imputada prohibía que tenga ausencia prolongada en el extranjero, lógica bajo la cual se puede inferir que no cumplió con su deber de no ausentarse del lugar en que residía, la cual es una regla de conducta impuesta.

4.3. La conducta evasiva de la imputada se puso de manifiesto en la naturaleza del viaje que realizaba y la decisión de ausentarse del lugar en que reside.

4.4. Finalmente, como agravio menciona que al no disponerse la prisión preventiva contra la imputada, se evita su sujeción inmediata al presente proceso.

Escrito del recurso de impugnación de la procesada NADINE HEREDIA ALARCÓN:

4.5. La investigada ha cumplido en todo momento con las reglas de conducta que le han sido impuestas, como son el pago de caución y el registro biométrico correspondiente.

4.6. Asimismo, se ha cumplido con dar aviso previamente tanto al Juzgado como a la Fiscalía sobre su viaje, adjuntándose las documentales correspondientes que justificarían dicho viaje.

4.7. Cuestiona que en la resolución judicial, en vía de clarificación se haya señalado que la regla de conducta de no ausentarse del lugar donde reside ni cambiar de domicilio sin previo aviso a la autoridad judicial y fiscal, significa que no puede residir ni trabajar en el extranjero, esta interpretación analógica de la norma, se encuentra expresamente prohibida y, es desproporcionada.

4.8. Para requerir la revocatoria de la comparecencia por prisión preventiva, primero debe haberse incumplido una regla de conducta, lo cual no se ha dado en el presente caso.

4.9. Asimismo, cuestiona la decisión del juez que el requiere a la investigada para que retorne al país en el plazo de diez días, por ser una decisión extra petita, ya que no fue solicitada por el Ministerio Público, lo cual acarrea su nulidad.

4.10. Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y de motivación de las resoluciones judiciales, ya que no se ha ponderado debidamente el conflicto de derechos fundamentales, remitiéndose solo el juez a mencionar que es más importante y va a tener mayor fuerza el derecho a preservar el proceso.

[Continúa…]

Descargue aquí la resolución 


[1] Fundamento N° 09 de la sentencia del Expediente N.° 4235-2010-PHC/TC Lima.

[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2015). Derecho Procesal Penal – Lecciones, p. 474.

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