En la Resolución 001430-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, se explicó que corresponde la nulidad del cese, si se comprueba que las actividades que realizó el servidor bajo el régimen laboral de CAS no fueron actividades transitorias.
Sobre el caso específico, la entidad le informó a una servidora que su contrato administrativo de servicios no sería renovado, siendo su último día de servicios el 30 de abril de 2021.
Respecto a esto, la servidora apeló la sanción, argumentando que ingresó por concurso público; además, no ha tenido llamada de atención ni proceso administrativo alguno. Asimismo, agregó que no se tomó en consideración la Ley 31131; y se encuentra protegido contra el despido arbitrario.
Al respecto, el Tribunal precisó que la Ley 31131 ha establecido disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes labores del sector público, vigente desde el 10 de marzo de 2021, estableció en su artículo 4 lo siguiente:
Desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta que se produzca la incorporación a que se refiere el artículo 1, los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, motivo por el cual pueden ser despedidos solo por causa justa debidamente comprobada.
Asimismo, se estableció que el CAS es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia.
Así, el Tribunal advirtió que los contratos que fueron celebrados para labores de necesidad transitoria o suplencia no tendrán carácter indefinido y su temporalidad se sujetará a la necesidad de servicios de la entidad así como a la disponibilidad presupuestal.
En ese sentido, las cartas de extinción de contrato por vencimiento del plazo notificadas hasta el 9 de marzo de 2021, solo surtirán efectos en caso se trate de un contrato administrativo de servicios de necesidad transitoria o suplencia.
En el presente caso, se advierte que la fecha de extinción del contrato administrativo de servicios de la impugnante es el 30 de abril de 2021. Asimismo, se advirtió que su contrato administrativo de servicios no es de necesidad transitoria o de suplencia, tal como se ha verificado del CAS, por lo que sí le es aplicable lo dispuesto en la Ley 31131, dado que el contrato de la impugnante se encontraba vigente hasta fines del mes de abril del 2021.
Fundamento destacado: 23. En el presente caso, se advierte que la fecha de extinción del contrato administrativo de servicios de la impugnante es el 30 de abril de 2021. Asimismo, se advierte que su contrato administrativo de servicios no es de necesidad transitoria o de suplencia, tal como se ha verificado del Contrato Administrativo de Servicios Nº 051-2021-GR CUSCO/ORAD que obra en el expediente administrativo, por lo que esta Sala considera que sí le es aplicable lo dispuesto en la Ley Nº 31131, dado que el contrato de la impugnante se encontraba vigente hasta fines del mes de abril del 2021.
24. En ese sentido, a la impugnante no le resulta aplicable el literal h) del numeral 13.1 del artículo 13º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, dado que su contrato no fue celebrado para labores de necesidad transitoria o suplencia.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001430-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 2536-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ANELY COELLO TERAN
ENTIDAD: GOBIERNO REGIONAL CUSCO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO;NO RENOVACIÓN DE CONTRATO
SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ANELY COELLO TERAN contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 507-2021-GR CUSCO/GRAD, del 26 de mayo de 2021, emitida por la Gerencia de Administración del Gobierno Regional Cusco, por no haberse emitido conforme a ley.
Lima, 23 de julio de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante la Carta Nº 249-2021-GR-CUSCO/GRAD, del 23 de abril de 2021, la Gerencia de Administración del Gobierno Regional Cusco, en adelante la Entidad, le informó a la señora ANELY COELLO TERAN, en adelante la impugnante, que su contrato administrativo de servicios no sería renovado, siendo su último día de servicios el 30 de abril de 2021.
2. No conforme con el acto administrativo contenido en la Carta Nº 249-2021 GRCUSCO/GRAD, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra ésta, bajo los siguientes argumentos:
(i) Ingresó por concurso público.
(ii) No ha tenido llamada de atención ni proceso administrativo alguno.
(iii) No se ha tomado en consideración la Ley Nº 31131.
(iv) Se encuentra protegido contra el despido arbitrario.
(v) Se están vulnerando sus derechos laborales.
(vi) Su contrato administrativo de servicios ya es de carácter indeterminado.
3. Mediante la Carta Nº 507-2021-GR CUSCO/GRAD, del 26 de mayo de 2021, emitida por la Gerencia de Administración de la Entidad, se declaró improcedente el recurso de reconsideración de la impugnante, por no haber adjuntado nueva prueba.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 507- 2021-GR CUSCO/GRAD, bajo los mismos argumentos expuestos en su recurso de reconsideración.
5. Mediante Oficio Nº 358-2021-GR-CUSCO/GRAD, la Sub Gerencia de Administración de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
[…]
10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
Respecto a los contratos regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057
11. Mediante Decreto Legislativo Nº 1057 se reguló el denominado “contrato administrativo de servicios” el cual es aplicable a toda entidad pública sujeta al régimen laboral público, régimen laboral de la actividad privada, y a otras normas que regulen carreras administrativas especiales, con excepción de las empresas del Estado.
12. Asimismo, en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1057[9] se estableció que el
contrato administrativo se servicios era una modalidad propia del derecho administrativo y privativa del Estado, no estando sujeto a las disposiciones de los Decretos Legislativos Nos 276 y 728 (régimen laboral público y régimen laboral privado, respectivamente), ni a ninguna de las otras normas que regulan carreras administrativas especiales.
13. Sin embargo, el Tribunal Constitucional al momento de resolver el proceso de inconstitucionalidad presentado contra el Decreto Legislativo Nº 1057 (Expediente Nº 00002-2010-PI/TC) ha manifestado que el “…contenido del contrato regulado en la norma (…) tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo…”[10], interpretando que los contratos suscritos bajo la referida norma se encuentran dentro de un “…régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que (…) resulta compatible con el marco constitucional”[11].
14. En virtud de los señalado por el Tribunal Constitucional, con el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM se establecieron modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, entre las cuales, en el artículo 1º del citado reglamento[12], se dispuso el carácter laboral del contrato bajo el referido régimen. Asimismo cabe señalar que se mantuvo las disposiciones respecto de la cual este contrato no se encontraba sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, ni de las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales.
15. De ahí que a los contratos regulados bajo el Decreto Legislativo Nº 1057, no le son aplicables las disposiciones específicas del régimen laboral público ni del régimen laboral de la actividad privada, u otras especiales relacionadas a la carrera administrativa, toda vez que se trata de un régimen laboral especial, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional.
16. Bajo ese contexto, de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el vínculo entre la impugnante y la Entidad, estuvo regulado por el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057.
Sobre la decisión de la Entidad de no renovar el contrato administrativo de servicios que vinculaba a las partes
17. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la impugnante, se aprecia que su pretensión está referida a que se revoque la decisión de la Entidad de no renovar el contrato suscrito bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 1057, por cuanto, a su criterio, se trata de un despido arbitrario al resultarle aplicable la Ley Nº 31131.
18. Al respecto, debe señalarse que según la documentación que obra en el expediente administrativo, el contrato administrativo de servicios de la impugnante se encontraba vigente hasta el 30 de abril de 2021.
19. Mediante la Ley Nº 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes labores del sector público, vigente desde el 10 de marzo de 2021, estableció en su artículo 4º lo siguiente:
“Desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta que se produzca la incorporación a que se refiere el artículo 1, los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, motivo por el cual pueden ser despedidos solo por causa justa debidamente comprobada.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna entidad del Estado podrá contratar personal a través del régimen especial de contratación administrativa de servicios, con excepción de aquellas contrataciones que se encontraran vigentes y que sean necesarias de renovar a efectos de no cortar el vínculo laboral de los trabajadores con vínculo vigente, en tanto se ejecute lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley.
Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los trabajadores CAS que hayan sido contratados como CAS de confianza”. (Subrayado nuestro)
20. Por su parte, el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 31131, establece que el contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia.
21. De lo antes indicado se puede advertir que los contratos que fueron celebrados para labores de necesidad transitoria o suplencia no tendrán carácter indefinido y su temporalidad se sujetará a la necesidad de servicios de la entidad así como a la disponibilidad presupuestal de la misma.
22. En ese sentido, las cartas de extinción de contrato por vencimiento del plazo notificadas hasta el 9 de marzo de 2021, sólo surtirán efectos en los siguientes casos:
(i) La fecha de extinción del contrato sea anterior al 10 de marzo de 2021.
(ii) Se trate de un contrato administrativo de servicios de necesidad transitoria o suplencia.
23. En el presente caso, se advierte que la fecha de extinción del contrato administrativo de servicios de la impugnante es el 30 de abril de 2021. Asimismo, se advierte que su contrato administrativo de servicios no es de necesidad transitoria o de suplencia, tal como se ha verificado del Contrato Administrativo de Servicios Nº 051-2021-GR CUSCO/ORAD que obra en el expediente administrativo, por lo que esta Sala considera que sí le es aplicable lo dispuesto en la Ley Nº 31131, dado que el contrato de la impugnante se encontraba vigente hasta fines del mes de abril del 2021.
24. En ese sentido, a la impugnante no le resulta aplicable el literal h) del numeral 13.1 del artículo 13º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, dado que su contrato no fue celebrado para labores de necesidad transitoria o suplencia.
25. En consecuencia, a criterio de esta Sala, la relación laboral que mantenía la impugnante con la Entidad pasó a tener carácter indefinido con la vigencia de la Ley Nº 31131.
26. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, al haberse concluido su contrato administrativo de servicios sin que medie una causa justa debidamente comprobada.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ANELY COELLO TERAN contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 507-2021-GR CUSCO/GRAD, del 26 de mayo de 2021, emitida por la Gerencia de Administración del GOBIERNO REGIONAL CUSCO, por no haberse emitido conforme a ley.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora ANELY COELLO TERAN y al GOBIERNO REGIONAL CUSCO, para su cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver el expediente al GOBIERNO REGIONAL CUSCO.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Descargue la resolución aquí
[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
[6] El 1 de julio de 2016.
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
[9] Decreto Legislativo Nº 1057 – Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios
“Artículo 3º.- Definición del contrato administrativo de servicios
El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales.
[10] Fundamento 19º de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC.
[11] Fundamento 47º de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC.
[12] Reglamento Decreto Legislativo Nº 1057 – Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM
“Artículo 1º.- Naturaleza jurídica, definición del Contrato Administrativo de Servicios y normas aplicables.
El contrato administrativo de servicios es un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones inherentes al régimen especial.
Al trabajador sujeto a contrato administrativo de servicios le son aplicables, en lo que resulte pertinente, la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley Nº 27815, Ley del Código de ética de la Función Pública y las demás normas de carácter general que regulan el Servicio Civil, los topes de ingresos mensuales, la responsabilidad administrativa funcional y/o que establezcan los principios, deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las normas internas de la entidad empleadora.
No le son aplicables las disposiciones específicas del Decreto Legislativo Nº 276 -Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales”.