¿Se puede otorgar más de 90 días de licencia en el sector público? [Resolución 001351-2021-Servir/TSC]

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Mediante Resolución 001351-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que es posible otorgar más de 90 día de licencia, salvo que en las normas internas de la institución exista alguna prohibición o limitación.

En este caso el impugnante solicitó a su institución una licencia sin goce de haber, la cual fue aprobada y posteriormente ampliada hasta el 31 de marzo del 2021.

El 2 de marzo de 2021, el servidor solicitó ampliación de la licencia sin goce de haber otorgada del 1 de abril al 31 de julio de 2021, la cual le fue denegada.

El reglamento interno de la entidad establecía que para hacer uso de la licencia se deberá contar con la visación del jefe inmediato y/o inmediato superior. Además, señalaba que las licencias por motivos particulares se otorgarán hasta por 90 días en un periodo de un año.

Es así que el Tribunal señaló que si en normas internas de la entidad se señala un número máximo de días no era posible ampliar la licencia más allá del límite establecido, por lo que el recurso es declarado infundado.


Fundamentos destacados: 21. Si bien es cierto el impugnante ha cuestionado la decisión de la Entidad, indicando que es posible otorgar licencias mayores a noventa (90) días en mérito a los informes técnicos emitidos por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, cabe indicar que ello resulta aplicable
cuando no se encuentre regulado en las disposiciones internas emitidas por la Entidad, motivo por el cual, la decisión se encuentra dentro del marco de la legalidad.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001351-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 2262-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JORGE LUIS TORRES SARAVIA
ENTIDAD: GOBIERNO REGIONAL LA LIBERTAD
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA; LICENCIA SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE LUIS TORRES SARAVIA contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 046-2021-GRLL-GGR-GRA/SGRH, del 6 de abril de 2021, emitida por la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Administración del Gobierno Regional La Libertad; al haberse emitido conforme a ley.

Lima, 16 de julio de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante la Carta Nº 676-2020-GRLL-GGR-GRA/SGRH, del 30 de diciembre de 2020, la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Administración del Gobierno Regional La Libertad, en adelante la Entidad, amplió la licencia sin goce de haber solicitada por el señor JORGE LUIS TORRES SARAVIA, en adelante el impugnante, del 1 de enero al 31 marzo de 2021.

2. El 2 de marzo de 2021, el impugnante solicitó ampliación de la licencia sin goce de haber otorgada del 1 de abril al 31 de julio de 2021, la cual le fue denegada mediante la Carta Nº 033-2021-GRLL-GRA/SGRH, por necesidad de servicio.

3. No conforme con la Carta Nº 033-2021-GRLL-GRA/SGRH, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra ésta, el cual fue declarado improcedente mediante la Carta Nº 046-2021-GRLL-GRA/SGRH.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la decisión expuesta por la Entidad, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 046- 2021-GRLL-GRA/SGRH, argumentando que la norma no establece plazo alguno para el tiempo de duración de la licencia.

5. Con Oficio Nº 640-2021-GRLL-GOB-GRA/SGRH, la Subgerencia de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto  es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre las licencias sin goce de remuneraciones en el régimen del Decreto Nº Legislativo 1057

12. Al respecto, debemos indicar que de acuerdo al artículo 6º del Decreto legislativo Nº 1057, modificado por la Ley Nº 29849, referente a los derechos de los servidores bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios, se estableció lo siguiente:

“Artículo 6.- Contenido

El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos: (…)

g) Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los regímenes laborales generales”. (El subrayado es nuestro)

13. En tal sentido, los servidores bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios tienen derecho, además de las licencias por maternidad y paternidad, a las licencias que se otorguen para los otros servidores o trabajadores sujetos al régimen laboral general de la entidad (sean del régimen del Decreto Legislativo Nº 276 o del régimen del Decreto Legislativo Nº 728).

14. De otro lado, el artículo 12º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057 regula las modalidades en que pueden otorgarse las licencias, y estas son dos (2): con contraprestación o sin contraprestación. La primera, por ejemplo, puede sustentarse en los supuestos regulados en el régimen contributivo de ESSALUD y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. La segunda es excepcional y debe sustentarse en motivos personales que deben estar debidamente justificados.

15. De tal manera que los servidores sujetos al régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057, si bien tienen derecho a solicitar licencias, recibirán o no el pago de una contraprestación según el motivo que justifique el otorgamiento de la misma, y siempre que cumplan las condiciones que exija cada supuesto.

16. Por su parte, los empleadores tienen la facultad de dirigir, reglamentar y fiscalizar las labores de sus trabajadores, así como de sancionarlos en caso de incumplimiento de sus obligaciones. En lo que respecta a la potestad reglamentaria, ésta no solo se materializa mediante el Reglamento Interno de Trabajo, sino también a través de otros documentos internos, como directivas, instructivos o cualquier otro documento de gestión que regule la relación laboral.

17. En lo que respecta a la potestad reglamentaria, ésta no solo se materializa mediante el Reglamento Interno de Trabajo sino también a través de otros documentos internos, como: directivas, instructivos o cualquier otro documento gestión que regule la relación laboral.

18. En el presente caso, el Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, establece que para hacer uso de la licencia se deberá contar con la visación del jefe inmediato y/o inmediato superior. Asimismo, establece que las licencias por motivos particulares, como en el presente caso, se otorgaran hasta por noventa (90) días en un periodo de un año.

19. De la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, se advierte que el impugnante no contaba con la conformidad institucional, por necesidad de servicios.

20. Sumado a ello, se advierte que al impugnante ya le habían otorgado licencia sin goce de remuneraciones del 1 de enero al 31 de marzo de 2021, es decir por noventa (90) días, plazo máximo de licencia que se le podía otorgar de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad.

21. Si bien es cierto el impugnante ha cuestionado la decisión de la Entidad, indicando que es posible otorgar licencias mayores a noventa (90) días en mérito a los informes técnicos emitidos por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, cabe indicar que ello resulta aplicable cuando no se encuentre regulado en las disposiciones internas emitidas por la Entidad, motivo por el cual, la decisión se encuentra dentro del marco de la legalidad.

22. Respecto al principio de legalidad, regulado en el artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444[7], debe señalarse que éste dispone que la administración pública debe sujetar sus actuaciones a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

23. Por otro lado, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad[8], en aplicación del principio de legalidad, la administración pública sólo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica.

En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la administración pública, entre las cuales se encuentra la Entidad, sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.

24. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala advierte que la decisión de denegar al impugnante su solicitud de licencia sin goce de haber está debidamente amparada en la normativa interna de la Entidad, por ende, sus argumentos esgrimidos no resultan amparables en mérito a los considerandos expuestos, por lo que se debe declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del principio de legalidad.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE LUIS TORRES SARAVIA contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 046-2021-GRLL-GGR-GRA/SGRH, del 6 de abril de 2021, emitida por la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Administración del GOBIERNO REGIONAL LA LIBERTAD; al haberse emitido conforme a ley.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor JORGE LUIS TORRES SARAVIA y al GOBIERNO REGIONAL LA LIBERTAD, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente al GOBIERNO REGIONAL LA LIBERTAD.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Descargar la resolución aquí


[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014 -PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“TÍTULO PRELIMINAR
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

[8] Constitución Política del Perú de 1993
“TITULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho: (…)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…)
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;
(…)”.

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