Es nulo anticipo de herencia por afectar legítima correspondiente al cónyuge de anticipante al tener calidad de heredera forzosa [Exp. 2006-03684-0]

Fundamento Destacado: OCTAVO: […] g) Que asimismo, en relación a lo precisado en el acápite anterior, corresponde tener presente, que de una simple comparación, del el tenor de la referida transacción obrante a folios setenta y seis del expediente acompañado N° 1998-3068 (de la cual se aprecia la totalidad de los bienes y acciones de los cuales resultó propietario exclusivo el demandado JOSE FRANCISCO CANO ALVAREZ, luego de celebrada dicha transacción con su cónyuge, ahora demandada SOFIA VILCAPAZA MAMANI DE CANO), con el tenor del referido anticipo de legítima contenido en el testimonio de escritura pública obrante a folios cinco (de la cual se aprecia los bienes inmuebles que fueron objeto de dicho anticipo de legítima), resulta evidente, que el demandado JOSE FRANCISCO CANO ALVAREZ, en este último acto jurídico mencionado (cuya nulidad es materia del proceso), se ha excedido en disponer más del tercio de sus bienes, perjudicando con ello, la legítima que le corresponde a la actora, en calidad de cónyuge de dicho demandado, y por ende, en calidad de heredera forzosa del mismo.

NOVENO: Que como consecuencia de lo señalado anteriormente, se concluye que el citado acto jurídico de ANTICIPO DE LEGÍTIMA (celebrada por el ahora demandado JOSE CANO ALVAREZ, a favor de los también demandados MANUEL ENRIQUE CANO ALARCON, OSCAR JOSE CANO ALARCON, JOSEFINA LEONOR CANO ALARCON, CARMEN ROSA CANO ALARCON, JORGE ALBERTO CANO ALARCON, LUIS CANO ALARCON, CARMEN GEOVANNA CANO ALARCON, JOSE ERNESTO CANO ALARCON y JOSE MIGUEL CANO VILCAPAZA, respecto a los siguientes inmuebles: Departamento ubicado en el 2° piso de la calle San Juan de Dios N° 101, inscrito en la Ficha 2956 del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa. Departamento ubicado en el 3° piso de la calle San Juan de Dios N° 101, inscrito en la Ficha 2957 del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa. Departamento ubicado en el 4° piso de la calle San Juan de Dios N° 101, el cual no esta inscrito en los Registros Públicos. Primer y cuarto piso del inmueble ubicado en la calle San Juan de Dios N° 101 – 103, inscrito en la ficha 109265 del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa. Local comercial ubicado en Galería Nueva Visión, tienda N° 207, inscrito en la ficha 101110 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa), contenido en la escritura pública extendida con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve ante la Notaría Carlos Gómez de La Torre (cuyo testimonio obra a folios cinco), se encuentra afectado de nulidad, pues ha sido celebrado, con evidente vulneración de las normas sustantivas a que se hace referencia en el acápite a) del considerando anterior (referidos a la LEGÍTIMA y PORCIÓN DISPONIBLE), lo cual implica a su vez, que dicho acto jurídico, resulta contrario a las normas que interesan al orden publico, con lo cual se configura las causales de nulidad de acto jurídico, de fin ilícito (regulada por el artículo 219.4 del Código Civil) y acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público (regulada por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil).


SENTENCIA Nº 123 – 2013

EXPEDIENTE Nº : 2006-03684-0-0401-JR-CI-05
JUEZ : RONALD VALENCIA DE ROMAÑA
ESPECIALISTA : ROBERTH POMAREDA JUAREZ
DEMANDANTE : SOFIA VILCAPAZA MAMANI
DEMANDADO : JOSE FRANCISCO CANO ALVAREZ Y OTROS
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y OTRO
RESOLUCION Nº : 78

Arequipa, veintiuno de octubre del dos mil trece.

I. PARTE EXPOSITIVA

VISTOS:
A folios treinta y ocho la demanda presentada por SOFIA VILCAPAZA MAMANI, sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y CANCELACION DE ASIENTOS REGISTRALES, en contra de JOSE FRANCISCO CANO ALVAREZ, MANUEL ENRIQUE CANO ALARCON, OSCAR JOSE CANO ALARCON, JOSEFINA LEONOR CANO ALARCON, CARMEN ROSA CANO ALARCON, JORGE ALBERTO CANO ALARCON, LUIS CANO ALARCON, CARMEN GEOVANNA CANO ALARCON, JOSE ERNESTO CANO ALARCON y JOSE MIGUEL CANO VILCAPAZA (quien es menor de edad, conforme a la partida de nacimiento obrante a folios ochocientos diecisiete, siendo por ello representado en el proceso por Curador Procesal, contándose asimismo al respecto, con la intervención del Ministerio Público en calidad de Dictaminador).
Fundamentos de la Demanda.
La parte demandante fundamenta su demanda en que, la recurrente contrajo matrimonio con José Francisco Cano Álvarez, hasta la fecha el matrimonio sigue vigente haciendo presente que tienen régimen de separación de patrimonios, por tanto la recurrente en calidad de cónyuge, es heredera forzosa del demandado, en ese sentido siendo heredera forzosa no se le puede privar de su legitima, constituida por la parte de la herencia que no s puede dispone libremente cano existen herederos forzosos. Sin embargo el demandante José Francisco Cano ALVAREZ mediante Escritura Pública de anticipo de herencia de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve ha dispuesto de la totalidad de sus bienes a favor de sus hijos; por lo tanto la recurrente ha sido excluida a pesar de ser heredera forzosa y sin tomarse en cuenta que su legitimad es intangible y no se le puede privar de ella.
Fundamentos de la contestación de la demanda efectuada por CARMEN ROSA CANO ALARCON.
A fojas ciento seis, la demandada fundamenta su contestación a la demanda en que, sobre el anticipo legitimo, los bienes que son materia de dicho acto han sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio con su madre la Sra., Juana Carmen Alarcón Zegarra y se hallan detallados en la escritura publica a la cual se pretende anular, tiene calidad de bienes propios del padre. La demandante fue beneficiada con bienes propios de su señor padre, ilegalmente por dos actos jurídicos Nulos son; en demanda de alimentos y partición e bienes seguidos ante el Primer Juzgado en Familia.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: