Nulidad y nuevo juicio oral al no haber certeza sobre fecha de fallecimiento de la agraviada [RN 1783-2018, Junín]

Jurisprudencia compartida por el estudio Pariona Abogados.

Sumilla: Nuevo juicio oral. El método indiciario aplicado en la sentencia no evaluó los contra indicios que emergen de autos, en específico, no se motivó la data de la muerte con la ubicación del acusado al momento en el que se habría cometido el homicidio, lo que hace necesario contar con la presencia del médico forense a cargo del examen de necropsia para que explique sus conclusiones sobre este aspecto. Además, es fundamental ampliar la actividad probatoria, en específico, deberán concurrir a juicio las personas que vieron a la agraviada el treinta de septiembre de dos mil trece en horas de la tarde; razón por la cual se declara nula la sentencia y ordena un nuevo juicio oral.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1783-2018, Junín

Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Mario Bendezú Ramos contra la sentencia del once de junio de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple, en perjuicio de Olga Villalva Guillén, y le impuso cinco años y seis meses de pena privativa de libertad y el pago de treinta mil soles de reparación civil.

Intervino como ponente el juez supremo BALLADARES APARICIO.

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CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. El treinta de septiembre de dos mil trece, la agraviada Olga Villalva Guillén salió de su domicilio ubicado en el anexo Matasecca del distrito de Acraquia, provincia de Tayacaja, con dirección a su institución educativa José María Arguedas, donde cursaba el quinto grado de educación secundaria. Luego de ello, no retornó a su domicilio y once días después fue hallada en el paraje denominado Pucará del anexo Antacoto en el mismo distrito. Según informa el certificado de necropsia, la causa de la muerte fue: edema cerebral, encefalopatía hipoxico isquémica, asfixia mecánica por estrangulación.

Luego de realizarse las investigaciones, se imputó al acusado Mario Bendezú Ramos haberle causado la muerte debido a que distintos testigos indicaron que este llamó en varias oportunidades a la agraviada el día que ocurrieron los hechos, antes de su desaparición.  Asimismo, el día que se produjo el hecho, el acusado cambió de teléfono celular y desapareció por trece días, además, negó su relación sentimental con Olga Villalva Guillén pese a las testimoniales que lo sostienen.

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Segundo. Los hechos descritos previamente fueron calificados en la acusación (folio 533) como delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado por alevosía, descrito en el numeral tres, artículo ciento ocho, del Código Penal; sin embargo, la sentencia, en aplicación del artículo doscientos ochenta y cinco-A del Código de Procedimientos Penales, se desvinculó de la calificación jurídica reconduciendo a sentenciar al recurrente como autor del delito de homicidio simple, regulado en el artículo ciento seis del Código Penal.

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tercero. En su recurso de nulidad (folio 700), la defensa, sobre el acusado, argumentó lo siguiente:

3.1. No ha negado haberse comunicado y reunido con la víctima entre las 09:36 y 10:16 horas, conversó con ella brevemente en el parque, Olga Villalva Guillén le manifestó que se había escapado del colegio; la conversación duró poco tiempo y no se volvieron a comunicar.

3.2. A las diecisiete horas, tuvo un encuentro con la madre de su hijo, Daydemia Asto Méndez, ante el juez de paz de Acrequia, en Tayacaja, Huancavelica, tal como lo acreditaron con la presentación de una constancia, ello con la finalidad de llegar a acuerdos sobre reconocimiento y alimentos; al no aceptar las condiciones no firmó el documento. Al salir de la diligencia, por amenaza del padre de la mamá de su hijo decidió viajar a Tingo María, por lo que tomó un servicio de auto a Huancayo y en horas de la mañana del uno de octubre de dos mil trece compró un boleto de viaje en la empresa Turismo Real S. A., como lo acreditó en autos.

3.3. Cuando llegó a Tingo María fue recibido por los familiares de Rolyn Abdías Chaupis Reymundo, quien en juicio oral declaró en esos términos e indicó que los primeros días laboró con su hermano Adán Chaupis Reymundo y con el primero hasta el trece de octubre, día en el que recibió una llamada de su cuñado Fernando Santiago Ramos, quien le manifestó que lo habían sindicado por la muerte de Olga Villalva Guillén, por lo que regresó a Pampas y se puso a derecho, manteniendo un relato uniforme y coherente hasta el juicio.

3.4. Está demostrado que nunca tuvo una relación sentimental con la agraviada porque desde julio de dos mil doce mantuvo una relación con Daydemia Asto Méndez, con quien terminó por una infidelidad de ella con su mejor amigo. Dos meses después, inició una relación con Angélica Soto Villalva (prima de la occisa), la cual terminó cuando se enteró que Daydemia Asto Méndez le dijo que esperaba un hijo suyo. Estas dos personas, en sus declaraciones, señalan que Bendezú Ramos es una persona cariñosa y nunca fueron agredidas.

3.5. Si bien el hermano de la víctima declaró en juicio oral que esta le había contado que tuvo una relación con él, esto se contradice con lo declarado a nivel preliminar, cuando señaló que desconocía si su hermana tuvo una relación con el recurrente.

3.6. Sobre las testimoniales que se actuaron en juicio oral por parte de la Fiscalía y la parte civil, todas refieren que la agraviada les “había contado”, pero ninguno los vio juntos.

3.7. Los compañeros de colegio de la agraviada, Wilson Gamaniel Santiago Asto y Florencio Chanco Guillén, declararon que vieron a la agraviada acompañada de Sergio Edilberto Quispe Ramos a las quince horas de la tarde a la altura del reservorio. Según manifestó Florencio Chanco Guillén, los dejaron mientras discutían sobre un teléfono celular.

3.8. También declaró su compañera Elizabeth Soto Pérez, quien respondió que la agraviada nunca le habló de Mario Bendezú Ramos sino de Sergio Edilberto Quispe Ramos, quien era su enamorado.

3.9. Janet Vanessa Carmona Zúñiga, compañera de colegio de Olga Villalva Guillén, declaró haber recibido una llamada de la agraviada el treinta de septiembre de dos mil trece, a las veintitrés horas. Identificó su voz. La agraviada le dijo “hola nueva, estoy subiendo a Antacoto acompañada”, cortando la llamada. También señaló que la vio acompañada de Rigoberto en el aniversario de Pampas el veintiuno de junio, así como en el aniversario de Pampas el tres de agosto del mismo año. Cuando le preguntaron si conocía a Mario Bendezú Ramos respondió que no. En su ampliación, cuando le preguntaron por Mario Bendezú Ramos, respondió que la víctima le había contado que era su enamorado pero que él lo negaba. También le dijo que la agraviada, veinte días antes de su desaparición, le contó que Sergio Edilberto Quispe Ramos la golpeaba; con este si la vio de la mano juntos en septiembre.

3.10. La pericia sicológica de Sergio Edilberto Quispe Ramos concluyó que se trata de una persona con rasgos pasivo agresivos; mientras que la de su defendido, compulsivo e inmaduro, lo cual no aparece en el CIE-10. Además, Sergio Edilberto Quispe Ramos también fue denunciado, pero excluido luego por su minoría de edad y porque no salió de la ciudad. En su examen aplicaron el test de Bender, el cual se emplea solo en niños, así como el test de Minessota, el cual se aplica a personas que tienen segundo grado de secundaria, mientras él a penas estudio la primaria.

3.11. El Protocolo de Necropsia del once de octubre de dos mil trece concluyó que el tiempo aproximado de muerte era de cuatro a cinco días y, si el cadáver fue encontrado el once de ese mes, la muerte aconteció entre el seis o siete de octubre de dos mil trece, es decir, cuando estaba en Tingo María. El acta de defunción consignó como fecha de muerte el seis de octubre.

3.12. El parte de inspección criminalística concluye que la escena en la que se encontró el cadáver es secundaria. Eso permite sostener que al haberse encontrado el cadáver cerca a la casa de Mario Bendezú Ramos, fue llevado hasta ese lugar con la finalidad de inculparlo. Por las características del hecho, debieron haber intervenido más de una persona para trasladar el cadáver.

3.13. El simple hecho de haber viajado sin documentos el día en el que desapareció la agraviada no lo hace responsable de su muerte. La propia madre de la víctima, Leónidas Teodora Guillén Zúñiga, declaró que los vecinos le dijeron que era una persona que viajaba constantemente a la Selva Central. La empresa Turismo Central ofició informando que viajó en el ómnibus el uno de octubre de dos mil trece.

3.14. El motivo por el cual cambió de número de teléfono es que el padre de Daydemia Asto Méndez, cuando salió del juzgado de paz, lo amenazó por no querer reconocer como hijo suyo el que esperaba Daydemia.

ASPECTOS GENERALES APLICABLES AL CASO CORRECTA INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO

Cuarto. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene establecido, como principios rectores que se deben observar en una investigación frente a una muerte violenta, lo siguiente:

i) Identificar a la víctima.
ii) Recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables.
iii) Identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga.
iv) Determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte.
v) Distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen.

Este Supremo Tribunal estima que el cumplimiento de estas exigencias no se limita únicamente a la investigación (en fase preliminar o de instrucción), sino también, al juicio oral.

LA PRUEBA PENAL Y EL MÉTODO INDICIARIO

Quinto. En la sentencia del caso Cantoral Benavides Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia recae sobre la prueba plena2 , la cual no es otra que ser de cargo, plural y suficiente; incorporada legalmente al proceso, actuada y valorada, conforme con la sana crítica y reglas de experiencia.

Sexto. La presunción de inocencia contiene exigencias, entre ellas, la probatoria, que obliga a que la decisión que restringirá la libertad individual, llámese condena, se sustente en pruebas de cargo. En ese escenario, la prueba resulta fundamental en el desarrollo del proceso, pues es esta la que acreditará el suceso histórico postulado por la Fiscalía.

Séptimo. En materia probatoria, los hechos se prueban de dos formas: a través de la prueba directa (corroborada periféricamente); y, ante la ausencia de aquella, por indicios, a través del método probatorio indiciario, el cual, en términos de Miranda Estrampes: “[…] es indicativo de que la prueba indiciaria responde a una sistemática y estructura […] de cuyo cumplimiento estricto depende su propia validez y eficacia probatoria”.

7.1. La forma en que se concibe este método evidencia un nivel de exigencia superior al de la prueba directa. De allí que a través del Recurso de Nulidad 1912-2005-Lima, esta Corte Suprema validó su aplicación en la probanza de un determinado hecho y que al tener una naturaleza distinta a la que se conoce como prueba directa, se introdujeron exigencias para validar su eficacia probatoria. Así, destaca su acreditación (el indicio debe estar probado), pluralidad (excepcionalmente únicos pero con solvencia acreditativa), concomitantes al hecho que se pretende probar e interrelacionados entre sí, identificándose su implicancia débil o fuerte en relación con el hecho objeto de prueba .

7.2. Aunado a lo anterior, consideramos pertinente, empleando los criterios de temporalidad y clasificación propuestos por García Cavero, identificar los indicios en oportunidad antecedente, concomitante y subsecuente, en relación con el hecho objeto de prueba; asimismo, desde su materialización y la posición del agente, como indicios del delito en acto y del delito en potencia, respectivamente.

En cuanto al delito en potencia, su relevancia será menor respecto del delito en acto, puesto que se fundamenta en la capacidad del agente para planificar y ejecutar conductas delictivas (derecho penal de autor); mientras que el delito en acto es compatible con el principio de culpabilidad en los términos del artículo séptimo, del Título Preliminar, del Código Penal (derecho penal de acto). Ello no descarta que el primero actúe corroborando el segundo, pero de ninguna manera puede fundar responsabilidad penal.

7.3. En el contexto anterior, cumpliendo con las exigencias propias de su naturaleza y los niveles señalados (descartados los contraindicios que puedan presentarse), el juzgador podrá identificar diversos indicios con capacidad corroborativa del hecho propuesto por el Ministerio Público y que son objeto de debate, cumpliéndose, de esta manera, no solo con la garantía de responsabilidad penal sobre la base de prueba de cargo, sino también el derecho a la motivación, declarada en el numeral cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política.

ANÁLISIS DE ESTE SUPREMO COLEGIADO MATERIALIDAD DEL DELITO

Octavo. Lo primero que debemos señalar, a efectos de no redundar en la actividad probatoria, es que la materialidad del delito está acreditada con el mérito del Protocolo de Necropsia 0432-2013 (folio 231), elaborado por Santiago Ángel Cortéz Orellana, donde concluyó que la agraviada Olga Villalva Guillén, de dieciocho años, falleció por “edema cerebral, encefalopatía hipóxico isquémica. Mecánica por estrangulación”.

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Noveno. La sentencia de primera instancia se enfocó en determinar que entre el acusado y la víctima existió una relación sentimental, recurriendo a las declaraciones de Rosa Elena Guillén Rojas (prima de la agraviada, folio 584), Gladys Guillén Rojas (prima de la agraviada, folio 577), Angélica Soto Villalva (prima de la agraviada y ex-enamorada del acusado, folio 579), y Guillermo Villalva Guillén (hermano de la agraviada, folio 614); lo que motivó que ambos se encuentren el treinta de septiembre de dos mil trece en horas de la mañana, lo cual respaldan con el contenido de las llamadas entre los teléfonos 956 481 631 (víctima), 966 783 282 (acusado), según reporte inserto en autos (folio 303).

Para acreditar que la agraviada estuvo acompañada del acusado el treinta de septiembre de dos mil trece a las diecisiete horas con veinte minutos, la sentencia se remite a la declaración de Rosa Elena Guillén Rojas (prima de la agraviada), sin embargo, revisado el expediente, resulta que esta persona declaró en cuatro oportunidades, dos a nivel preliminar (folio 50 y 206), a nivel de instrucción (folio 442) y en juicio oral (folio 584), manifestando lo afirmado en la recurrida solo ante el juez de la instrucción, porque en sus declaraciones a nivel preliminar y juicio oral no dijo haber observado a la agraviada y el acusado en horas de la tarde, es más, en juicio oral, afirmó que la última vez que vio a Olga Villalva Guillén fue en horas de la mañana, en clase.

En tal sentido, es imprescindible citar nuevamente a esta persona para enfatizarse en la información que proporcionó ante el juez de la instrucción.

Décimo. Otro aspecto que merece atención es el relacionado a la ubicación del acusado y la información que proporciona el Protocolo de Necropsia N.° 0432-2013 (folio 231).

10.1. La sentencia concluye que el acusado dio muerte a Olga Villalva Guillén en la provincia de Tayacaja en la región Junín, y luego huyó a Tingo María, en Huánuco. Lo que no determina la sentencia –y debió–, es determinar cuándo se habría producido la muerte.

10.2. Obra en autos documentación que acredita que el acusado viajó de la ciudad de Huancayo, en Junín, con dirección a Tingo María, en Huánuco, el uno de octubre de dos mil trece, tal como lo informó la empresa Turismo Central S. A. (folio 267), al precisar que el imputado empleó el ticket de embarque 163-211765, lo cual se corroboraría con el contenido del reporte de llamadas que ubica como señal de recepción del teléfono que portaba el acusado, el número 966 783 282, el dos de octubre de dos mil trece, en la ciudad de Tingo María (folio 307). Con la información anterior –que no fue considerada en primera instancia–, se habría acreditado que el acusado, en efecto, estuvo en Tingo María (ocho horas de distancia de Huancayo), desde el dos de octubre.

10.3. Queda claro que lo expresado en el punto precedente constituye un indicio relevante, debido a que el Protocolo de Necropsia 0432-2013 (folio 231), elaborado por el médico legista Santiago Ángel Cortéz Orellana, cuando examinó el cadáver el once de octubre de dos mil trece (debido a que el hallazgo fue el diez de octubre), concluyó que el tiempo aproximado de muerte es de cuatro a cinco días. Esto último llama la atención, pues de ser así, la muerte se habría producido entre el seis y siete de octubre de dos mil trece.

10.4. Por lo anotado, es imperiosa la realización de un nuevo juicio oral al que deberá concurrir el perito médico legista Santiago Ángel Cortéz Orellana, a quien deberá preguntársele sobre sus conclusiones, enfatizándose en la data de la muerte atendiendo a criterios que rigen la medicina legal. De ser el caso, deberá requerirse un informe más específico al Instituto de Medicina Legal, para que complemente la información que pueda proporcionar el médico a cargo de la pericia.

Décimo primero. Por otro lado, es importante identificar la ubicación que habría tenido la agraviada entre el treinta de septiembre en horas de la tarde y el seis de octubre del dos mil trece; para esto, es importante valernos del teléfono que portaba y que está identificado con el número 958 481 631, lo cual podrá darnos referencia de los lugares por los que se desplazó. Esta información deberá ser solicitada a Claro Móviles, en mérito del documento a través de la cual la empresa reconoce la línea es operada por esa empresa telefónica (folio 289).

Décimo segundo. Es fundamental contar con la presencia de Wilson Gamaniel Santiago Asto, Florencio Chanco Guillén y Sergio Edilberto Quispe Ramos, quienes manifestaron haber visto a la agraviada en horas de la tarde del treinta de septiembre de dos mil trece, ello a efectos de ampliarse lo que declararon a nivel preliminar (folios 26, 46 y 41). Además, reconocer quiénes son los que aparecen en las fotografías presentadas por el acusado (folios 170 y 171), con la finalidad de contextualizarlas.

Décimo tercero. Por lo expuesto, no es factible validar el razonamiento indiciario aplicado en primera instancia, se debe declarar la nulidad de la sentencia impugnada por insuficiente motivación de la prueba indiciaria, siendo fundamental la realización de un nuevo juicio oral para el cumplimiento de lo descrito en los considerandos precedentes, lo cual implica ampliar el desarrollo probatorio, debido a que no se cumple con los estándares mínimos para el juzgamiento del delito objeto del proceso. Lo anterior no impide que las partes procesales postulen actos de prueba indispensables en el ejercicio de sus derechos. Con todo lo actuado, se deberá estructurar y motivar la prueba de conformidad con el desarrollo del séptimo considerando de la presente ejecutoria.

Décimo cuarto. En cuanto a la situación jurídica del acusado, al haber tenido mandato de comparecencia hasta el día de su reclusión por la presente sentencia, recobra tal condición debiendo sujetarse al cumplimiento de reglas de conducta mientras dure el nuevo juicio oral.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. NULA la sentencia del once de junio de dos mil dieciocho que condenó a Mario Bendezú Ramos como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple, en perjuicio de Olga Villalva Guillén, y le impuso cinco años y seis meses de pena privativa de libertad y el pago de treinta mil soles de reparación civil.

II.- DISPUSIERON la inmediata libertad de Mario Bendezú Ramos, dictando mandato de comparecencia con restricciones, ordenando el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) no ausentarse de la localidad en la que se realizará el nuevo juzgamiento sin autorización del órgano jurisdiccional; b) proporcionar al órgano jurisdiccional su dirección domiciliaria y dar cuenta de sus actividades desde el momento en el que egresa del establecimiento penitenciario y durante el tiempo que dure el juzgamiento, de manera mensual, debiendo generarse el registro biométrico o el que cumpla sus fines; c) no acercarse a los familiares de la agraviada y tampoco a los testigos que se mencionen en la presente ejecutoria, sobre todo aquellos que serán citados para el nuevo juicio oral. Esto bajo apercibimiento de revocarse la comparecencia y ordenarse su detención a solicitud del Ministerio Público. OFICIÁNDOSE para el cumplimiento de la presente ejecutoria al órgano jurisdiccional competente.

III. ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral por distinto colegiado, el que deberá cumplir con la actividad probatoria descrita del noveno al decimosegundo considerando, debiendo agotar los mecanismos necesarios para su cumplimiento.

IV. MANDARON se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia y se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen. Intervinieron los jueces supremos Castañeda Espinoza y Guerrero López, por licencia de las juezas supremas Barrios Alvarado y Pacheco Huancas, respectivamente.

S.S.

PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA ESPINOZA
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
GUERRERO LÓPEZ

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