Nulidad virtual: Es nulo el segundo matrimonio contraído por bígamo al contravenir el orden público y las buenas costumbres [Casación 2099-2014, Moquegua]

Fundamento destacado: Cuarto. Que, la nulidad implícita del segundo matrimonio celebrado por los contrayentes, fluye de una interpretación concordada de los artículos 140 inciso 2, 219 incisos 3 y 8 del Código Civil, que pertenecen al régimen general de la teoría del acto jurídico y que destacan al objeto física y jurídicamente posible como un elemento esencial del negocio jurídico, y a su imposibilidad tanto física como jurídica, como una causal de nulidad del mismo, además del atentado al orden público y las buenas costumbres que es precisamente la nulidad virtual a que se refiere el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, y los artículos 241 inciso 5 y 274 inciso 3 del Código Civil, que establecen el impedimento del casado a contraer un nuevo matrimonio y la condición jurídica del casado como causal de nulidad del matrimonio en su celebración; evidenciándose que la ratio legis que fluye de una interpretación concordada entre dichas normas, no exige que la celebración de un nuevo matrimonio sea del casado con una persona distinta a su cónyuge, encuadrándose perfectamente el presente caso a la descripción normativa de prohibición para que el casado pueda contraer un nuevo matrimonio, pues el ordenamiento jurídico reprocha la conducta del casado a contraer nuevas nupcias no solo por el hecho de resultar infiel, sino esencialmente, también por el hecho de contrariar al ordenamiento jurídico, así como a la seguridad jurídica.


Sumilla: El ordenamiento jurídico reprocha la conducta del casado a contraer nuevas nupcias no solo por el hecho de resultar infiel, sino esencialmente, también por el hecho de contrariar al ordenamiento jurídico, así como a la seguridad jurídica.


CASACIÓN N° 2099-2014

MOQUEGUA

Lima, doce de mayo de dos mil quince.-

TEMA: Es nulo el matrimonio del casado.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil noventa y nueve – dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO.

En el presente proceso de nulidad de matrimonio, el demandante don Norberto Aladino Silva Arias, ha interpuesto recurso de casación de página doscientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce de página doscientos veinticinco, dictada por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que revoca la sentencia de primera instancia del veintidós de octubre de dos mil trece de página ciento diecisiete, que declara fundada la demanda, y reformándola la declara improcedente.

II. ANTECEDENTES.

1. DEMANDA.

Por escrito de fecha tres de marzo de dos mil diez de página nueve, don Norberto Aladino Silva Arias, interpone demanda de nulidad de matrimonio a efecto que se declare la nulidad del matrimonio civil celebrado por el demandante y la demandada Jesús Narcisa Gutiérrez Ramos, el uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, en la Municipalidad Distrital de Pocollay, provincia y departamento de Tacna. Afirma que con la demandada contrajo matrimonio civil en la Municipalidad Provincial de Ilo, el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Que teniendo el estado civil de casados, la demandada, con el pretexto de legitimar a su hija Rosmery Jackeline Silva Gutiérrez, y la sugerencia de otras personas le lleva al error de contraer nuevo matrimonio civil; es así como el uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, celebraron nuevo matrimonio civil, en la Municipalidad Distrital de Pocollay, provincia y departamento de Tacna. El acto jurídico del matrimonio contenido en la Partida de Matrimonio No.8 del uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, es jurídicamente imposible, porque nuestra legislación no permite que las mismas personas contraigan entre ellas mismas dos o más veces matrimonio civil, estando vigente el 1er matrimonio. Señala que con respecto al primer matrimonio ya existe un proceso de divorcio que ha culminado en su favor, y que su temor es que la demandada pueda hacer uso de la 2a partida de matrimonio, para pretender el cobro de alimentos y obtener un beneficio económico en perjuicio del actor.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante resolución de fecha cuatro de junio del dos mil diez, el Juzgado declaró rebelde a la demandada Jesús Narcisa Gutiérrez Ramos, dado que no contestó la demanda, pese a encontrarse debidamente notificada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de la página ciento sesenta y siete, su fecha veintidós de octubre de dos mil trece, declaró fundada la demanda, por consiguiente nulo el matrimonio civil contraído por Norberto Aladino Silva Arias y Jesús Narcisa Gutiérrez Ramos, por ante la Municipalidad Distrital de Pocollay, provincia y departamento de Tacna, el día uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, así como el acta de matrimonio Partida N°. 08-61, de mil novecientos ochenta y ocho, tras considerar que en el presente caso se halla debidamente probado que la demandada contrajo matrimonio civil ante la Municipalidad Provincial de Ilo, el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, conforme fluye de la copia certificada de la partida de matrimonio No. 103, que corre a fojas cuatro; y del valor que genera un instrumento público de conformidad al artículo 235 del Código Procesal Civil, cuya validez no fue cuestionada de modo alguno, determinándose de este modo que el demandante Norberto Aladino Silva Arias y la demandada Jesús Narcisa Gutiérrez Ramos, ya se encontraban casados, a la fecha en que contrajo el nuevo matrimonio civil con la ahora demandada Jesús Narcisa Gutiérrez Ramos, el uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, por ante la Municipalidad Distrital de Pocollay, provincia y departamento de Tacna, matrimonio celebrado cuando el vínculo matrimonial inicial entre ellos mismos, se encontraba vigente, consecuentemente, se hallaban impedidos para contraer un nuevo matrimonio, por tanto acreditada la legitimidad para obrar del actor, por cuanto el 2o matrimonio con la demandada subsiste; consiguientemente el 2o matrimonio resulta nulo e ineficaz, así como el acta correspondiente que lo contiene.

4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Mediante escrito de la página ciento ochenta y uno, la demandada Jesús Narcisa Gutiérrez Ramos interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que no corresponde aplicar el artículo 219 del Código Civil, porque la nulidad o anulabilidad del matrimonio se rige por el derecho de familia, porque afecta a la organización familiar, que es de interés social debido a que concierne a la formación de la sociedad, por lo que el asunto debe ventilarse conforme al artículo 274.3 de dicho Código. Existe contradicción porque, por un lado, se sustenta en los artículos 241 y 274.3 del Código Civil; y, por otro, en el artículo 219 del mismo, pero al analizar el doble matrimonio da a entender que se hubiera producido con dos mujeres distintas.

5. SENTENCIA DE VISTA.

Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia de vista de la página doscientos veinticinco, del diecinueve de junio de dos mil catorce, revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declaró improcedente, por las siguientes razones: que el primer matrimonio celebrado el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, ha sido disuelto por sentencia de divorcio de fojas setenta y tres, y aprobada por la Sala a fojas setenta y cinco, e inscrita al margen izquierdo del acta respectiva el uno de octubre de mil novecientos noventa. El 2o matrimonio ha sido convalidado por vencimiento del plazo de caducidad para solicitar su anulabilidad. El 2o matrimonio fue celebrado el uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, por lo que el plazo para pedir su anulabilidad venció a fines de enero de mil novecientos setenta y nueve. No hay segundo cónyuge porque se trata de los mismos cónyuges del 1er matrimonio. No hay buena fe porque los cónyuges del 2o matrimonio, al ser los mismos conocían de la existencia del 1er matrimonio.

III. RECURSO DE CASACIÓN.

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce de página veintisiete del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Norberto Aladino Silva Arias, por la infracción normativa de los artículos V del Título Preliminar, 140 inciso 2, 219 incisos 3 y 8, 241 inciso 5, 274 inciso 3 del Código Civil.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA.

Primero.-

Que, el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, establece que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

Segundo.-

Que, el supuesto legal descrito en el considerando anterior responde a la llamada Nulidad Virtual, que es aquella que sin estar declarada expresamente en el supuesto de hecho de una norma jurídica, se deduce o infiere indirectamente del contenido de un acto jurídico a partir de la aplicación de las reglas de interpretación, o del argumento a contrario; por contravenir una o varias normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres.

Tercero:

Que, en el presente caso, conforme se aprecia de los fundamentos de la sentencia de vista, a decir de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, el segundo matrimonio no es nulo, sino que deviene en anulable por haberse extinguido el primer matrimonio, haciendo referencia a la disolución del vínculo matrimonial de ese primer vínculo que unía a los justiciables, en virtud a la sentencia de primera instancia del cuatro de mayo de mil novecientos noventa, aprobada por sentencia de vista del ocho de agosto de mil novecientos noventa, concluyendo así el Colegiado Superior en que por el hecho que a la fecha, el primer vínculo matrimonial que unía a las partes ya no se encontraba vigente, el segundo matrimonio dejó de ser nulo para pasar a ser anulable, cuando es evidente que resulta contrario al ordenamiento jurídico el matrimonio del casado, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 274 del Código Civil; destacándose la antijuridicidad del segundo matrimonio, independientemente de que se traten de los mismos contrayentes, debido a que en nuestro ordenamiento jurídico en vigencia es suficiente la celebración de un único matrimonio para que éste tenga validez, deviniendo en caótico, tributario de la inseguridad jurídica y por ende contrario al derecho, la celebración de un segundo matrimonio entre los mismos contrayentes, aspecto que es importante relievar si se tiene en cuenta que la motivación del demandante para la interposición de la acción de nulidad del matrimonio, es precisamente impedir la intención de la demandada de hacer uso de una partida de matrimonio nula ipso iure, para pretender demandar el cobro de alimentos y obtener un beneficio económico en perjuicio del demandante.

Cuarto:

Que, la nulidad implícita del segundo matrimonio celebrado por los contrayentes, fluye de una interpretación concordada de los artículos 140 inciso 2, 219 incisos 3 y 8 del Código Civil, que pertenecen al régimen general de la teoría del acto jurídico y que destacan al objeto física y jurídicamente posible como un elemento esencial del negocio jurídico, y a su imposibilidad tanto física como jurídica, como una causal de nulidad del mismo, además del atentado al orden público y las buenas costumbres que es precisamente la nulidad virtual a que se refiere el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, y los artículos 241 inciso 5 y 274 inciso 3 del Código Civil, que establecen el impedimento del casado a contraer un nuevo matrimonio y la condición jurídica del casado como causal de nulidad del matrimonio en su celebración; evidenciándose que la ratio legis que fluye de una interpretación concordada entre dichas normas, no exige que la celebración de un nuevo matrimonio sea del casado con una persona distinta a su cónyuge, encuadrándose perfectamente el presente caso a la descripción normativa de prohibición para que el casado pueda contraer un nuevo matrimonio, pues el ordenamiento jurídico reprocha la conducta del casado a contraer nuevas nupcias no solo por el hecho de resultar infiel, sino esencialmente, también por el hecho de contrariar al ordenamiento jurídico, así como a la seguridad jurídica.

V. DECISIÓN.

Por estos fundamentos: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Norberto Aladino Silva Arias de página doscientos treinta y ocho; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada que declara fundada la demanda de nulidad de matrimonio incoada por don Norberto Aladino Silva Arias contra Jesús Narcisa Gutiérrez Ramos, en consecuencia NULO el matrimonio celebrado el 1 de febrero de 1978, así como el acta de matrimonio partida N°. 08 del 61 de 1988; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Walde Jáuregui.-

SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JÁUREGUI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS

El Relator de la Sala que suscribe certifica: Que el señor Juez Supremo Almenara Bryson, Presidente de esta Sala Suprema no suscribe la presente resolución, habiendo dejado su voto en relatoría de conformidad con lo acordado el día de la votación, según consta en la tablilla y registro correspondiente, por cuanto presenta una dolencia física en el miembro superior derecho, lo que le imposibilita la suscripción. C-1393965-7

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