Agresiones entre hermanos por cuestiones contractuales no configura el delito del 122-B CP [Casación 544-2021, Sullana]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: 7.3. Respecto a la segunda propuesta, postula un planteamiento que, más que un pronunciamiento jurisprudencial, importa una precisión normativa «me está fuera de los alcances de lo que se persigue en la fijación de la doctrina jurisprudencial; más aún si el artículo 7 de la Ley n.° 30364 (posteriormente modificada por el artículo 1 de la Ley n.H 30862) definió quiénes son los comprendidos como “integrantes del grupo familiar”, y los circunscribe a los siguientes:

7.3.1 Las mujeres durante todo su ciclo de vida: niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor.

7.3.2 Los miembros del grupo familiar. Entiéndase como tales, a los cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia [la negrita es nuestra].

7.4. Por otro lado, las causales que sustentan el recurso de casación materia de grado presentan como común denominador la existencia de una situación de violencia familiar por agresiones entre hermanos adultos, al margen que la causa de la misma tenga que ver un tema contractual (deuda) y que no vivan en el mismo domicilio; constituye un tema donde ya existe pronunciamiento jurisprudencial que, ceñido a las posiciones jurisprudenciales y legales precedentes, lo descarta, como lo es el Recurso de Nulidad n.° 2030-2019/Lima.


Sumilla. Inadmisible el recurso de casación excepcional. Conforme al planteamiento del recurso, la inadmisibilidad se manifiesta en que, habiendo invocado el acceso casacional bajo la modalidad excepcional, las propuestas del recurrente inciden en aspectos ya desarrollados jurisprudencialmente por la Corte Suprema


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 544-2021, SULLANA

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior adjunto de la FISCALIA SUPERIOR MIXTA DE SULLANA (foja 50) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.° 16, del veintidós de septiembre de dos mil veinte (foja 40), emitida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sultana, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n° 09, del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (foja 19), que absolvió de la acusación fiscal al acusado Raúl Coveñas Martínez corno autor del delito de agresiones contra de las mujeres o integrantes «leí grupo familiar (artículo 122-b del Código Penal), en agravio de Francisco Coveñas Martínez.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El fiscal recurrente, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de vista y se expida nueva sentencia, interpone recurso de casación excepcional (foja 50), al amparo del numeral 4 del artículo 427, que vincula con las causales que describen los numerales 1, 3 y 4 del artículo 429, ambos del Código Procesal Penal; como agravios, expone los siguientes:

1.1. Sobre la causal de inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal (artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal), sostiene que la sentencia de vista se expidió con inobservancia del debido proceso, de la tutela jurisdiccional y de la motivación de las resoluciones judiciales.

[Continúa…]

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