Anulan sentencia por confundir «error de tipo» con «error de prohibición» [RN 1616-2018, Ica]

Jurisprudencia destacada por el estudio Castillo Alva & Abogados

Fundamentos destacados.- 14. De este argumento detallado en forma literal por la Sala de Instancia, se advertiría que el sentenciado no habría realizado la conducta como autor directo, sino como autor mediato, grave incongruencia de relevancia constitucional vinculado directamente con una afectación al debido proceso que la Sala no justificó. El título de participación del sentenciado no está del todo claro, y en todo caso, la Sala debería determinar en función al cuadro de hechos imputados por el Ministerio Púbico, si se da o no la autoría mediata, en la medida que la determinación clara del título de participación de una persona que está siendo sometida a un proceso penal, es imprescindible, pues su omisión, trae como consecuencia la vulneración al debido proceso, como ocurrió en el presente caso.

21. En resumen, el error de tipo se aplica sobre la base de las circunstancias fácticas que sirven de supuesto de hecho del tipo penal, más no se trata de un problema de determinar la culpabilidad. El razonamiento de la sentencia impugnada, confundió los institutos del error delito con error de prohibición, siendo este último que en todo caso se hubiera aplicado y razonado al caso, pues es la figura jurídica donde el autor de un hecho delictivo, al realizar el hecho, cree de forma equivocada que su actuación era lícita.

23. Siendo así, en aplicación del último párrafo, del artículo trescientos uno, del Código Adjetivo, es de rigor rescindir la sentencia recurrida y disponer que en un nuevo juicio oral dirigido por otro Colegiado Superior bajo las garantías de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, se realicen las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento cabal de los hechos juzgados.


Sumilla. Nulidad de sentencia – Robo agravado. La Sala de Mérito infringió su deber de motivar la decisión asumida en relación al título de participación del recurrente, por lo que es necesario rescindir la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1616-2018, ICA

Lima, primero de abril de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el acusado LUIS ALBERTO REBATTA HUAMÁN contra la sentencia del catorce de mayo de dos mil dieciocho –de página tres mil trescientos noventa y cinco–, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de María Escobar Huachín, Hortensia Medina de Violeta, así como de José Teodomiro Violeta Quispe, Fernando Cruz Mendoza y Sissy Magali Violeta Medina –integrada mediante Resolución número doscientos sesenta y cuatro, del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, de página tres mil cuatrocientos cincuenta y seis–, a diez años de pena privativa de la libertad.

El recurso de nulidad de la PARTE CIVIL (Fernando Cruz Mendoza), contra la propia sentencia en el extremo de la reparación civil, que dispuso: “devuelva un equipo y anexos de las mismas características del que fue objeto de sustracción […]; o el pago de su valor en la cantidad y signo monetario que aparecen registrados en las referidas facturas, a favor del propietario Radio Horizonte La Voz del Agro, en la persona de su representante legal o de la empresa que haya asumido sus funciones o le haya sucedido en sus actividades”.

Y el recurso de nulidad interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la misma sentencia en el extremo que absolvió de la acusación fiscal a Hugo Martín Girao Marcos, Richard Yor Girao Marcos y Jorge Luis Girao Marcos, por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de María Escobar Huachín, Hortensia Medina de Violeta, así como a José Teodomiro Violeta Quispe, Fernando Cruz Mendoza y Sissy Magali Violeta Medina Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

HECHOS IMPUTADOS

1. Se atribuyó a LUIS ALBERTO REBATTA HUAMÁN, HUGO MARTÍN GIRAO MARCOS, RICHARD YOR GIRAO MARCOS Y JORGE LUIS GIRAO MARCOS, que el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, habrían ingresado al predio ubicado en Pampa de Ñoco, lateral, lote 32, provistos de palos, armas de fuego y otros, acompañados de un grupo de personas, quienes agredieron a los agraviados José Violeta Quispe, Hortencia Medina de Violeta y María Escobar Huachín, quienes cumplían la función de guardianes de dicho predio.

Después de ingresar a dicho inmueble, lograron sustraer las antenas y otros bienes pertenecientes a una emisora radial que se encuentra ubicada en dicho lugar, así como los cables de luz y otros bienes muebles, hechos que son denunciados por las agraviada Sissy Violeta Medina, por lo que se procedió a realizar una constatación policial en el lugar de los hechos. Parte de los bienes sustraídos fueron encontrados en las viviendas ubicadas en la manzana W, lote 6, del asentamiento humano Miguel Grau, Pueblo Nuevo, de propiedad de Hugo Girao Chávez y en la manzana W, lote 12, del asentamiento humano Miguel Grau, Pueblo Nuevo, de propiedad de Lorenzo Martínez Castilla.

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Colegiado Superior sustentó el fallo en los argumentos siguientes:

2.1. LA CONDENA

2.1.1. Los sentenciados Hugo Martín Girao Marcos, Richard Jorge Girao Marcos y Jorge Luis Girao Marcos, quienes son hermanos, han señalado claramente que el día de los hechos, el recurrente Rebatta Huamán fue a su casa para decirles que le ayuden a retirar cosas del inmueble de los agraviados, bajo el argumento que era un desalojo, cuando llegaron al lugar, habían como cuarenta personas en el lugar.

2.1.2. Señalaron los coacusados antes citados, que el recurrente se encontraba en el inmueble y era quien dirigía el “desalojo”.

 2.1.3. Los testigos agraviados, Ana María Escobar Huachín y José Teodomiro Violeta Quispe, corroboraron la incriminación, pues señalaron que reconocen al recurrente como la persona que estaba en el momento de los hechos.

2.1.4. Además de ello, este alegato del recurrente, quien alegó haber estado el día de los hechos en la ciudad de Lima, se desbarata con las declaraciones de sus coacusados antes referidos.

2.2. LA ABSOLUCIÓN

2.2.1. Para el presente caso, se aplica el error de tipo vencible, pues los acusados absueltos desconocían que su proceder era ilegal. Ellos, pensaban que se trataba de un desalojo, más aún cuando había una notaria en la escena del delito. Por ello, si bien pudieron informarse y cerciorarse que su comportamiento era legal, no lo hicieron, por lo que estamos dentro del error de tipo vencible, y como no existe robo agravado culposo, debe absolverse a los acusados.

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FUNDAMENTOS DE LOS AGRAVIOS

3. La defensa del sentenciado Luis Alberto Rebatta Huamán, fundamenta el motivo de su recurso de nulidad, de página tres mil cuatrocientos sesenta y nueve, y expresa los motivos siguientes:

3.1. Los agraviados José Violeta Quispe, Hortensia Medina de Violeta y María Escobar Huachín, no han sindicado directamente al recurrente, pues solo han brindado apreciaciones inciertas o presunciones sobre su participación en el hecho.

3.2. No es cierto que sus dos hermanos y el recurrente hayan participado en el delito, porque nunca estuvieron en el lugar de los hechos, prueba de ello, son las resoluciones judiciales que sobreseen la acción penal contra sus hermanos.

3.3. Si bien el agraviado Fernando Cruz Mendoza, es el representante de Radio Horizonte La Voz del Agro y se constituyó como tal; no es el real propietario porque el terreno no era de su propiedad, sino de la empresa Inversiones Delarh.

4. La PARTE CIVIL (Fernando Cruz Mendoza), fundamentó su recurso de nulidad –página tres mil cuatrocientos sesenta– y expuso los motivos siguientes:

4.1. En caso que el recurrente cumpla con la devolución de los bienes sustraídos, proceda a la devolución de su valor pero actualizado, o que en ejecución de sentencia se valorice los bienes.

4.2. Señala que es justo que se amplíe la obligación del condenado a devolver o pagar el precio actualizado de los bienes que se consignan en su recurso en el punto 3.4.

5. El señor FISCAL SUPERIOR fundamentó su recurso de nulidad de página tres mil quinientos sesenta y cuatro, y señaló los motivos siguientes:

5.1. Los absueltos tienen grado de instrucción intermedio, necesariamente debieron darse cuenta su grado de aporte al delito, por la manera como se suscitaron los hechos, pues no se estaba ante un desalojo, al existir daños, destrucción de torres de alta tensión, de puertas, destrozos en las diferentes áreas que ocupaban los agraviados.

5.2. El Tribunal Superior correctamente señaló “se corrobora la tesis del fiscal incluso la participación de los acusados Hugo Martín Girao Marcos, Richard Yor Girao Marcos y Jorge Luis Girao Marcos”; sin embargo, no se entiende por qué no emitió una sentencia condenatoria contra ellos.

5.3. Se aplicó incorrectamente la figura de error de tipo, pues este recae sobre las circunstancias fácticas que sirven de supuesto de hecho del tipo penal, mas no de un problema de culpabilidad.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

4. El delito de robo agravado, a la fecha de la comisión de los hechos, se encuentra tipificado en el artículo ciento ochenta y ocho, concordado con los numerales uno, dos, tres y cuatro, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal:

[…] El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física […]. La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […] 1. En casa habitada. 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce al ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. El ámbito de pronunciamiento de este Tribunal Supremo, es el juicio de culpabilidad del impugnante, de los absueltos y los extremos de la determinación de la reparación civil y penal. Sin embargo, este Alto Tribunal no puede obviar cuando en un caso concreto, se evidencia que se ha incurrido en infracción al debido proceso, que es un derecho de raigambre constitucional. En este caso, existe incertidumbre sobre cuál es el título de participación –autoría o autoría mediata– que tiene el sentenciado en los hechos materia de condena.

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SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL SENTENCIADO LUIS ALBERTO REBATTA HUAMÁN

7. En el caso materia de análisis la sentencia impugnada, tiene dos extremos, una condenatoria y otra absolutoria. Al analizar ambos extremos, existe incompatibilidad en sus fundamentos contenidos en los considerandos sexto y el noveno de la sentencia impugnada. Mientras que respecto a la condena contra el recurrente porque él habría participado en calidad de autor; sin embargo, respecto a la absolución –en el considerando sétimo– sostiene que los absueltos Hugo Martín Girao Marcos, Richard Yor Girao Marcos y Jorge Luis Girao Marcos, actuaron a pedido del sentenciado Luis Alberto Rebatta Huamán, es decir, que respecto a la condena, se hace un razonamiento a título de autor, pero en la motivación de la sentencia en relación del extremo absolutorio de Hugo Martín Girao Marcos, Richard Yor Girao Marcos y Jorge Luis Girao Marcos, se le daría al sentenciado un tratamiento de autor mediato.

8. Para el caso en examen es importante tener claro qué se entiende por autoría y autoría mediata.

8.1. El autor es aquel que realiza personalmente el delito y de modo directo. Ello se deriva de que dicho concepto se encuentra implícito en la descripción que del sujeto activo se hace en cada tipo delictivo de la parte especial; por lo que le es aplicable al que realiza por sí el hecho punible, o lo que es lo mismo, aquel cuya acción se le va a imputar, por referirse a la realización directa de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

8.2. El autor mediato, en cambio es aquel que no llega a realizar directa ni personalmente el delito, puesto que el autor se sirve de otra persona, que ejecuta el hecho típico, denominado como “el hombre de atrás”.

9. Es claro que ambas formas de título de participación, no son similares sino totalmente antagónicos y que la defensa que se ejerza es distinta para ambos casos.

10. En este caso, el Ministerio Público en todo el proceso penal atribuyó al sentenciado y otros, haber ingresado al predio ubicado en Pampa Ñoco, lateral, lote treinta y dos, provisto de palos, armas de fuego y otros, para luego sustraer antenas y otros bienes pertenecientes a una emisora radial, cables de luz y otros bienes muebles. Este hecho histórico fue reiterado en los alegatos de apertura y de clausura, como se verifica de página tres mil seiscientos.

11. En el caso, el Tribunal de Juzgamiento no ha reparado ni analizado el título de participación del sentenciado Luis Alberto Rebatta Huamán. Este defecto de relevancia, habilita al órgano jurisdiccional de realizar un control de legalidad sobre el cumplimiento de lo antes anotado.

[Continúa…]

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