Fundamentos destacados: Noveno. En atención a lo anotado, se advierte que la Sala Penal Superior, con relación a la imputación formulada contra Aldaír Garayar Zegarra, como autor del delito de robo agravado, en el considerando sexto de la sentencia recurrida, consideró solo como agraviado a Mike Arroyo Egoavil y omitió pronunciarse con respecto a los agraviados William Canales Quispe y Antonio Egoavil Huamaní.
9.7. Finalmente, se prescindió de la concurrencia de ambos agraviados. En la última sesión de juicio oral (foja 372), en el acto de la requisitoria oral solo se pronunció con respecto al agraviado Mike Arroyo Egoavil y omitió pronunciarse con relación a los otros dos. No se advierte que haya procedido al retiro de la acusación fiscal conforme con el artículo 274 del C de PP[3].
Esta omisión no puede ser subsanada por este Supremo Tribunal, ya que debe existir correlación entre la acusación y la sentencia. Además, es necesario que se defina la situación jurídica de los agraviados mencionados, ya que ello incidiría en la pena y reparación civil, si se emite sentencia condenatoria.
Sumilla. Nulidad de la sentencia. Se infringió la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que se incurrió en la causal de nulidad del inciso 1, artículo 298, del Código de Procedimientos Penales. Por tanto, se debe declarar nula la sentencia y disponer se lleve a cabo un nuevo juicio oral, en el cual la Sala Superior se debe pronunciar sobre la imputación formulada contra el acusado respecto a los dos agraviados incluidos en la acusación fiscal, y actuar los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2295-2018, LIMA SUR
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado ALDAÍR GARAYAR ZEGARRA contra la sentencia del veintiséis de julio de dos mil dieciocho (foja 382), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes, en agravio de Mike Arroyo Egoavil; y, como tal, le impuso siete años de pena privativa de la libertad y mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
PRIMERO. Según la acusación fiscal (foja 191) ratificada en juicio oral (foja 372), se imputó a Aldaír Garayar Zegarra haber sustraído un parlante valorizado en cuarenta y cinco soles y una billetera con la suma de ochenta soles, de propiedad del agraviado Mike Arroyo Egoavil, de diecisiete años de edad, el día cuatro de febrero de dos mil trece, a la una de la madrugada, aproximadamente, cuando junto a su tío Antonio Egoavil Huamaní y su amigo William Canales Quispe caminaban por la avenida Lima, desde el paradero 4 hasta el 8, en el distrito de Villa María del Triunfo. En esos momentos, el acusado lo interceptó en una
esquina –a la altura de un grifo– donde le lanzó una piedra, bajo el argumento de que uno de sus acompañantes lo había fastidiado, y luego se le acercó a pedirle dinero, a lo que el menor le contestó que no tenía.
En ese contexto, el acusado se percató que Arroyo Egoavil tenía un parlante a la altura del bolsillo de su abrigo, por lo que intentó sustraerlo; sin embargo, este último opuso resistencia y se originó un forcejeo entre ambos. Por ello el acusado cogió fuertemente del cuello al agraviado, quien soltó el parlante, incidente que fue aprovechado por él para
despojarlo de este bien y su billetera. En esos instantes, seis personas aparecieron en el lugar de los hechos, quienes de manera violenta interceptaron a los dos acompañantes del agraviado y les rebuscaron sus pertenencias sin resultado positivo, hecho que motivó que el agraviado y sus acompañantes escapen hacia otro sector. Por último, los tres retornaron al lugar de los hechos para recuperar las pertenencias del agraviado; y en ese momento pasó personal policial a bordo de un patrullero, a quienes les narraron lo sucedido. Después de una búsqueda exhaustiva, cuando se dirigían a la comisaría, el agraviado observó al acusado que caminaba por la calle y lo reconoció inmediatamente. Por lo que fue intervenido y conducido a la dependencia policial.
SEGUNDO. Los hechos fueron tipificados como delito de robo previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP) con las agravantes previstas en los incisos 2 (durante la noche), 4 (con el concurso de dos o más personas) y 7 (en agravio de un menor de edad), primer párrafo, artículo 189, del acotado Código. Se solicitó la pena de diez años de pena privativa de libertad y mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado Mike Arroyo Egoavil; y otros mil soles por concepto de reparación civil a favor de los agraviados Antonio Egoavil Huamaní y William Canales Quispe, fraccionado en quinientos soles para cada uno.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
TERCERO. La Sala Superior consideró probada la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado Garay Zegarra, basado en: i) La sindicación directa del agraviado Mike Arroyo Egoavil, la que valoró bajo los alcances del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. ii) La declaración preliminar del testigo William Canales Quispe (prueba periférica de cargo), quien corroboró la versión del agraviado y observó que el acusado lo cogió del cuello logrando sustraerle su parlante que tenía en el bolsillo, luego de ello salieron en busca de las personas que le habían robado. Cuando estaban dentro del patrullero advirtió la presencia del acusado quien estaba en compañía de su enamorada, por lo que el efectivo policial que se encontraba con ellos procedió a intervenirlo. iii) La declaración del efectivo policial Cosme Salustiano Albino Segovia (prueba periférica de cargo), quien el día de los hechos participó como apoyo en la intervención policial, pero cuando llegó al lugar, el acusado ya había sido intervenido por otros efectivos policiales. Testigo que en juicio oral manifestó que el agraviado y sus acompañantes sindicaban al acusado como autor del robo.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
CUARTO. La defensa del sentenciado Aldaír Garayar Zegarra, en su recurso de nulidad (foja 396) solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva de la acusación fiscal a su patrocinado, por vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones y por insuficiencia probatoria. Sostuvo los siguientes agravios:
4.1. La declaración del agraviado incurre en una serie de contradicciones, por el estado de embriaguez en el que se encontraba. Así, en su declaración afirmó conocer a su patrocinado, como a la persona que le dicen Toñito; mientras que en juicio oral señaló no
conocerlo, y que a quien conocía con ese sobrenombre era a su tío de nombre Antonio. Esta versión fue corroborada con la declaración del efectivo policial Cosme Salustiano Albino Segovia, quien manifestó que el agraviado estaba con aliento a alcohol y le indicó que el autor del robo fue el sujeto Toñito.
4.2. No se realizó la diligencia de reconocimiento de personas y proporcionó las características del agraviado con posterioridad a la intervención del acusado.
4.3. No se valoró el acta de registro personal, donde se consignó que no se le halló ningún objeto de propiedad del agraviado, registro que se efectuó seis minutos después que se perpetró el supuesto robo. El PNP Cosme Salustiano Albino Segovia, en juicio oral ratificó la elaboración y contenido del acta, en dichos términos.
4.4. No valoró el testimonio de Morayma Bertha Alejandra, quien manifestó los motivos por los que se encontraba con su patrocinado por el lugar al momento en que ocurrió el hecho punible. Asimismo, pese a que el PNP Albino Segovia manifestó que estaba con aliento a alcohol y así lo refirió su patrocinado, solo se valoró el Dictamen Pericial Químico Forense N.° 1346/13, que arrojó negativo para ingesta de alcohol; sin considerar que fue realizado después de diecisiete horas de ocurrida la intervención.
CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL
QUINTO. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra consagrado en el inciso 5, artículo 139, de la Constitución Política. Constituye un derecho fundamental del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino exige que los
órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso [1].
SEXTO. Sobre el principio acusatorio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[2], precisó que se debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la
acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. La calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el
juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación.
SÉTIMO. Por otro lado, el principio de correlación entre acusación y sentencia, es una manifestación del principio acusatorio. Implica que la sentencia debe pronunciarse solo en relación a los hechos o circunstancias contemplados en la acusación. Este principio, impone al juez el deber de dictar sentencia conforme a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, por lo que no es posible variar el sustrato fáctico por el cual el imputado fue investigado, acusado y sentenciado. En el Código de Procedimientos Penales (C de PP), se encuentra consagrado en el inciso 1 del artículo 285-A.
OCTAVO. Asimismo, el artículo 285 del C de PP, establece que la sentencia condenatoria deberá contener, entre otros puntos, el monto de la reparación civil, la persona que debe percibirla y los obligados a satisfacerla, con cita de los artículos del Código Penal que hayan sido aplicados.
NOVENO. En atención a lo anotado, se advierte que la Sala Penal Superior, con relación a la imputación formulada contra Aldaír Garayar Zegarra, como autor del delito de robo agravado, en el considerando sexto de la sentencia recurrida, consideró solo como agraviado a Mike Arroyo Egoavil y omitió pronunciarse con respecto a los agraviados
William Canales Quispe y Antonio Egoavil Huamaní. Al respecto, como actos procesales relevantes se tienen los siguientes:
9.1. El cuatro de febrero de dos mil trece, el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima Sur, mediante Resolución N.° 01 (folio 31) abrió instrucción en vía ordinaria contra Aldaír Garayar Zegarra, como presunto autor del delito de robo agravado, en perjuicio del
adolescente Mike Arroyo Egoavil, William Canales Quispe y Antonio Egoavil Huamaní
9.2. El ocho de noviembre de dos mil dieciséis, la Segunda Fiscalía Superior Penal Transitoria de Lima Sur formuló acusación en contra de Aldaír Garayar Zegarra, como autor del citado delito, solo en agravio de Mike Arroyo Egoavil (folio 191). En un otrosí digo solicitó el sobreseimiento en el extremo de los agraviados William Canales Quispe y Antonio
Egoavil Huamaní, pues consideró que su condición es la de testigos y no de agraviados.
9.3. El dos de mayo de dos mil diecisiete, la Sala Penal Transitoria de Lima Sur, mediante Resolución N.° 02 (foja 214) realizó observaciones a la acusación fiscal, en cuanto al extremo del pedido de sobreseimiento, y devolvió el expediente para que sean subsanadas en el plazo de tres días.
9.4. El siete de julio de dos mil diecisiete, mediante Dictamen N.° 517- 2017 (folio 216) la citada Fiscalía precisó que se debía comprender como agraviados a William Canales Quispe y Antonio Egoavil Huamaní; por lo que subsanó el extremo de la reparación civil y solicitó quinientos soles para cada uno de ellos por concepto de reparación civil.
9.5. El diez de agosto de dos mil diecisiete, la Sala Superior emitió la Resolución N.° 05 (foja 219), por la cual tuvo por subsanado el dictamen fiscal. En la misma fecha, emitió la Resolución N.° 06 (foja 221), en la que dispuso haber mérito para pasar a juicio oral contra el referido acusado como autor del delito de robo agravado, en perjuicio del adolescente Mike Arroyo Egoavil, William Canales Quispe y Antonio Egoavil Huamaní.
9.6. El diecinueve de abril de dos mil dieciocho (foja 282) se inició el juicio oral. Hasta la quinta sesión (quince de abril de dos mil dieciocho, foja 315) se insistió en la concurrencia del agraviado Antonio Egoavil Huamaní; y con relación al agraviado William Canales Quispe se insistió hasta la decimotercera sesión (diecinueve de julio de dos mil dieciocho, foja 372).
9.7. Finalmente, se prescindió de la concurrencia de ambos agraviados. En la última sesión de juicio oral (foja 372), en el acto de la requisitoria oral solo se pronunció con respecto al agraviado Mike Arroyo Egoavil y omitió pronunciarse con relación a los otros dos. No se advierte que haya procedido al retiro de la acusación fiscal conforme con el artículo
274 del C de PP[3].
Esta omisión no puede ser subsanada por este Supremo Tribunal, ya que debe existir correlación entre la acusación y la sentencia. Además, es necesario que se defina la situación jurídica de los agraviados mencionados, ya que ello incidiría en la pena y reparación civil, si se emite sentencia condenatoria.
DÉCIMO. Sin perjuicio de lo señalado, en la sentencia de vista, la Sala Superior consideró que la declaración del agraviado Mike Arroyo Egoavil fue coherente, verosímil y persistente. Sin embargo, este en su declaración policial (foja 10) señaló que el día de los hechos estuvo libando licor con sus acompañantes; se cruzó con el acusado cuando este caminaba en compañía de su enamorada; y fue este quien lo cogió del cuello y le arrebató su parlante, y que con ayuda de un patrullero policial lo logró ubicar y reconocer plenamente por sus características físicas. Mientras que en el plenario (foja 315) refirió que no bebió licor; que cuando el acusado los asaltó no había ninguna mujer; que no podía precisar con exactitud si fue este quien lo cogió del cuello; que lo reconoció solo por su gorra y polo blanco, y no pidió el apoyo de un patrullero policial ni mucho menos conversó con algún efectivo policial, ya que solo llegó un carro de Serenazgo en el que fueron conducidos a la comisaría.
Asimismo, señaló que pudo reconocer a uno de los otros seis individuos que participaron en el evento delictivo, al que identificó con el apelativo de Toñito; mientras que en el plenario precisó que a quien conocía como Toñito era a su tío de nombre Antonio Egoavil Huamaní.
Esta versión es relevante, pues el PNP Cosme Salustiano Albino Segovia en el plenario (foja 318) manifestó que el agraviado, al momento de solicitar apoyo policial, le refirió que el autor del robo era un tal Toñito; no obstante, precisó que él conocía a Toñito y no era el acusado, ya que tienen características diferentes.
DECIMOPRIMERO. Por otro lado, el PNP Cosme Salustiano Albino Segovia, a nivel judicial (folio 156) y en el plenario (folio 318) aceptó que no participó directamente en la intervención del acusado, sino que llegó al lugar de los hechos cuando lo habían intervenido sus otros colegas, por lo que solo efectuó el registro personal, en el que no halló en su poder ningún objeto de interés delictivo. Agregó que no recordaba los nombres de los otros
efectivos que intervinieron desde un inicio y detuvieron al recurrente.
DECIMOSEGUNDO. Por las razones expuestas, se ha infringido la debida motivación de resoluciones judiciales, con lo que se incurrió en la causal de nulidad del inciso 1, artículo 298, del C de PP. Por tanto, se debe declarar nulo el juicio oral y llevarse a cabo uno nuevo, a fin de que se pronuncien sobre la imputación formulada contra Aldaír Garayar Zegarra respecto a los agraviados Antonio Egoavil Huamaní y William Canales Quispe. Asimismo, para que se actúen los medios probatorios que ofreció el fiscal superior y la parte acusada, y los que sean necesarios para el esclarecimiento de los hechos, debiendo insistirse en la concurrencia de los citados agraviados.
DECIMOTERCERO. Con respecto a la situación jurídica del procesado, se tiene que la Sala Superior, por mayoría, declaró la caducidad de la medida de comparecencia restringida que le fue impuesta, y se le impuso comparecencia simple (foja 231). Luego de la emisión de la
sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva se ordenó su inmediata ubicación y captura, encontrándose en la actualidad, como reo contumaz.
Como en la fecha, se dispone la nulidad del juicio oral, se mantiene la medida de comparecencia simple, por lo que corresponde levantar las órdenes de captura giradas en su contra.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, resolvieron:
I. NULA la sentencia del veintiséis de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a Aldaír Garayar Zegarra como autor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Mike Arroyo Egoavil; y, como tal, le impuso siete años de pena privativa de libertad y mil soles por concepto de reparación civil, con lo demás que contiene.
II. MANDARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en el que se actuarán las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de la acusación, se emita pronunciamiento con respecto a los agraviados Antonio Egoavil Huamaní y William Canales Quispe, debiendo insistirse en su
concurrencia.
III. LEVANTAR las órdenes de captura emitidas contra Aldaír Garayar Zegarra, por lo que deberá cursarse el oficio respectivo; acusado que queda sujeto a la medida de comparecencia simple.
IV. DISPUSIERON que en el más breve plazo se devuelvan los autos a la Sala Penal Superior para que se lleve a cabo el nuevo juicio con la celeridad que el caso amerita dado el tiempo transcurrido.
Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
Descargue la jurisprudencia penal aquí
[1] STC N.° 03433-2013-PA, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, fj. 4.
[2] Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Sentencia del 20 de junio de 2005. Fondo, Reparaciones y Costas. F.J. 67.
[3] Artículo 274. El fiscal puede retirar la acusación. Se requiere para ello que se hayan producido en la audiencia nuevas pruebas modificatorias de la condición jurídica anteriormente apreciada. Las razones que motivan el retiro deberán presentarse en conclusiones escritas