Fundamentos destacados: 8. Este supuesto, es el que se aplicó en el caso concreto, complicidad primaria, que identifica al sujeto, que presta auxilio necesario para la comisión del delito, es decir, el grado de contribución del cómplice primario, es determinante para la realización del hecho punible, es tan esencial, que sin su acción dicho ilícito, no hubiera podido realizarse, por esta razón, la norma establece para dicho participe la misma pena, que para el autor.
9. En doctrina, Felipe Villavicencio Terreros[1], señala que el partícipe, desarrolla una actividad que se encuentra en dependencia respecto a la del autor, por lo que la participación no se constituye en un tipo delictivo autónomo, sino que su responsabilidad depende de determinados presupuestos del acto principal: a) Intensidad del aporte del delito, sin el cual no se haya podido cometer. b) Determinación de la etapa delictiva a la que debe llegar el hecho principal para que los partícipes sean susceptibles de sanción. Esto último significa que el momento en el cual el cómplice puede otorgar su parte es tanto en la etapa de preparación como en la ejecución del delito, pero no después de la consumación del hecho.
10. Este Supremo Tribunal, en el Recurso de Nulidad N.° 3086-99-Lima, del seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ha establecido, que el aporte necesario en la fase preparatoria deber ser tipificado como complicidad primaria, así, señaló: “Los elementos que caracterizan la categoría del cómplice primario son: a) La intensidad objetiva del aporte al delito. b) El momento en que se realiza el aporte. Teniendo como base, este segundo supuesto, la colaboración propia de la complicidad primaria se da en la fase preparatoria del hecho delictivo”.
11. Asimismo, en la Casación N.° 367-2011-Lambayeque, del quince de julio de dos mil trece, la Sala Penal Permanente, estableció como doctrina jurisprudencial que para los efectos de determinar el grado de complicidad sea primaria o secundaria, en cada caso concreto, deberá analizarse la conducta del imputado desde la perspectiva de los criterios de imputación objetiva, teniendo como punto inicial para el análisis, la teoría del dominio del hecho.
12. Así, lo señaló en los fundamentos 3.12., 3.13, de la citada Casación N.° 637-2011-Lambayeque: La determinación de la esencialidad o no esencialidad del aporte sirve para diferenciar la complicidad primaria y secundaria. El aporte ha de ser valorado a través de los filtros de la imputación objetiva, para determinar si el mismo constituye o no un riesgo típico. Luego, habrá de analizarse si la conducta —objetivamente típica— también puede ser imputada subjetivamente […]. “En el análisis subjetivo tiene que determinarse si la conducta fue realizada o no de forma dolosa. Nuestro Código Penal solo admite la posibilidad de una participación dolosa, distinto a lo que prevé la doctrina. Por ello, necesariamente en la imputación subjetiva tendrá que determinarse si la persona tenía o no conocimiento de que el aporte (objetivamente típico) que estaba realizando, sea esencial o no esencial, servía para la comisión del delito.
13. Entonces, es pacífica la jurisprudencia de esta Alta Corte, como doctrina consolidada que dentro de las reglas de participación criminal del delito, el supuesto de complicidad primaria es de aporte necesario en la comisión del delito y la oportunidad de dicho aporte debe darse desde la etapa de preparación del hecho, y ejecución.
[…]
37. Sucede entonces, que lo incorporado como prueba en el desarrollo del proceso, —policial, sumarial y juicio oral—, no es de un grado intenso y objetivo que vincule al procesado con el grado de participación de cómplice primario en el delito investigado, ya que si bien resulta cuestionable su conducta, ello no es fundamento objetivo para sustentar una condena en su contra y menos aún adecuarla a la de cómplice primario del delito de asesinato. Entonces, no es posible sostener una condena en contra del encausado.
38. Cabe destacar que el Ministerio Público, tiene la carga de la prueba, respecto a los hechos, que se investigan y consecuente responsabilidad del encausado, siendo que en el caso concreto, no existe elemento probatorio que acredite más allá, de toda duda razonable que la conducta realizada por el imputado, se adecue a la de cómplice primario del delito de asesinato.
Sumilla: Homicidio calificado. La conducta atribuida al encausado Rodolfo Laura Canchari, es la de cómplice primario del delito homicidio calificado asesinato. No obstante, lo incorporado en el desarrollo del proceso, como prueba, no es de grado intenso ni objetivo que vincule al procesado en el grado de participación de complicidad primaria, conforme a lo prescrito en el artículo veinticinco del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 287-2019, CAÑETE
Lima, dieciséis de julio de dos mil diecinueve.-
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el imputado JAIME ALBERTO LAURA CANCHARI (reservado) y el sentenciado RODOLFO LAURA CANCHARI, contra la sentencia del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete —de página mil quinientos veintitrés—, que lo condenó como cómplice primario del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado-asesinato, en agravio de quien en vida fue Javier José Saldaña Canchari (delito prescrito en el artículo ciento ocho, numeral tres, concordante con el artículo veinticinco, del Código Penal), a quince años de pena privativa de libertad y fijaron en la suma de diez mil soles por concepto de reparación civil, a favor de los herederos legales del agraviado. Con lo expuesto por la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1.- Fluyó de autos, que en la madrugada del ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, en el Fundo Santa Teresa, ubicado en el Anexo Herbay Alto, se realizaba la festividad en honor a la Virgen de la Candelaria, circunstancia en la cual, se suscitó una pelea, siendo por ello, perseguido el agraviado Javier José Saldaba Canchari, por un grupo de personas dentro de los cuales se encontraban los imputados Suboficial PNP Jaime Alberto Laura Canchari y Rodolfo Laura Canchari, quienes en persecución lograron cercar al agraviado, quien ingresó a la casa de doña Leonarda Quispe de Guerra, donde lo golpearon y ejercieron violencia contra su persona, y al darse a la fuga, el imputado Jaime Alberto Laura Canchari, efectuó un disparo hacia el cuerpo de la víctima, impactándole en la cabeza, causándole su ulterior deceso.
Los hechos, que se le atribuyen al imputado Rodolfo Laura Canchari, es en condición de cómplice primario, quien habría sido identificado por la testigo Leonarda Quispe de Guerra, como la persona que se encontraba parada en su puerta impidiendo el ingreso; y bajo, esta participación, el procesado Rodolfo Laura Canchari, facilitó que el agraviado sea golpeado para posteriormente ser victimado por el citado encausado Jaime Alberto Laura Canchari, sin cuya participación no se hubiese logrado cercar ilegalmente al agraviado y posteriormente darle muerte dolosa.
[Continúa…]