Nulidad de escritura pública imperfecta por falta de manifestación de voluntad no invalida el acto de transferencia de propiedad [Casación 1169-2017, Callao]

611

Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, de la revisión de la Sentencia de Vista, tenemos que la decisión adoptada se encuentra adecuadamente fundamentada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de la debida motivación de las sentencias, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de su vertientes. Es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, por lo que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión final, en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha arribado no puede ser causal para cuestionar la motivación; lo que no significa que no pueda existir un criterio distinto para arribar a una conclusión diferente a la que ha planteado la Sala Superior, sin que ello implique ausencia o defecto en la motivación de la sentencia de vista.

Así, el cuestionamiento de la recurrida incurre en un razonamiento defectuoso, al amparar la demanda bajo una indebida valoración de los medios probatorios aportados al proceso, como el Dictamen Pericial de Grafo técnica número 005-2007, de fecha ocho de enero de dos mil siete, que concluye que la firma consignada del actor, proviene del puño gráfico de su titular es auténtica, no tiene sustento legal, en tanto lo que se ha resuelto, de acuerdo a la pretensión planteada, es la Nulidad de la Escritura Pública Imperfecta de Compra Venta, de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la misma que incurre en las causales de falta de manifestación de voluntad del agente y por no revestir la forma prescrita bajo sanción de nulidad, al haber vulnerado el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que reza: “Los Juzgados de Paz Letrado, cuya sede se encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un Notario Público, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del Notario por más de quince días continuos, tienen además respecto de las personas, bienes y asuntos de su competencia, las siguientes funciones notariales: 1.- Escrituras Imperfectas.- Llevar un registro en el que anota, mediante acta la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus cónyuges, la naturaleza del acto o contrato, el derecho o cosa a que se refiere, su valor si se lo anuncia, el monto de los impuestos pagados y derechos cobrados, anotándose fecha y número de los recibos correspondientes. Anota asimismo su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes. El acta es firmada por el Juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. Las actas se extiende en estricto orden cronológico, una a continuación de otra sin dejar espacios libres. Asentada y firmada el acta, el Juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados, dejando constancia del folio y libro así como de la fecha de inscripción de su registro”. Siendo entonces la Escritura Pública un documento que debe cumplir estrictamente determinadas formalidades, se debe distinguir del acto que lo contiene de acuerdo al artículo 225 del Código Civil que prescribe: “Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo”; en ese sentido, estando a que la pretensión versa sobre la nulidad de una Escritura Pública Imperfecta de Compra Venta de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por la causal de falta de manifestación de voluntad y por no revestir la forma prescrita bajo sanción de nulidad, el sustento de la indebida valoración de medios probatorios como la pericia grafo técnica debe desestimarse. Ahora, se cuestiona también una aparente incongruencia, en el sentido de que se ha resuelto el presente proceso por falta de manifestación de la voluntad del agente, sin tener en consideración que de las alegaciones vertidas en la demanda lo que se está cuestionando es la función notarial desplegada por el Juez de Paz; discusión que no tiene asidero legal, pues como se ha indicado, las instancias de mérito han resuelto sobre lo que es objeto de nulidad, en este caso, una Escritura Pública Imperfecta de Compra Venta de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y siete ante el Juez de Paz Accesitario del Distrito de Cabana, Lucanas, Ayacucho. En consecuencia, la infracción normativa procesal por ausencia de motivación debe ser desestimada en todos sus extremos. 


Sumilla: La pretensión planteada ha encuadrado perfectamente en los incisos 1 y 6 del artículo 219 del Código Civil, referido a la falta de manifestación de voluntad y de inobservancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, al haberse acreditado que el accionante no manifestó su voluntad de otorgar Escritura Pública alguna, expresándolo en forma personal ante el Juez de Paz, y porque dicha Escritura Pública tampoco cumple con las formalidades que exige el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1169-2017
CALLAO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO 

Lima, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ciento sesenta y nueve – dos mil diecisiete; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados Cirilo Ernesto Alegría Neira y Florinda Quispe Lares, contra la Sentencia de Vista, contenida en la Resolución número sesenta y tres, de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, obrante a folios setecientos noventa y nueve, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la Sentencia contenida en la resolución número cincuenta y dos de fecha tres de setiembre de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, se declara nula la Escritura Pública Imperfecta de Compra Venta de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y siete, supuestamente otorgada por Benecio Neyra Alegría en calidad de vendedor, con Cirilo Ernesto Alegría Neira y Florinda Quispe Lares, quienes actuaron como compradores, ante el Juzgado de Paz Primer Accesitario de Cabana Sur, Lucanas, Ayacucho.

II.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados Cirilo Ernesto Alegría Neira y Florinda Quispe Lares, de fojas ochocientos quince, contra la Sentencia de Vista de fojas setecientos noventa y nueve, de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirma la apelada de fecha tres de setiembre de dos mil catorce, que declara fundada la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: