Nulidad de cosa juzgada fraudulenta es excepcional, residual, extraordinaria y limitada [Casación 1529-2017, Lima]

Fundamento destacado: 14.- De otro lado, conforme tiene establecido esta Sala Suprema, “La nulidad de la cosa juzgada fraudulenta tiene como características principales: a) Que es excepcional. Es decir, solo procede su utilización frente a causales específicas tipificadas en el ordenamiento jurídico, no teniendo lugar interpretaciones extensivas o integración analógica a materias distintas de las reguladas por el ordenamiento procesal civil; b) Que, es residual, es decir, no puede ser usada si en un proceso existen mecanismos internos y ordinarios que puedan subsanar el vicio ocurrido a propósito de la comisión del fraude procesal; c) Que, es extraordinario, es decir, sólo puede cuestionarse la autoridad de la cosa juzgada recaída en una sentencia judicial, cuando esta decisión ha sido obtenida sobre la base de un engaño o simulación o acto fraudulento, que agravie a tal punto el espíritu de la justicia, y que mantener la cosa juzgada sería una aberración; y, d) Que, es de extensión limitada, es decir, que si se debe declarar fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, esta solo alcanza a los actos viciados de fraude”.


Sumilla: “La acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta persigue anular una sentencia de mérito, que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, expedida mediando vicios substanciales causados por fraude y colusión que afecten el derecho a un debido proceso y que en consecuencia no refleja la verdadera voluntad del ordenamiento jurídico para el caso”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1529-2017, LIMA
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Lima, veinte de octubre de dos mil veintitrés. –

VISTA, en discordia la presente causa en la fecha, con el cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema y luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto de la señora Jueza Suprema BARRA PINEDA, quien se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos ROMERO DÍAZ, DE LA BARRA BARRERA Y CÉSPEDES CABALA incorporados de fojas 191 a 208 y 572; así como con el voto en minoría de los señores Jueces Supremos CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS Y BRETONECHE GUTIÉRREZ que obran de fojas 209 a 217 y 493; se emite la siguiente resolución:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Héctor Fernando Zegarra Gallardo (folios 559), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número once, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (folios 541), expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la Resolución número cuarenta y ocho, de fecha cinco de marzo de dos mil trece (folios 371), que declaró fundada la demanda; en consecuencia declaró nula la sentencia de primera instancia del Expediente número 42077-1998 del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima sobre desalojo, por conducta fraudulenta de Héctor Fernando Zegarra Gallardo e Idalia Mercedes Bellina Sánchez de Zegarra, disponiéndose que se renueve el acto procesal, previa reconducción del proceso con establecimiento correcto de la relación procesal.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dos de julio de dos mil dieciocho (folios 99 del cuaderno de casación), ha estimado procedente el recurso por las causales de: a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y artículo 197 del Código Procesal Civil, indicando que no se ha realizado una respuesta adecuada a los hechos y al derecho respecto a los agravios planteados por el recurrente en su recurso de apelación, a pesar de haber sido los mismos recogidos por la sala en la sentencia de vista. Asimismo, se ha violado las reglas de valoración conjunta de los medios probatorios aportados, valorándose en el presente caso únicamente y de forma aislada los medios aportados por la parte demandante, es decir la declaración testimonial de Margarita Eva Lobatón Erazo contenida en el Atestado Policial número 161-IC-DIVPNP; asimismo, no se llegó a demostrar que el demandante haya estado poseyendo el predio materia de autos al tratarse de un terreno vacío; y, b) Infracción normativa procesal excepcional del artículo 178 del Código Procesal Civil a efectos de evaluar si las sentencias de mérito han vulnerado aspectos referido a la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta.

III. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso:

3.1. Óscar David Ramírez Romero (folios 7), interpuso demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil, expedida por el Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (recaída en el Expediente número 42077-1998), siendo que, a través de dicha sentencia, se declaró fundada la demanda de desalojo incoada por Héctor Fernando Zegarra Gallardo (ahora demandado), contra Margarita Eva Lobatón Erazo y Marcelina Elsa Erazo Gallardo de Ramírez, respecto al predio sito en el lote número 6 de la manzana L-1, urbanización Los Huertos de La Molina, del distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima, cuya ejecución en vía de lanzamiento se realizó el veinte de diciembre de dos mil, argumentando lo siguiente:

1. En forma sorpresiva tomó conocimiento de un lanzamiento ejecutado contra el terreno de su propiedad, sito en el lote número 6 de la manzana L-1, urbanización Los Huertos de La Molina, del distrito de La Molina, donde tiene construido obras civiles para una casa con cerco perimétrico de material noble;

2. Dicho terreno lo adquirió en el año mil novecientos ochenta, y desde esa fecha ha tenido la adjudicación y la posesión tranquila del predio; sin embargo, el día veinte de diciembre del año dos mil, se produjo el lanzamiento en un juicio de desalojo ilegal y clandestino, planteado por Héctor Fernando Zegarra Gallardo y esposa, para lo cual siguieron con fraude dicho juicio, sin notificar al ahora demandante, ni se le citó con la demanda en ninguna de las diligencias que se realizaron;

3. Para realizar dicho fraude, Héctor Fernando Zegarra Gallardo simuló demandar a Margarita Eva Lobatón Erazo y Marcelina Elsa Erazo Gallardo de Ramírez como supuestas posesionarias del terreno del recurrente, a sabiendas de que dichas personas no poseían ni radicaban en el terreno, por lo que se simularon cargos de notificación respecto a estas personas que no eran las adjudicatarias, e incluso, en los autos originales aparece la devolución de las cédulas de notificación y las constancias falsas para dar visos de legalidad a dicho proceso fraudulento;

4. El juicio se siguió en rebeldía y al recurrente se le omitió demandarlo, no obstante que es el poseedor y adjudicatario, lo cual fue intencional y malicioso, para que así no pueda contradecir la demanda, vulnerándose su derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional, y es así que al enterarse del falso proceso donde se simuló a los demandados, que tampoco fueron notificados, presentó una nulidad de actuados; sin embargo, el juez mediante resolución de fecha nueve de mayo de dos mil uno, la desestimó, dejando así expedito su derecho para hacerlo valer en esta vía de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en tanto dicha sentencia había sido ejecutada.

3.2. La Procuradora Pública del Poder Judicial (folios 31), contesta la demanda, señalando básicamente que solo se pretende enervar la validez y efectos de resoluciones judiciales emanadas dentro de un proceso regular, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

3.3. Héctor Fernando Zegarra Gallardo (folios 107) contesta la demanda, señalando básicamente lo siguiente:

a) El proceso de desalojo se ha llevado en forma intachable y con observancia del debido proceso;

b) No es cierto que el demandante haya tenido la adjudicación y posesión del predio, ni que haya construido edificación alguna, conforme se verifica de la razón emitida por la especialista legal con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en donde informa al juez que se constituyó en el inmueble, el que se encontraba vacío, sin construcciones ni cercos, solamente se observó cuatro columnas de fierro sin terminar, no encontrándose persona alguna en dicho lugar. Asimismo, del acta de lanzamiento de fecha veinte de diciembre del año dos mil, se deja constancia que el lote se encontraba totalmente desocupado, teniendo a la vista solo una caseta pequeña que se hizo para el vigilante tiempo atrás, además de no tener ninguna edificación para vivienda;

c) No se ha simulado ningún cargo de notificación a personas que no eran las adjudicatarias, ni que las constancias de notificación sean falsas para dar visos de legalidad al proceso;

d) Durante todo el tiempo que tomó no solo las pesquisas efectuadas, sino lo resuelto por el órgano jurisdiccional (usurpación), en ningún momento se hizo presente y menos alegó un supuesto derecho real el demandante, sea de posesión u otra calidad sobre su inmueble, antes bien, las denunciadas alegaban que supuestamente su inmueble le pertenecía a diversas personas;

e) El demandante no tiene ni nunca ha tenido la condición de asociado de la Asociación de Vivienda “Los Huertos de La Molina” y menos ha sido poseedor de lote de terreno alguno dentro de la aludida persona jurídica, conforme así lo declara el expresidente de la aludida institución, Rolando Enrique Ramos Anicama; y,

f) Los documentos presentados por el demandante, con los cuales pretende acreditar su condición de asociado e inclusive adjudicatario, son producto de un accionar delictuoso consumado por el seudo dirigente Emilio Roberto Jhon Eyzaguirre.

[Continúa…]

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