¿Cabe nulidad del acta de infracción si tiene error en el número correlativo? [Resolución 313-2021-Sunafil/TFL]

Fundamento destacado: 6.11 De otro lado, la impugnante expresa que, de acuerdo al número correlativo del presente expediente (Exp. 339-2019-SUNAFIL/IRE-PIU), se denota que este ha sido alterado indebidamente, porque no guarda coherencia con el Exp. N° 0328-2019-SUNAFIL/IRE-PIU y el Exp. N° 112-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, cuyas Actas de Infracción han sido emitidas de manera posterior. En ese sentido, manifiesta que el Acta de Infracción es nula.

6.12 Al respecto, no debe perderse de vista que todo acto que facilite estrictamente la función inspectiva (como es el caso de la asignación de número del expediente sancionador) no reúne la condición de acto administrativo, porque no altera la situación jurídica de los sujetos inspeccionados; en consecuencia, esta Sala deduce que no corresponde atribuirle efectos de nulidad.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 313-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 339-2019-SUNAFIL/IRE-PIU
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE REGIONAL DE PIURA
MPUGNANTE: YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES en contra de la Resolución de Intendencia N° 56-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 21 de junio de 2021.

Lima, 17 de setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 21 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2011-2018-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 216-2019-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, seis (06) infracciones graves en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave en materia de la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 433-2019-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC del 13 de diciembre de 2019 (en adelante, Imputación de Cargos), se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 21-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 190-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 30 de abril de 2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/. 38,766.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 06 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00.

1.4 Con de fecha 24 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 190-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, argumentando lo siguiente:

i. Las actuaciones inspectivas culminaron el 13.02.2019, es decir, fuera del plazo legal de treinta (30) días hábiles desde el inicio del procedimiento de inspección.

ii. Existe falsedad en la emisión del Acta de Infracción.

iii. No se ha notificado debidamente la imputación de cargos.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 21 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 190-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al primer cuestionamiento, se expresa que, en virtud del ordenamiento administrativo, la nulidad de los actos emitidos de manera extemporánea se encuentra supeditada a la existencia de una norma especial que establezca dicho efecto, lo que no ocurre en el plano inspectivo. Por tanto, no corresponde declarar la nulidad del Acta de Infracción, por una conducta del inspector llevada a cabo fuera de los plazos en las que ejerce sus funciones.

ii. En el numeral 6.1.12, con relación a la falsedad alegada, se afirma que:

“El registro del Acta de Infracción en el sistema informático, siempre se realiza con posterioridad a la emisión del referido documento; por lo que, tales fechas no coinciden; ya que entre ellas existe una diferencia de 15 días hábiles; la cual podría ser menor o mayor dependiendo de la carga administrativa que se tenga; siendo importante precisar que, el número correlativo del Acta de Infracción es asignado en forma automática por el Sistema de Inspección del Trabajo; por lo que, no se ha evidenciado que exista falsedad alguna en la fecha de emisión del Acta de Infracción”[3].

iii. Finalmente, se dejó constancia que la segunda visita de notificación ha validado la correcta comunicación de la imputación de cargos, hecho que ha sido reconocido por el propio administrado.

1.6 Con fecha 15 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7 La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000663-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 23 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

5-PROFESORES-GESTION PUBLICAII. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[5], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[7], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[8] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución —en días hábiles— es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de la acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 38,766.00, por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[9].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o Registros que la sustituyan (sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Remuneraciones (sub materia: Pago de la remuneración), Certificado de Trabajo (sub materia: incluye todas), Jornada, Horario de Trabajo y Descanso Remunerados (sub materia: Vacaciones), Bonificación (sub materia: incluye todas) y Compensación por Tiempo de Servicio (sub materia: Depósito de CTS).

[2] Notificada a la impugnante el 23 de junio de 2021.

[3] Página 11 de la Resolución de Intendencia N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[6] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[7] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[8] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[9] Iniciándose el plazo el 24 de junio de 2021.

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