Fundamento destacado: TERCERO. Que, ahora bien, es verdad que la notificación no incumplió el artículo 127 del CPP, pues no se está ante la primera notificación y como el imputado fijó domicilio procesal en casilla electrónica es allí donde debe efectuarse el acto de notificación (apartado 4 de citado precepto) –así se hizo–. La notificación, por imperio del artículo 157 del Código Procesal Civil, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas, como en efecto ocurrió en el presente caso. ∞ Sin embargo, la posición defensiva del encausado KEVIN GERSON GIL DÍAZ no fue sostenida por la presencia de un defensor público activo en ese acto oral. Nadie representó técnicamente los intereses y derechos legítimos del imputado recurrido y ni siquiera, con infracción del principio de contradicción, intervino un defensor en el curso del juicio de apelación ni formuló alegatos finales en contraposición a los de la Fiscalía. El artículo 79 del CPP fija las pautas de la declaración de contumacia, como manda en sede del juicio oral el artículo 423, apartado 4, del CPP. Su declaración importa, amén del mandato de conducción compulsiva –lo que ni siquiera se hizo–, el nombramiento de un defensor público, quien intervendrá en todas las diligencias.
Sumilla. 1. La audiencia de apelación de sentencia se celebró el veinticinco de febrero de dos mil veintidós. En esa fecha, se encontraba vigente el precepto originario del artículo 423 del CPP. El apartado 4 de ese precepto estatuía que: “Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces”. Luego, como excepción a la regla general en primera instancia, era factible la continuación del juicio pese a la contumacia e inasistencia al juicio de apelación.
2. El cambio normativo se produjo a partir de la Ley 31952, de veintiséis de octubre de dos mil veintidós –con posterioridad a la actuación procesal en cuestión–, en cuya virtud se exigía la declaración de la contumacia y ya no se podía celebrar la audiencia. El nuevo texto, que hasta ahora rige, prescribe: “4. Ante la inconcurrencia de los imputados recurridos, estos son declarados reos contumaces y se dispone su conducción compulsiva”, con lo que se compatibiliza o conforma con lo sucedido en primera instancia, a partir de la concordancia artículo 355, apartado 4, con el artículo 367, apartados 1 al 5, del CPP. La declaración de contumacia, a partir de la fecha antes señalada, exige el señalamiento de nuevo juicio de apelación, pues no cabe la realización del mismo sin la presencia del acusado y su defensor.
3. La posición defensiva del encausado KEVIN GERSON GIL DÍAZ no fue sostenida por la presencia de un defensor público activo en ese acto oral. Nadie representó técnicamente los intereses y derechos legítimos del imputado recurrido y ni siquiera, con infracción del principio de contradicción, intervino un defensor en el curso del juicio de apelación ni formuló alegatos finales en contraposición a los de la Fiscalía. El artículo 79 del CPP fija las pautas de la declaración de contumacia, como manda en sede del juicio oral el artículo 423, apartado 4, del CPP. Su declaración importa, amén del mandato de conducción compulsiva –lo que ni siquiera se hizo–, el nombramiento de un defensor público, quien intervendrá en todas las diligencias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 731-2022, LAMBAYEQUE
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Audiencia en segunda instancia. Intervención de acusado recurrido y defensor
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veinte de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (defensa procesal: derecho de audiencia) y quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado KEVIN GERSON GIL DÍAZ contra la sentencia de vista de fojas sesenta y dos, de once de marzo de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas veintinueve, de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Pedro Daniel Millones Cava e Ynes de Fátima Teresa del Milagro Untiveros Céspedes a trece años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según las sentencias de mérito, el día once de noviembre de dos mil diecinueve, como a las diez de la noche, los agraviados Pedro Daniel Millones Cava e Ynes de Fátima Teresa del Milagro Untiveros Céspedes caminaban por la avenida Antenor Orrego y Ollantay (a una cuadra de la avenida Chinchaysuyo) del distrito de La Victoria – Lima, cuando sorpresivamente apareció un sujeto de aproximadamente treinta a treinta y cinco años, tez morena, contextura gruesa, estatura de un metro setenta, que interceptó al agraviado Pedro Daniel Millones Cava por la parte posterior y le exigió le entregue e su celular, pero al oponer resistencia, le colocó un arma de fuego en el cuello y llamó a otros individuos con un además de las manos, quienes lo esperaban en un carro color rojo de placa de rodaje M3Z-092, que se acercó lentamente hacia ellos. Del vehículo descendieron dos sujetos, uno de los cuales era el encausado Santos Daniel Briceño Cubas –el encausado KEVIN GERSON GIL DÍAZ era el piloto del vehículo– , el cual apuntó con un arma de fuego a la agraviada Fátima Teresa del Milagro Untiveros Céspedes, mientras que el otro sujeto no identificado, aprovechó para sustraerle su celular marca Iphone, modelo seis, color dorado, mientras que el primer sujeto apuntaba al agraviado y le sustrajo su celular Samsung Galaxy A30, color celeste de la línea Entel, una mochila de color negro Adidas y una billetera de tela que contenía la suma de quinientos soles y sus documentos personales. A continuación, todos los asaltantes subieron al carro rojo que los estaba esperando y se dieron a la fuga.
∞ Tras el robo, los agraviados Pedro Daniel Millones Cava e Ynes de Fátima Teresa del Milagro Untiveros Céspedes caminaron con dirección de la avenida Orrego hacia el Jockey (avenida Unión) y encontraron un patrullero al que solicitaron apoyo. Transcurridos veinte minutos de búsqueda, la Policía ubicó el vehículo en mención a la altura de las avenidas Antenor Orrego y Rodrigo de Triana, por lo que intervinieron. Se encontraban en su interior el encausado KEVIN GERSON GIL DIAZ, conductor del vehículo de placa de rodaje M3Z-092, y Santos Daniel Briceño Cubas, copiloto del mismo.
SEGUNDO. Que el procedimiento se ha desarrollado como a continuación se detalla:
∞ 1. La Fiscalía provincial mediante el requerimiento de fojas dos, de dieciocho de mayo de dos mil veinte, acusó a Santos Daniel Briceño Cubas y KEVIN GERSON GIL DÍAZ como coautores del delito de robo con agravantes. Realizado el control de acusación, como consta del acta de fojas catorce, de seis de julio de dos mil veinte, dictado el auto de enjuiciamiento de fojas veintiuno, de la misma fecha, emitido el auto de citación a juicio y realizado el juicio oral, el Primer Juzgado Colegiado Penal Permanente de la Corte Superior de Lambayeque dictó la sentencia de primera instancia de fojas veintinueve, de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. Consideró:
* A. Los agraviados se negaron a declarar en el juicio lo que originó que se lean sus declaraciones, y aun cuando en ellas se manifiesta el uso de arma de fuego, no han podido ser contrastadas con la prueba actuada, menos ha podido ser probada la preexistencia de la suma de quinientos soles alegada en forma posterior por el agraviado, más aún si al momento de la intervención del acusado no ha sido hallada arma alguna, existiendo únicamente el apoderamiento de los bienes de los agraviados, al haberlo realizado durante la noche y con el concurso de dos o más personas. En consecuencia, al no haberse acreditado ni la violencia ni la amenaza, corresponde cambiar el tipo penal de robo agravado al de hurto agravado tipificado en el artículo 186, incisos 1 y 5, del Código Penal.
* B. Se presenta vinculación con el delito de hurto agravado porque se acreditó, conforme a la lectura de las declaraciones de los agraviados ingresadas a juicio, en virtud de lo establecido por el artículo 383, inciso 1, literales c) y d), del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, corroboradas con el acta de intervención oralizada en juicio, en el sentido que se les sustrajo sus celulares y otras pertenencias, incluido un maletín del agraviado Pedro Daniel Millones Cava; que el atacante luego se acercó e ingresó a un vehículo que estaba estacionado a unos metros del lugar, el mismo que es descrito como de color rojo de placa de Rodaje M3Z-092, y se dieron a la fuga. Los agraviados buscaron apoyo, encontrando a un patrullero con quienes recorren la zona en búsqueda del vehículo rojo, por lo que luego de transcurrido veinte minutos hallaron al vehículo, siendo intervenido tanto el conductor del vehículo de placa de rodaje M3Z-092, el acusado KEVIN GERSON GIL DIAZ, como su acompañante, Marco Altamirano Echevarría, conforme lo han señalado los testigos suboficial técnico de primera de la Policía Nacional del Perú –en adelante PNP– Óscar Díaz Pérez, y suboficial técnico de segunda de la PNP, Marco Altamirano Echevarría.
* C. Se acreditó que al momento de la intervención, en el registro del vehículo de placa de rodaje M3Z-092, en la parte posterior del coche, se encontró una mochila de color negro con el logotipo Adidas, en su interior se hallaron dos celulares y útiles de limpieza personal, de propiedad de la agraviada Ynes de Fátima Teresa Del Milagro, una billetera negra con carnet universitario y el DNI correspondiente al agraviado Daniel Millones Cava, así como su tarjeta de BCP, conforme consta de la declaración de los policías intervinientes y del acta de intervención.
* D. Se demostró que el encausado KEVIN GERSON GIL DIAZ era el conductor del vehículo de placa de rodaje M3Z-092, en el que se subió el desconocido que sustrajo los bienes, conforme se advierte de la versión de los testigos policiales y según reconoció el mismo acusado en juicio. La propietaria del vehículo es Mercy Terrones Paredes, quien lo alquilaba en el modo “puerta libre” al acusado a través de su cuñado.
* E. Se confirmó la preexistencia de los bienes sustraídos con los mismos medios probatorios. El encausado recurrente, conjuntamente con su copiloto, han tenido la disposición de los mismos, por lo que se tiene el delito como consumado, dado que fueron perdidos de vista por los agraviados y encontrados con posterioridad a la sustracción.
* F. Respecto a la vinculación de los encausados con el hecho delictivo ocurrido, no es factible la aplicación de la conducta neutra o inocua de un taxista señalada por la doctrina y jurisprudencia. Distinto hubiera sido que la persona que sustrajo los bienes hubiera tomado el taxi en otro lugar, mas no cerca de donde ocurrieron los hechos, por el que se pudo anotar incluso la placa; o que lo hubieran intervenido en movimiento, pero no estacionado, no pudiendo enervar su responsabilidad el que anteriormente haya sido intervenido.
∞ 2. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación por escrito de fojas cincuenta y cuatro, de seis de diciembre de dos mil veintiuno. Requirió la revocatoria de la sentencia por hurto. Apuntó que es un error haber condenado por hurto y no por robo.
∞ 3. Admitido el recurso de apelación por auto de fojas sesenta, de diez de diciembre de dos mil veintiuno, elevadas las actuaciones y realizado el juicio de apelación, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque dictó la sentencia de vista de fojas setenta y uno, de once de marzo de dos mil veintidós. Argumentó que:
* A. No se ofrecieron medios probatorios en segunda instancia. Sin embargo, la señora fiscal solicitó se oralice la declaración del agraviado Pedro Daniel Millones Cava (Pregunta cinco) y de la agraviada Ynes Fátima Teresa del Milagro Untiveros Céspedes, sobre la existencia de las armas de fuego y del auto rojo.
* B. Es menester considerar que el Juzgado a quo tiene como hechos probados la sustracción de los bienes de propiedad de los agraviados Millones Cava y Untiveros Céspedes, más tarde encontrados en el vehículo que conducía el encausado apelante, y como base de sus conclusiones las declaraciones de los agraviados oralizadas formalmente en el acto de juzgamiento oral, que contienen la información pormenorizada de los hechos por ellos sufridos. Empero, yerra al afirmar que no se acreditó la violencia y amenaza necesarias para la configuración del delito de robo agravado conforme la hipótesis inicial postulada por el fiscal, por no haberse acreditado en forma contundente la existencia del arma de fuego.
* C. El a quo, al valorar solo parcialmente las declaraciones de los testigos, porque es solo a partir de ellas consideró reconstruido el hecho delictivo. Los agraviados fueron asaltados por tres personas de cuatro que estaban en un vehículo rojo y, además, se les apuntó con armas de fuego, lo que es confirmado por la declaración del suboficial de segunda PNP Marco Altamirano Echevarría, efectivo de la comisaria de La Victoria quien les prestó auxilio solo unos minutos después de ocurrido el evento delictivo, así como por la declaración del suboficial de primera PNP Óscar Díaz Pérez, quien refirió haber plasmado en las actas toda la información recibida, como en efecto puede verse del acta de intervención policial en la que se trascribe la declaración proporcionada por los agraviados en la que señalaron haber sido víctima de atraco con armas de fuego.
[Continúa…]

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