Nula sentencia que ordenaba pago de pensión de invalidez a trabajador por contradicción en los certificados médicos [Casación Laboral 2254-2019, Lima]

Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO: Por otro lado, este Colegiado Supremo corrobora que tanto el certificado médico número 191-2015, de fecha dieciséis de octubre,
expedido por el Comité de Invalidez del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, que estableció el grado de incapacidad del actor en 62% por padecer Neumoconiosis, y el Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra Adriana Rebaza Flores”, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el cual señala que el accionante tiene el 19% de Menoscabo Global de la Persona (MGP), no cuentan con historia clínica, la
cual debe estar sustentada en exámenes auxiliares e informe de resultados emitidos por especialistas lo cual contraviene lo señalado por el Tribunal Constitucional en el expediente número 00799-2014-PA/TC, publicado el veinte de diciembre de dos mil dieciocho en el Diario Oficial “El Peruano”. Asimismo, es necesario que la Sala de mérito tenga en cuenta que tanto los certificados médicos e historia clínicas deben estar suscritas por un médico especialista en neumología, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el expediente número 03102-2019-PA/TC, de fecha primero de marzo de dos mil veintiuno, así como lo dispuesto por la Resolución Ministerial 478-2006-MINSA, de veintidós de mayo de dos mil seis, se aprobó la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V01, sobre «Aplicación Técnica del Certificado Médico requerido para el otorgamiento de pensión de invalidez Decreto Supremo número 166-2005-EF».

DECIMO QUINTO: En consecuencia, ante la incuestionable contradicción de los certificados médicos presentados por las partes, este Colegiado Supremo considera que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad respecto a la enfermedad profesional de Neumoconiosis; en ese sentido consideramos que el juez debe ordenar los medios probatorios necesarios que coadyuven al esclarecimiento de la causa y efectuar un análisis exhaustivo de lo actuado de acuerdo a las normas pertinentes.


Sumilla: En sede casatoria es procedente en forma excepcional controlar la justificación del razonamiento sobre el cual se fundamenta la decisión.


CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 2254-2019, Lima

PENSIÓN POR INVALIDEZ

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

La Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa número dos mil doscientos cincuenta y cuatro, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Rímac Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho (fojas 212-238), contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho (fojas 203-207), expedida por la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número tres, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda sobre pensión de invalidez a favor del actor y se le pague las pensiones devengadas e intereses legales con costos y costos, con lo demás que contiene; en el proceso seguido por Edgar Agustín Conde Labio contra Rímac Seguros y Reaseguros, sobre pensión de invalidez.

II. CAUSAL DEL RECURSO: 

Mediante resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada por las siguientes causales:

i) La aplicación indebida de los precedentes vinculantes recaídas en las Sentencias del Tribunal Constitucional número 10036-2006-PA/TC y 02513-2007-PA/TC. 

Alega que los citados precedentes vinculantes se refieren a procesos de amparo, diferente al caso de autos, en donde se considera como único medio probatorio a los dictámenes de la comisión médica del Ministerio de Salud, de Essalud o de una Empresa Prestadora de Servicio, asimismo, si se comprueba que sea falsa o inexacta, establece la responsabilidad penal de quienes lo emitieron. En el presente caso, la Sala Revisora privilegia el valor probatorio del certificado médico número 191-2015 del dieciséis de octubre de dos mil quince, expedido por el Comité de Invalidez del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, restándole validez al dictamen de grado de invalidez “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo” del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, expedido por el Comité Calificador del Grado de Invalidez del Instituto de Rehabilitación “Doctora Adriana Rebaza Flores” (perteneciente al MINSA) donde se diagnostica a al demandante: sospecha de neumoconiosis con un menoscabo global por la persona del 19.5 por ciento presentado por su parte, el mismo que constituye documento público que ha
sido expedido acorde a la normatividad especifica por instancia dirimente, fundamentando el superior colegiado su decisión, en el hecho de haber sido expedido por una Comisión Médica, lo que en su equivocada aplicación del precedente vinculante le restaría idoneidad para la acreditación del hecho materia de controversia (la incapacidad del actor), por ello la conclusión de la sala superior demuestra el conocimiento superficial respecto al precedente invocado, así como el desconocimiento de la norma específica, cuando el  precedente claramente establece que es en relación a los procesos de amparo, proceso diferente al presente proceso ordinario; asimismo, no se ha tomado en cuenta que solo el Instituto Nacional Rehabilitación es la institución autorizada para el diagnóstico de enfermedades ocupacionales y que las demás comisiones medicas del MINSA solo se pronuncian sobre incapacidades ocupacionales conforme lo establece el oficio número 1379-2017-DGIESP/MINSA del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que fue puesto de conocimiento por el secretario general del Poder Judicial de los jueces especializados de trabajo y jueces de paz letrado especializados laboral, mediante Oficio Circular número 399-2017-SG-CSJLI/PJ, que establece que el Ministerio de Salud emite dos tipos de documentos: 1) el dictamen de grado de invalidez para enfermedad profesional y accidente laboral o de trabajo, que es emitido únicamente por el Instituto Nacional de Rehabilitación “Adriana Rebaza Flores” amistad Perú – Japón a través del comité calificador del grado de invalidez (CCGI) este Comité resuelve las discrepancias cuando la compañía del seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR); y 2) el certificado médico de incapacidad para enfermedad común y accidente común según el Decreto Ley número 19990, Decreto Supremo número 166-2005-EF y Resolución Ministerial número 478-2005-EF que aprobó la Directiva Sanitaria número 003-MINSA/DGSP-V01, que establece las disposiciones específicas relacionadas a la evaluación médica de la incapacidad, como también los criterios para la evaluación de la incapacidad por enfermedades y accidentes comunes a cargo de la Comisión médica calificadora de la incapacidad (CMCI), no incluyéndose la calificación de las enfermedades profesionales o accidentes laborales, siendo estas las únicas comisiones medicas conformadas en los hospitales.

Del oficio citado, que obra en autos queda claro que el dictamen del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis presentado por su parte ha sido expedido por la  única institución autorizada para el diagnóstico de enfermedades ocupacionales, por lo que queda desvirtuado el certificado médico presentado por el demandante.

Refiere que la sentencia del Tribunal Constitucional número 02513-2007-PA/TC y 04692-2012PA/TC (…) que ante la existencia de pruebas contradictorias en un proceso de amparo sobre enfermedad profesional debe declararse improcedente la demanda; en el presente caso, no se ha tomado en cuenta que no existe certeza sobre la enfermedad alegada, por lo que resulta necesario que el demandante se someta a una pericia medica que determine en forma cierta la existencia de la enfermedad y de ser el caso en grado de incapacidad.

ii) La inaplicación de los artículos 28 y 25.6.3 del Decreto Supremo número 003-98-SA.

La recurrente señala que en el citado dispositivo legal se encuentra establecido el procedimiento administrativo a seguir, indicando que el numeral 25.6.3 establece que en casos de existir discrepancia corresponde al Instituto Nacional de Rehabilitación – INR resolver en instancia única debiendo ser el ente encargado de realizar la prueba médica dirimente. En el presente caso, se resta valor probatorio al dictamen de grado de invalidez de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis y también al diagnóstico del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra Adriana Rebaza Flores”, pese a ser este un ente técnico medico estatal autorizado para el diagnóstico dirimente, por lo que la Sala Superior contraviene la normativa señalada.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Antecedentes del caso. –

1.1.- Demanda: Conforme se aprecia del escrito de demanda de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete (fojas 33-39), el demandante solicita el otorgamiento de la pensión de invalidez por la enfermedad profesional de Neumoconiosis bajo la cobertura del Seguro Complementario de Riesgo y el pago de pensiones devengadas, más intereses legales, más costos y costas procesales.

Fundamenta que prestó servicios como trabajador minero por un periodo superior a veinte años, periodo en el cual vio afectada su salud adquiriendo la enfermedad de neumoconiosis en Estadío I. Alega como parte de sus fundamentos el hecho de que, presentó su solicitud de otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional a la emplazada sustentándose en un certificado médico expedido por el hospital Carlos LanFranco la Hoz, el cual, según expone, determinó que padece de la enfermedad de neumoconiosis en Estadío I, con una incapacidad parcial permanente del 62%.

Refiere también que pese a la acreditación de su padecimiento, su solicitud no fue atendida en tanto que el Instituto de Rehabilitación, seguido el procedimiento ante la emplazada, habría determinado que no padece de la enfermedad alegada.

1.2.- Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Noveno Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda, considerando que, en el caso de autos, se ha determinado que el actor padece de un menoscabo global de su persona en 62%, conforme al certificado médico número 191-2015 de fecha dieciséis de octubre del dos mil quince, expedido por el comité de invalidez del hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, de cuyo contenido se aprecia además que su grado de incapacidad deriva del padecimiento de la enfermedad de Neumoconiosis en I Estadio, la cual determina un grado de incapacidad parcial permanente.

Así las cosas, habiéndose establecido un menoscabo global del 62% padecido por el actor, que determina una invalidez parcial permanente con un menoscabo superior o igual al 50%, y evidentemente inferior a los dos tercios de su capacidad, le corresponde el otorgamiento de una pensión por invalidez equivalente al 50% de su “Remuneración Mensual”, conforme lo dispuesto en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo número 003-98-SA. En cuanto al valor probatorio del certificado médico número 191-2015, estableció que su judicatura siguió la línea interpretativa adoptada por el Tribunal Constitucional, con carácter de precedente vinculante en el expediente número 02513-2007-PA/TC, para lo cual, el referido instrumento tiene el mérito suficiente para determinar la demanda planteada.

Asimismo, determinó si bien en el caso de autos, obra el informe de evaluación médica número 4302/2015, obrante a fojas catorce, y el Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación, los cuales determinan un grado de incapacidad inferior al emitido por la entidad adscrita al Ministerio de Salud, concluye que el instrumento idóneo para la acreditación del hecho materia de controversia en el presente, es el que se encuentra establecido por el Tribunal Constitucional, en el expediente antes mencionado, aun cuando ya se encontraba vigente el Decreto Supremo número 003-98-SA que establecía la forma del procedimiento para la obtención de las prestaciones por invalidez derivadas del seguro complementario de riesgo.

Finalmente, en cuanto a la competencia de las comisiones medico evaluadoras del Ministerio de Salud, respecto a la potestad de calificación de enfermedades profesionales, situación que encontraría sustento en el oficio número 2238-2013-DGSP/MINSA que establece que esta facultad no sería parte de las atribuciones de las entidades adscritas al MINSA, según lo establecido en la Resolución Ministerial número 78-2006/MINSA, señala que este criterio no resulta compatible con el ordenamiento vigente, en tanto ha sido establecido en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional.

1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral de Lima, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, ordenando que la demandada cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional, bajo la cobertura del del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).

La Sala de mérito teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, en el expediente número 02513-2007-PA/TC, determinó que: “(…) la enfermedad de neumoconiosis padecida por el actor se encuentra acreditada con el Certificado Médico N° 1 91-2015, de fecha 16 de octubre de 2015 corriente de fojas 7, expedido por el Comité de Invalidez del Hospital Carlos LanFranco La Hoz, que establece el grado de incapacidad del actor en un 62% por padecer Neumoconiosis, lo cual además resulta compatible con la labor cumplida por el accionante durante su vínculo laboral con su empleadoras en su condición de Ayudante Perforista conforme se ve de los certificados de trabajo corriente a fojas 2 a 4. Asimismo, la demandada señala que en la recurrida no se ha considerado el medio probatorio corriente a fojas 29, consistente en el Informe de Evaluación Médica, emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación, la cual determina un grado inferior al Certificado Médico antes señalado, sin embargo, tal y como ha señalado la A quo el instrumento idóneo para la acreditación del hecho controvertido es el que se encuentra establecido por el Tribunal Constitucional, por lo que el Certificado Médico obrante a fojas 7, resulta suficiente para acreditar la enfermedad ocupacional padecida por el accionante, no siendo necesario realizar una nueva evaluación médica, motivos por los cuales corresponde desestimar los agravios formulados”.

[Continúa…]

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