Es nula, por falta de manifestación de voluntad, la transferencia de participaciones aparentemente suscrita por titular que estaba recluido en establecimiento penitenciario [Casación 3687-2018, Huánuco]

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Fundamento destacado: DÉCIMO.- Dentro de este contexto normativo y dogmático, se advierte que la ratio decidendi para estimar la demanda y declarar nula la Minuta de Transferencia de Participaciones y Modificación de Estatuto, de fecha seis de enero del dos mil cinco que obra a fojas once, que otorga la Empresa de Transportes de Automóviles Turismo N° 06 Clase A, Huánuco-Tingo María SCRL., y su elevación a la Escritura Pública de fecha siete de enero del dos mil seis obrante a fojas catorce, se sustenta en el Dictamen Pericial de Grafotecnia N° 8844/2012, de fecha quince de mayo de dos mil doce, en el cual se concluyó que las firmas atribuidas a la persona de Chrístiand Arnulfo Rivera Cárdenas, que aparecen trazadas con tinta de bolígrafo color azul en la referida minuta de transferencia de participaciones es falsa; asimismo si bien del Dictamen Pericial Grafotécnico, de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete obrante a fojas setecientos dos, el Perito REPEJ- Huánuco, concluyó que la firma atribuida a don Christiand Arnulfo Rivera Cárdenas en el documento controvertido Escritura Pública no corresponde a la firma coetánea del formulario de identidad del titular (DNI) y que no corresponde a las firmas no coetáneas exprofesas provenientes del titular, ello en atención a que ambas firmas exhiben desenvolvimientos gráficos distintos, empero la Sala a su vez tuvo en cuenta la constancia de reclusión de fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve donde se certifica que el demandante Christiand Arnulfo Rivera Cárdenas estuvo recluido en el Establecimiento Penal de San Francisco de Asís de Puerto Maldonado desde el quince de mayo de dos mil cinco al veintiuno de noviembre de dos mil ocho, es decir el acto jurídico materia de nulidad se celebró cuando éste se encontraba internado en un establecimiento penitenciario, quedando acreditado que no pudo firmar el documento en cuestión.
Siendo ello así, deviene en inoficioso ingresar a dilucidar la falta de participación de la cónyuge Lola María Martel Vargas (también demandante) y la supuesta inaplicación del artículo 315 del Código Civil, toda vez que el Ad quem determinó la nulidad de los actos jurídicos cuestionados por que se ha configurado las causales de nulidad previstas en el artículo 219 incisos 1, 4 y 8 del Código Civil; por ende, también debe desestimarse dicha denuncia.


Sumilla: La causal de nulidad por fin ilícito, entendida como la finalidad concreta que el singular acto busca desarrollar; en tal sentido, la causa ilícita debe ser entendida como el interés común y conjunto de las partes que otorgan al acto objetivado en el texto o programa negocial; dicha causal contemplada en el artículo 219 del Código Civil, deberá entenderse como aquel negocio jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo, sea ilícito, por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Se trata pues, de una causal de nulidad por ausencia del requisito de la licitud, aplicable al fin, que constituye uno de los elementos del acto jurídico, según nuestro Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. N° 3687-2018
HUÁNUCO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente acompañado; vista la causa N° 3687-2018, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa de Transportes de Automóviles Turismo N° 6 Clase A – Huánuco- Tingo María S.C.R.L. obrante a fojas ochocientos cuarenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos treinta, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas setecientos treinta y tres, que declara fundada la demanda; en consecuencia, se declara nulo:
i) El acto jurídico contenido en la Minuta de Transferencia de Participaciones Sociales y Modificación de Estatuto, de fecha seis de enero del dos mil cinco, elevada a Escritura Pública de fecha siete de enero del dos mil seis celebrado por la Empresa de Transportes de Automóviles Turismo N° 06 Clase A, Huánuco-Tingo María SCRL, por intermedio de su Gerente General y Representante Legal don Jesús Bonilla Ayllon, con Christiand Arnulfo Rivera Cárdenas; y,
ii) El Asiento Registral Rubro de Aumento de Capital y Modificación del Estatuto, Asiento B00001, Partida Electrónica N° 11014360, efectuado en el Registro de Personas Jurídicas, de la Oficina Registral de Huánuco, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA

Mediante escrito postulatorio de demanda obrante a fojas cuarenta, Christiand Arnulfo Rivera Cárdenas y Lola María Martel Vargas interponen demanda acumulada contra la Empresa de Transportes de Automóviles Turismo N° 6 Clase A Huánuco -Tingo María S.C.R.L. solicitando como pretensión principal, se declare la nulidad de:
i)
La Minuta de Transferencia de Participaciones y Modificación de Estatuto, de fecha seis de enero del dos mil cinco, que otorga la Empresa de Transportes de Automóviles Turismo N° 06 Clase A, Huánuco-Tingo María SCRL, con la intervención del transferente Christiand Arnulfo Rivera Cárdenas; y,
ii) La Escritura Pública de fecha siete de enero del dos mil seis, que contiene la Minuta de Transferencia de Participaciones y Modificación Parcial de Estatuto, la misma que ha sido extendida por ante el Notario Público Miguel Espinoza Figueroa, ello por cuanto a través de dichos negocios jurídicos se realiza la transferencia de las mil cuatrocientas participaciones de su exclusiva propiedad, por haberse incurrido en las causales de nulidad consistentes en la falta de manifestación de voluntad, fin ilícito y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres; y, como pretensión accesoria, la Nulidad del Asiento Registral Rubro de Aumento de Capital y Modificación del Estatuto, Asiento B00001. Partida Electrónica N° 11014360, del Registro de Personas Jurídicas. Funda su pretensión en lo siguiente:

1) Que, los demandantes, con fecha veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, contrajeron Matrimonio Civil, fruto de dicha unión conyugal procrearon a su menor hija Stephanie Solanchz Rivera Martel; de ahí que conformaron un patrimonio autónomo, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal Civil. Después de diez años de matrimonio con el caudal social ahorrado decidieron invertirlo para formar parte de la Escritura de Constitución de la Sociedad demandada, adquiriendo mil cuatrocientas participaciones según Escritura Pública de fecha trece de febrero del dos mil cinco;
2) Que, después de cuatro meses de haberse formado la empresa el primero de los nombrados Christiand Arnulfo Rivera Cárdenas, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de San Francisco de Asís de Puerto Maldonado, específicamente el quince de mayo del dos mil cinco, encontrándose privado de su libertad hasta el veinticinco de noviembre del dos mil ocho, y ante este fatídico desenlace, en innumerables ocasiones la demandante ha solicitado que se le otorgue los diversos beneficios que generaban sus participaciones en dicha empresa, obteniendo por parte del representante de la empresa accionada respuestas negativas sin expresarle los motivos de tal aviesa decisión; y,
3) Dicho infortunio que fue aprovechado por todos los socios de la empresa emplazada, para los efectos de realizar la apropiación ilegal de su patrimonio a través del despojo de su derecho a la propiedad respecto de sus mil cuatrocientas participaciones; pues procedieron burdamente a falsificar la firma de Christian Arnulfo Rivera Cárdenas, tanto en la Minuta de Transferencia de Participaciones y Modificación Parcial del Estatuto su fecha seis de enero del dos mil cinco, el cual fue elevado a Escritura Pública de Transferencia de Participaciones y Modificación de Estatuto, extendida por ante el Notario Público don Miguel Ángel Espinoza Figueroa, situación que queda corroborada con notoriedad por razón de ubicuidad; pues una persona no puede estar presente en dos lugares al mismo tiempo, así mismo obviaron la participación de la segunda de las escribientes Lola María Martel Vargas, pese a ello han logrado su inscripción por ante los Registros Públicos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por escrito obrante a fojas sesenta y cinco, la demandada Empresa de Transportes de Automóviles Turismo N° 6 Clase A Huá nuco -Tingo María S.C.R.L. contesta la demanda, alegando que:
1) Desconoce si el actor haya estado recluido en algún penal del país; sin embargo, hace una aclaración de que por intermedio de su padre, el señor Marcos Arnulfo Rivera Ibarsena quien actuaba como su apoderado, transfirió mil cuatrocientas participaciones sociales a favor de su representada, siendo falso que se haya falsificado su firma, el Notario Público dio fe de la autenticidad de las firmas de los escribientes de la Minuta y Escritura Pública;
2) Conforme se advierte de la Escritura Pública de fecha siete de enero de dos mil seis, el señor Marcos Arnulfo Rivera Ibarcena padre del actor, fue Sub gerente de la Empresa demandada, tramitó desde el acto de Junta General de Socios de fecha siete de setiembre de dos mil cinco, y realizó la transferencia de las participaciones sociales de su hijo, en mérito a un poder exhibido y mostrado en el Acta de Fundación de la Empresa de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro en la que fue nombrado Sub Gerente, según consta en el Libro de Actas;
3) La Minuta de fecha seis de enero del dos mil cinco, está firmado por el padre del actor y Sub gerente de la Empresa, incluso figura su huella digital, además se encuentra autorizado por el abogado Robert Peet Arce habiendo primado el principio de la buena fe en la realización de dichos actos; y,
4) Resulta sorprendente que después de un año aproximadamente de haber salido en libertad del Establecimiento Penal, recién se haya tomado la molestia de indagar sobre sus participaciones sociales, es más ante la inminencia de la incautación de los bienes de dicho procesado por tráfico de drogas, delito muy grave, es que el padre procediendo de manera sorprendente, maliciosa y delictiva, para salvar el patrimonio de su hijo, ya que ninguno de los socios de la empresa menos los directivos sabían que su referido hijo estaba siendo juzgado y encarcelado por el referido delito.

[Continúa…]

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