A través de la Resolución 604-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que si el acta de infracción incluye a más trabajadores de los que realmente deben ser, ello se trata de un error material que no general la nulidad.
El empleador fue sancionado por no entregar boletas de pago correspondientes a los meses de julio 2017 hasta diciembre 2017 y de marzo 2018, por el incumplimiento del pago de remuneración mensuales y por no llevar registro de control de asistencia.
La inspeccionada señaló que existe causal de nulidad, pues existe contradicción en el cuadro de sanción y la parte resolutiva de la resolución de intendencia, pues se ha consignado erróneamente el número de trabajadores.
El Tribunal al analizar el caso señaló que los errores advertidos califican como errores materiales, por lo que el acta debe ser corregida, pero no declararse como nula.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamentos destacados: 6.18 En el presente caso, de la revisión de la Resolución de Intendencia N° 75-2021-SUNAFIL/IREPIU, se advierte que se ha incurrido en error material en el numeral 6.3.2 en el Cuadro que describe las sanciones a imponer a la impugnante, así respecto a la conducta infractora por incumplimiento a la entrega de boletas de pago (1) DICE: 02 trabajador afectado, identificados como: Paz Mateo Thomas York y Timana Ramos Yeni Yesenia. DEBIENDO DECIR: 01 trabajadores afectados, identificados como: Paz Mateo Thomas York, ello debido a lo señalado en el considerando 6.1.2 de la resolución materia en grado.
6.19 Aunado a ello, también se advierte que, en la parte resolutiva, de la resolución de Intendencia venida en grado, en el artículo primero, del cuadro que describe “DEBE DECIR”, en el punto 3 como ya ha quedado establecido en el numeral 6.2.24 de la presente resolución, la presente infracción afecta a una (01) trabajadora, la señora CARLA JOSE DEL MAR BENITES, y no como se menciona que son 4 los trabajadores afectados, en ese sentido debe quedar corregido este ítem.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 604-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 250-2018-SUNAFIL/IRE-PIU
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
IMPUGNANTE : PARRILLADAS PERUANAS SOCIEDAD ANONIMA
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 75-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
MATERIA : -RELACIONES LABORALES
-LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PARRILLADAS PERUANAS SOCIEDAD ANONIMA en contra de la Resolución de Intendencia N° 75-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 19 de agosto de 2021.
Lima, 30 de noviembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por PARRILLADAS PERUANAS SOCIEDAD ANONIMA (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 75-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 19 de agosto de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 399-2018-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 140-2018-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy graves a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 00000000180-2019-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC del 11 de julio de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 125-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 275-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 15 de junio del 2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 25,232.00 por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de entrega de boletas de pago de remuneraciones correspondientes a los meses de julio 2017 hasta diciembre 2017 y de marzo 2018, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,602.50.
– Una (01) infracción GRAVE en materia, de relaciones laborales, por el incumplimiento de remuneración mensual correspondiente a los meses de julio 2017 hasta diciembre 2017 y de marzo 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,602.50.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia, de relaciones laborales, por el incumplimiento de llevar registro de control de asistencia de trabajadores con formalidades de ley, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa
ascendente a S/9,337.50.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 03 de mayo de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,337.50.
1.4 Con fecha 06 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 275-2021- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Solicita se revoque la resolución venida en alzada; y se disponga el archivo del procedimiento administrativo sancionador, debido a que se ha cometido un error; ya que indica que la multa impuesta en su contra por la infracción de no entregar boletas de pago es de S/5,602.50 por 07 trabajadores afectados; cuando el monto correcto de multa es S/954.50 y sólo 02 trabajadores afectados como se indica en el numeral 3.4.4.11 de la citada resolución; además indica que su representada sí ha cumplido con presentar las boletas de los 02 trabajadores afectados.
ii. En cuanto a la infracción por no contar con Registro de Control de Asistencia, señala que su representada sí exhibió el Registro de Control de Asistencia en el que se consigna la hora de entrada y salida; y el inspector no puso objeciones; por lo que, entendieron que todo estaba correcto.
iii. Finalmente, con relación a la multa por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, indica que resulta ilegal; porque equivale a aplicar dos sanciones por la misma falta; lo cual infringe el Principio NON BIS IN IDEM.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 75-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 19 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, la Intendencia Regional de Piura declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante. Revoca en parte la Resolución de Sub-Intendencia N° 275-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, en atención a la subsanación parcial de las infracciones sociolaborales sancionadas. Modifica el número de trabajadores afectados y confirma en lo demás que contiene, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de la rectificación de oficio por el error material contenido en la resolución apelada, se advierte que, la autoridad sancionadora concluyó que los afectados por esa infracción únicamente eran 02 trabajadores: PAZ MATEO THOMAS YORK y TIMANA RAMOS YENI YESENIA: por lo que, corresponde en este caso proceder a su rectificación en los términos señalados. De igual forma, se evidencia que en la columna referente al monto de la multa de la Infracción por el incumplimiento de entrega de boletas de pago, se consignó “1.35 UIT equivalente a S/5,60.2.50”; sin embargo, se advierte que, la autoridad sancionadora concluyó lo siguiente “debe confirmarse la sanción de multa correspondiente a 0.23 de la UIT, lo que corresponde al monto de S/954.50”; por lo que, también corresponde proceder a su rectificación en los términos señalados.
Asimismo, se observa que en la columna referente al número de trabajadores afectados de la Infracción por el incumplimiento de entrega de boletas de pago; por un error material involuntario, consignó lo siguiente a 7 trabajadores afectados, sin embargo, de la revisión del cuadro de propuestas de sanción se advierte que los afectados por esta infracción fueron 04 trabajadores, por lo que, corresponde en este caso proceder a su rectificación en los términos señalados; teniendo en consideración que todos los errores materiales descritos para nada alteran lo sustancial del contenido de la resolución apelada, ni su sentido.
ii. Respecto de la nulidad alegada al Informe Final de Instrucción por contener incongruencias en su numeral 9.5.2, no corresponde amparar este extremo; puesto que, los defectos o incongruencias advertidos en el Informe Final de Instrucción, no han afectado en absoluto, la decisión de sanción emitida por la autoridad sancionadora; quien de conformidad con la Directiva N2 001-2017-SUNAFIL-INII, ha realizado su propia evaluación de los hechos y pruebas aportadas por el sujeto responsable; y en atención a ellos, es que ha dictado la resolución que aplica la sanción de multa; evidenciándose de la revisión de los actuados del expediente sancionador, que durante la tramitación de este procedimiento la autoridad sancionadora ha respetado a cabalidad el principio del Debido Procedimiento y todas y cada una de las pautas establecidas para tal efecto, en el artículo 53° del RLGIT.
iii. Respecto de excluir trabajadores del número total de afectados, se concluye que solamente ha cumplido con acreditar la subsanación parcial de esta infracción (04 de 07 trabajadores afectados); motivo por el cual, no configura una causal para eximir de responsabilidad al recurrente y dejar sin efecto la sanción impuesta en su contra; sino que, únicamente corresponde a este Despacho excluir a los 04 trabajadores del número total de afectados.
iv. Respecto de la exhibición, por parte del inspeccionado, del Registro de Control de Asistencia, en el que se consigna la hora de entrada y salida, se advierte que la primera oportunidad en la que el inspector comisionado evidenció la existencia de omisiones en el Registro de Control de Asistencia del sujeto responsable fue durante la primera diligencia de visita inspectiva realizada el día 12.02.2018. Sin embargo, y a pesar que el inspector comisionado describió a detalle y dejó constancia de las omisiones en el registro de la hora de entrada y salida de ciertos trabajadores correspondientes a los días 07, 09, 10 y 12 de febrero del 2018, no le informó en ese mismo acto al sujeto responsable que esos hechos advertidos configuraban una infracción insubsanable; sino que, por el contrario lo que hizo fue dejarle abierta la posibilidad material de que el sujeto responsable realizará la corrección de tales omisiones en su registro y se los volviera a presentar completos; lo que efectivamente hizo el sujeto responsable en el presente caso, pues a folios 06, 08, 09 y 11 del expediente inspectivo se encuentran las copias simples del Registro de Control de Asistencia correspondiente a los días 07, 09, 10 y 12 de febrero de 2018 presentadas en una primera oportunidad; en las cuales se aprecia las omisiones en el registro de la hora de ingreso y salida de 4 trabajadores; sin embargo, dado que, el inspector no le dejó constancia expresa al sujeto responsable que tales hechos configuraban una infracción insubsanable, se encuentran las nuevas copias del Registro de Control de Asistencia correspondiente a los días 07, 09, 10 y 12 de febrero del 2018 en las que ya figuran completadas las horas de ingreso y salida de los trabajadores; lo que demuestra que el sujeto responsable logró subsanar las omisiones advertidas.
1.6 Con fecha 10 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 75-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.
1.7 La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorándum N° 000849-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 17 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[2] , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[3], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[4] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[5], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[6] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: Registro, trabajadores y otros en planilla; entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Seguridad Social (sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones), Remuneraciones (sub materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional- Sueldo y salarios), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: Horas extras), Contrato de trabajo (sub materia: formalidades y primacía de la realidad), Registro de control de asistencias, y Desnaturalización de la relación laboral .
[2] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[4] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[5] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[6] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”