Nuevo certificado médico acredita inocencia de condenado por violación, ¿procede indemnización por error judicial? [Revisión 274-2018, Piura]

Fundamentos destacados: 5.4. El demandante señala que el Certificado Médico Legal N.° 00125-G practicado a la menor agraviada identificada con las iniciales G. L. A. V., el veinticuatro de enero de dos mil doce, el cual concluyó que el himen de la menor presentaba signos de desfloración antigua y que sirvió para fundar la sentencia que lo condenó, carece de validez al existir dos certificados médicos emitidos con posterioridad cuyas conclusiones contradicen el primero.

5.9. Al tener conocimiento de la existencia de dos exámenes periciales contradictorios – Certificado Médico Legal N.° 00125-G y Certificado Médico Legal N.° 007079-EIS-, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paita, a través de la disposición fiscal del doce de junio de dos mil trece (folio 39) dispuso que se practique un nuevo reconocimiento médico legal a la menor agraviada de iniciales G. L. A. V., el cual se llevó a cabo en la ciudad de Lima.

5.10. El Certificado Médico Legal N.° 047277-CLS que contiene el examen médico practicado a la agraviada de iniciales de G. L. A. V. el diecinueve de julio de dos mil trece (folio 98) en el Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Lima por dos médicos legistas, los médicos Mariela Genara Flores Angulo y Roger E. Pacheco Carranza, y que contó con la presencia de un personal femenino de la Policía Nacional del Perú y de una fiscal como representante del Ministerio Público, concluyó que la menor de iniciales G. L. A. V. no presenta signos de desfloración.

5.11. Sobre la base de esta prueba documental nueva – Certificado Médico Legal N.° 007079 y Certificado Médico Legal N.° 047277-CLS – se aprecia de manera objetiva que la menor no fue víctima de acceso carnal vía vaginal, conforme a la regulación del delito de violación sexual de menor de edad y los términos de la imputación fáctica atribuida al demandante. En consecuencia, la conducta típica no se ha configurado y la responsabilidad penal de Darwin Willian Alzamora López se ha desvanecido. Declarándose fundada la demanda.

[…]5.14. Siendo así, el demandante se ha limitado a señalar que requiere una indemnización por error judicial; sin embargo, no ha sustentado ni desarrollado en qué medida el órgano jurisdiccional habría actuado en forma dolosa o cuáles serían en su caso los hechos que denotarían el actuar bajo culpa inexcusable; máxime si conforme el tenor de la misma demanda, y lo señalado precedentemente, se advierte que el órgano jurisdiccional no tenía conocimiento ni pudo tenerlo, de las dos pruebas periciales cuya existencia se produjo con posterioridad a la emisión de la condena y de las cuales se deriva ahora la absolución.

5.15. A ello se agrega que, el demandante no ha fundamentado la configuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual como la antijuricidad, el nexo causal y el factor de atribución respecto a los representantes del Poder Judicial, limitándose únicamente a realizar alegaciones sobre el presunto daño que se le habría ocasionado. Con lo cual debe declararse infundada su pretensión civil en cuanto reclama indemnización por error judicial, entendiéndose esta, respecto a la actuación de los representantes del Poder Judicial, dejándose a salvo el derecho del demandante a actuar en la vía respectiva si lo considera pertinente contra los que considere responsables.

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Fundada en parte la revisión de sentencia. Sobre la base de prueba documental nueva – Certificado Médico Legal N.° 007079 y Certificado Médico Legal N.° 047277-CLS – se aprecia de manera objetiva que la menor no fue víctima de acceso carnal, conforme a la regulación del delito de violación sexual de menor de edad que se le imputó al demandante. En consecuencia, la conducta típica no se ha configurado y la responsabilidad penal de Darwin Willian Alzamora López se ha desvanecido.

Asimismo, el demandante no ha fundamentado la configuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual como la antijuricidad, el nexo causal y el factor de atribución, limitándose únicamente a realizar alegaciones sobre el presunto daño que se le habría ocasionado por un presunto error judicial, el cual no se ha configurado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N.º 274-2018, PIURA

-REVISIÓN DE SENTENCIA-

Lima, dieciocho de diciembre de dos mil veinte

VISTA: en audiencia privada, la demanda de revisión de sentencia promovida por el sentenciado Darwin Willian Alzamora López -y no Darwin William Alzamora López, como erróneamente se consignó en la resolución impugnada- contra la sentencia del catorce de setiembre de dos mil once (folio 73) -se advierte que se trata de un error material respecto al año en la sentencia debido a que se señala “dos mil once” cuando fue emitida en el año dos mil doce, según el auto que declara consentida la sentencia-, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor edad – previsto en el numeral 2, del artículo 173, del Código Penal, con la agravante del último párrafo del mismo artículo, vigente al momento de los hechos mediante el artículo 1 de la Ley N.° 28704-, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales G. L. A. V., imponiéndole treinta años de pena privativa de libertad, y fijó en quince mil soles el monto de la reparación civil.

Intervino como ponente la jueza suprema AQUIZE DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. HECHOS QUE MOTIVARON LA CONDENA

De acuerdo a la sentencia del catorce de setiembre de dos mil doce (folio 73), emitida por el Juzgado Penal Colegiado B de la Corte Superior de Justicia de Piura, declarada consentida mediante auto del cinco de noviembre del mismo año, se determinó la responsabilidad penal del sentenciado Darwin Willian Alzamora López por los siguientes hechos:

La menor identificada con las iniciales G. L. A. V. de trece años, quien sufre de retardo mental, fue víctima de violación sexual por parte de Darwin Willian Alzamora López en la casa paterna, donde agraviada e imputado vivían como hermanos de padre. Los hechos ocurrieron en varias oportunidades. La primera vez fue a mediados de diciembre de dos mil once y la segunda a finales del mismo mes, cuando los padres de la agraviada salieron a la entidad financiera Scotiabank a realizar gestiones. Estos hechos fueron comunicados por la menor a su madre biológica en distintas oportunidades, señalándole que el imputado la golpeaba y amenazaba con volverla a violentar.

Segundo. CAUSALES INVOCADAS Y ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN

Los fundamentos de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

2.1. Invoca la causal prevista en el numeral 3, del artículo 439, del Código Procesal Penal – si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación-, señalando:

a. La sentencia condenatoria se sustenta en las conclusiones del certificado médico legal N.° 000125-G que fue practicado a la menor agraviada, el cual señala que esta presentaba himen con signos de desfloración antigua.

b. El referido examen pericial ha quedado desvirtuado con las conclusiones del certificado médico legal N.° 007079-EIS, practicado también a la agraviada, entre las que se indica que el himen no presenta signos de desfloración.

c. Ante la contradicción entre ambas pericias se ordenó una nueva evaluación a la menor agraviada en la ciudad de Lima, emitiéndose el certificado médico legal N.° 047277-CLS que señala que no presenta signos de desfloración; por lo tanto, el certificado médico legal N.° 000125-G es inválido.

2.2. Invoca la causal prevista en el numeral 4, del artículo 439, del Código Procesal Penal – si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado-, señalando:

a. Luego de la emisión de la sentencia condenatoria se ha descubierto un nuevo medio de prueba que demuestra que el sentenciado siempre dijo la verdad acerca de su vinculación con los hechos imputados.

b. Los nuevos medios de prueba consisten en el certificado médico legal N.° 007079-EIS y el certificado médico legal N.° 047277-CLS.

2.3. Solicita una indemnización de cien mil soles por error judicial, el cual comprende a: i) daño patrimonial que asciende a cincuenta mil soles, considerando que se encuentra siete años privado de su libertad y percibía veinte soles por día como mototaxista; y ii) daño moral que asciende a cincuenta mil soles, ya que se la ha causado una depresión severa al estar privado de su libertad.

2.4. En la audiencia privada, la defensa del sentenciado precisó que su pretensión está referida a que se declare fundada la demanda de revisión y se absuelva a su patrocinado.

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TERCERO. TRÁMITE DE LA DEMANDA DE REVISIÓN

3.1. Mediante ejecutoria suprema del tres de setiembre de dos mil dieciocho se admitió a trámite la demanda.

3.2. El cuatro de noviembre de dos mil veinte se celebró la audiencia de pruebas, con presencia del fiscal supremo adjunto, la defensa del sentenciado y este último. En ese acto se actuaron la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el demandante.

3.3. La audiencia de revisión de sentencia se llevó a cabo el veinticinco de noviembre de dos mil veinte con la presencia del fiscal supremo adjunto, la defensa del sentenciado y este último. El representante del Ministerio Público solicitó que la demanda sea declarada fundada y se disponga la realización de un nuevo juicio oral.

3.4. Mediante resolución del veintisiete de noviembre de dos mil veinte, este Tribunal Supremo decidió suspender la ejecución de la sentencia del catorce de setiembre de dos mil doce y ordenó la inmediata libertad de Darwin Willian Alzamora López, bajo reglas de conducta.

3.5. Posteriormente, los integrantes del Colegiado Supremo, en sesión secreta y producida la votación, dictaron la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO CUARTO. LA DEMANDA DE REVISIÓN

4.1. La revisión es una acción autónoma de impugnación que cuestiona una decisión que tiene la calidad de cosa juzgada; pero esta acción extraordinaria solo procede por motivos taxativos, esto es, por causales previstas por la ley, siendo estas las dispuestas en el artículo 439 del Código Procesal Penal, que contempla la posibilidad de absolver a quien ha sido condenado mediante un proceso regular en su momento, cuando, por ejemplo, con posterioridad a la sentencia se descubren y prueban hechos nuevos que pueden revertir el estado de responsabilidad penal al de inocencia o se invalide alguno de los que sirvió para emitir condena o cuando se dicta una norma de aplicación más favorable o se deja sin efecto constitucional la que sirvió para dictar una condena; todo esto por prevalecer el criterio de justicia frente a la seguridad jurídica.

4.2. Respecto a la causal establecida en el numeral 3, del artículo 439, del Código Procesal Penal, en el proceso de Revisión NCPP N.° 277-2014-La Libertad, la Corte Suprema señaló:

Este motivo, empero, no se refiere a un cuestionamiento de la propia prueba que obra en autos, a partir de un análisis distinto al efectuado por el Órgano Jurisdiccional en sede declarativa de condena, para restarle valor jurídico procesal. Este motivo se circunscribe a la exigencia de que un documento o acta sea falso o carezca de un requisito esencial para su validez desde una perspectiva formal –no material–, lo cual requiere un aporte probatorio específico, no un razonamiento alternativo acerca de su valorabilidad. Este último juicio es propio del juez del proceso declaratorio de condena no del de revisión. La falsedad, invalidez, adulteración o falsificación requiere de un fallo judicial o, de modo patente, de una prueba autónoma a la actuación o documento cuestionado que revele ese defecto formal que le reste valor jurídico y haga ilícita su incorporación en el acervo probatorio.

4.3. Acerca de la causal establecida en el numeral 4, del artículo 439, del Código Procesal Penal, mediante la Revisión NCPP N.° 248-2018-LIMA se precisaron como condiciones de la prueba nueva:

i) temporalidad: que se descubran con posterioridad a la sentencia y se refieran a las circunstancias acaecidas antes y durante el hecho que fue materia de juzgamiento;

ii) oportunidad: que no sean conocidos durante el proceso, y

iii) trascendencia: que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.

QUINTO. ANÁLISIS DEL COLEGIADO

DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD Y EXAMEN MÉDICO LEGAL

5.1. Para el presente caso debe considerarse que la conducta típica del delito de violación sexual de menor de edad está referida al acceso carnal, esto es, la introducción de algún objeto o parte del cuerpo en la cavidad vaginal o anal del agraviado, siendo determinante la comprobación de tal elemento para la configuración de la tipicidad de la conducta.

5.2. Asimismo, el fundamento 25 del Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116 ha expuesto que, en una víctima de violación sexual, se debe establecer si ha sido objeto o pasible de desfloración vaginal, acto contranatura y de otras lesiones físicas al cuerpo, precisando que las lesiones del himen relacionadas a un abuso sexual pueden ser identificadas y evidenciadas como desgarros o laceraciones, equimosis y tumefacciones del borde himeneal.

5.3. En relación al himen, conviene señalar las siguientes características, de acuerdo a la Guía Médico Legal de evaluación física de la integridad sexual, del Ministerio Público:

a. Es una membrana de tejido conjuntivo con gran cantidad de fibras elásticas y colágenas. Se origina del endodermo en el seno urogenital y es una extensión del epitelio de revestimiento de la vagina.

b. Por su elasticidad, pueden clasificarse en dilatable (complaciente) y dilatado.

c. El himen dilatable tiene un alto contenido de fibras elásticas, lo cual le permite distenderse durante el coito y puede no hallarse desgarros. Por su gran capacidad elástica, le permite “tolerar” la penetración del elemento viril o pene, sin romperse.

d. La desfloración es la primera ruptura del himen, que se evidencia con la presencia de desgarro. El desgarro himeneal es una solución de continuidad (ruptura) única o múltiple, que puede ser de tipo incompleto o completo.

INVALIDEZ DE LA PRUEBA DETERMINANTE PARA LA SENTENCIA (NUMERAL 3, DEL ARTÍCULO 439, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL)

5.4. El demandante señala que el Certificado Médico Legal N.° 00125-G practicado a la menor agraviada identificada con las iniciales G. L. A. V., el veinticuatro de enero de dos mil doce, el cual concluyó que el himen de la menor presentaba signos de desfloración antigua y que sirvió para fundar la sentencia que lo condenó, carece de validez al existir dos certificados médicos emitidos con posterioridad cuyas conclusiones contradicen el primero.

5.5. Al respecto, este Tribunal Supremo estima que la alegación que sustenta esta causal es insuficiente para determinar su configuración, ya que en el proceso no se ha establecido cuál sería el requisito esencial que se ha inobservado en el Certificado Médico Legal N.° 00125-G que lo convierta en inválido, el demandante no lo ha señalado ni fundamentado; por lo tanto, estos argumentos son infundados.

PRUEBA NUEVA (NUMERAL 4, DEL ARTÍCULO 439, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL)

5.6. El argumento central de la demanda de revisión de sentencia consiste en la aparición de dos certificados médicos legales realizados después de la emisión de la sentencia materia de revisión, los cuales concluyen que el himen de la menor agraviada identificada con las iniciales G. L. A. V. no presenta signos de desfloración.

5.7. Al respecto, como ha sido señalado anteriormente, se tiene que el Certificado Médico Legal N.° 00125-G fue realizado el veinticuatro de enero de dos mil doce en el Instituto de Medicina Legal de Paita (folio 14). En este se realizó un examen de integridad física a la menor agraviada de iniciales G. L. A. V. por parte de una médico legista, la doctora Evelyn Lucía Gallo Hasekawa, en presencia de su hermana mayor, se concluyó que el himen de la víctima tenía signos de desfloración antigua, constituyéndose en una prueba sustancial para sentenciar al demandante.

5.8. El diez de junio de dos mil trece -con posterioridad a la condena cuya revisión se ventila-, la tía de la agraviada, Esther Vivas de Garcés, interpuso una denuncia en contra de Gumercindo Alzamora Nolasco, padre de la menor identificada con las iniciales G. L. A. V., ante la fiscalía de Paita en el distrito judicial de Piura (folio 36) por el presunto delito de violación sexual. Ante ello, ese mismo día se practicó el examen médico legal a la agraviada de iniciales G. L. A. V. por parte de un médico legista en el Instituto de Medicina Legal de Piura, el médico Ramiro Andres Purizaca Martínez, al cual acudió la menor acompañada de su prima Erika Garcés Vivas, conforme consta en el contenido en el Certificado Médico Legal N.° 007079-EIS (folio 92). En dicho examen se concluyó que el himen de la menor no presentaba signos de desfloración.

5.9. Al tener conocimiento de la existencia de dos exámenes periciales contradictorios – Certificado Médico Legal N.° 00125-G y Certificado Médico Legal N.° 007079-EIS-, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paita, a través de la disposición fiscal del doce de junio de dos mil trece (folio 39) dispuso que se practique un nuevo reconocimiento médico legal a la menor agraviada de iniciales G. L. A. V., el cual se llevó a cabo en la ciudad de Lima.

5.10. El Certificado Médico Legal N.° 047277-CLS que contiene el examen médico practicado a la agraviada de iniciales de G. L. A. V. el diecinueve de julio de dos mil trece (folio 98) en el Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Lima por dos médicos legistas, los médicos Mariela Genara Flores Angulo y Roger E. Pacheco Carranza, y que contó con la presencia de un personal femenino de la Policía Nacional del Perú y de una fiscal como representante del Ministerio Público, concluyó que la menor de iniciales G. L. A. V. no presenta signos de desfloración.

5.11. Sobre la base de esta prueba documental nueva – Certificado Médico Legal N.° 007079 y Certificado Médico Legal N.° 047277-CLS – se aprecia de manera objetiva que la menor no fue víctima de acceso carnal vía vaginal, conforme a la regulación del delito de violación sexual de menor de edad y los términos de la imputación fáctica atribuida al demandante. En consecuencia, la conducta típica no se ha configurado y la responsabilidad penal de Darwin Willian Alzamora López se ha desvanecido. Declarándose fundada la demanda.

5.12. Esta Sala Suprema considera que debe dictarse una sentencia absolutoria en esta instancia, de conformidad con el numeral 1, del artículo 444, del Código Procesal Penal, toda vez que la nueva prueba pericial actuada, específicamente el Certificado Médico Legal N.° 047277-CLS, cumple con la condición de trascendencia para establecer la inocencia del demandante; pericia oficial cuya realización fue ordenada en el marco de un proceso penal a raíz de las conclusiones contradictorias de los anteriores exámenes periciales igualmente oficiales, practicándose esta última con todas las previsiones que generan certeza de su resultado, realizada por dos peritos especialistas de la sede del Instituto de Medicina Legal de Lima (a diferencia de los dos anteriores con resultado contrapuesto que fueron cada uno de ellos practicado por un solo perito), garantizándose la identidad de la menor al ser conducida y al haberse practicado la pericia en presencia de representantes de la Policía Nacional y del Ministerio Público.

Siendo ello así, y considerando que conforme se desprende de la sentencia cuya revisión se demanda, se aprecia adicionalmente que con posterioridad a la primigenia declaración incriminatoria e incluso en juicio oral, la menor agraviada se retractó señalando no haber sido violada por el imputado, el juzgado otorgó crédito a la primera versión inculpatoria al encontrar respaldo en la evaluación médico legal, que conforme ha quedado demostrado, ha sido desvirtuada por las pericias médico legales que con mayor profundidad y precisión han sido practicadas con posterioridad; en consecuencia, siendo que la conducta típica no se ha configurado y la responsabilidad penal de Darwin Willian Alzamora López se ha desvanecido, se presentan los supuestos para pronunciar directamente la sentencia absolutoria.

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INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ERROR JUDICIAL

5.13. En cuanto a esta pretensión del demandante, al ser de carácter civil, debe considerase lo previsto en el artículo 509 del Código Procesal Civil, el cual señala:

Artículo 509.- El Jue zes civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca.

La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia.

Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado […]

5.14. Siendo así, el demandante se ha limitado a señalar que requiere una indemnización por error judicial; sin embargo, no ha sustentado ni desarrollado en qué medida el órgano jurisdiccional habría actuado en forma dolosa o cuáles serían en su caso los hechos que denotarían el actuar bajo culpa inexcusable; máxime si conforme el tenor de la misma demanda, y lo señalado precedentemente, se advierte que el órgano jurisdiccional no tenía conocimiento ni pudo tenerlo, de las dos pruebas periciales cuya existencia se produjo con posterioridad a la emisión de la condena y de las cuales se deriva ahora la absolución.

5.15. A ello se agrega que, el demandante no ha fundamentado la configuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual como la antijuricidad, el nexo causal y el factor de atribución respecto a los representantes del Poder Judicial, limitándose únicamente a realizar alegaciones sobre el presunto daño que se le habría ocasionado. Con lo cual debe declararse infundada su pretensión civil en cuanto reclama indemnización por error judicial, entendiéndose esta, respecto a la actuación de los representantes del Poder Judicial, dejándose a salvo el derecho del demandante a actuar en la vía respectiva si lo considera pertinente contra los que considere responsables.

5.16. En aplicación del numeral 3, del artículo 444, del Código Procesal Penal, al declararse la absolución del demandante, debe ordenarse la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación civil, si los hubiera, y levantarse las reglas de conducta impuestas al disponerse su excarcelación, ordenadas mediante resolución del veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. DECLARARON FUNDADA EN PARTE la demanda de revisión de sentencia promovida por el sentenciado Darwin Willian Alzamora López -y no Darwin William Alzamora López, como erróneamente se consignó en la resolución impugnada- contra la sentencia del catorce de setiembre de dos mil once (folio 73) -se advierte que se trata de un error material respecto al año en la sentencia debido a que se señala “dos mil once” cuando fue emitida en el año dos mil doce, según el auto que declara consentida la sentencia-, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor edad – previsto en el numeral 2, del artículo 173, del Código Penal, con la agravante del último párrafo del mismo artículo, vigente al momento de los hechos mediante el artículo 1 de la Ley N.° 28704-, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales G. L. A. V., imponiéndole treinta años de pena privativa de libertad, y fijó en quince mil soles el monto de la reparación civil; por la causal prevista en el numeral 4, del artículo 439, del Código Procesal Penal. En consecuencia, SIN VALOR la referida sentencia condenatoria, y pronunciándose directamente, ABSOLVIERON a Darwin Willian Alzamora López de la acusación por el delito de violación sexual de menor edad – previsto en el numeral 2, del artículo 173, del Código Penal, con la agravante del último párrafo del mismo artículo, vigente al momento de los hechos mediante el artículo 1 de la Ley N.° 28704- en perjuicio de la menor identificada con las iniciales G. L. A. V.

II. DISPUSIERON, si se hubiera efectuado algún pago, la restitución del mismo respecto de la reparación civil, y el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, levantándose las reglas de conducta dispuestas mediante resolución del veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

III. ORDENARON QUE SE ANULEN los antecedentes policiales, judiciales y penales por este caso.

IV. DECLARARON INFUNDADA la referida demanda en el extremo de la causal prevista en el numeral 3, del artículo 439, del Código Procesal Penal, y la pretensión indemnizatoria por error judicial, dejando a salvo el derecho del demandante de accionar contra quienes considere responsables en la vía respectiva si lo estima pertinente.

V. MANDARON que la presente sentencia de revisión sea leída en audiencia privada; se notifique a las partes apersonadas a esta instancia y cumplidos estos trámites, devuélvase el expediente principal al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo.

Intervino el juez supremo Linares San Román, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

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