Violación sexual de menor: magnitud de lesiones no es por estreñimiento crónico, sino por acto contranatura [RN 166-2019, Lima]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank Valle Odar.

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Sumilla. Elementos de prueba suficientes para condenar.- La magnitud de las lesiones que presentó la menor no permite sostener que se debió a un estreñimiento crónico o que se le hubiere ocasionado inadvertidamente cuando se le aplicaba un ungüento. Además, no solo se cuenta con la pericia de agresión sexual, sino con la psicológica -que da cuenta del estresor sexual de la víctima- y la social, así como también con la declaración de la directora del Colegio. Esta última incluso se vio obligada a denunciar los hechos en cuestión ante la intervención del Ministerio de la Mujer que había recibido un reporte anónimo sobre lo ocurrido -la denunciante estuvo acompañada con un abogado de ese Ministerio.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

RN 166-2019, LIMA

Lima, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado LUIS FERNANDO AGUIRRE QUISPE contra la sentencia de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.E.A.O. a la pena de cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Aguirre Quispe en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos setenta y dos, de trece de diciembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que la declaración de la agraviada no fue realizada conforme a la guía de procedimiento para entrevista de niños víctimas de abuso sexual; que la agraviada no fue sometida a contrainterrogatorio, más aun si la víctima tiene un ligero retraso mental y le impide la comprensión de los hechos; que no se realizó el hisopado anal en busca de espermatozoides y fosfata ácida prostática; que la declaración de la menor no cumplió con las exigencias del Acuerdo Plenario 2-2005; que la madre de la víctima confirmó que su hija sufre de estreñimiento desde muy pequeña y su retardo le impide ir al baño sin ayuda de sus progenitores.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que en el mes de junio de dos mil catorce el encausado Aguirre Quispe, de cuarenta y seis años de edad [Ficha RENIEC de fojas veinticuatro], aprovechando que su menor hija L.E.A.O., de once años de edad [acta de nacimiento de fojas ochenta y nueve], se encontraba en la casa común, ubicada en Jirón Vulcana Manzana E Lote dos, Urbanización Los Heraldos – Surco, y que la madre, Luisa Elena Ortiz Montilla, se encontraba de viaje en Venezuela para introducirle sus dedos en el ano en varias oportunidades, hecho que comunicó a sus profesores en el Colegio.

TERCERO. Que los hechos fueron denunciados por la directora del Colegio Angelli Pacis el día veinticinco de junio de dos mil catorce, a quien la víctima le contó lo ocurrido [fojas treinta y dos].

Ese mismo día la agraviada L.E.A.O. fue examinada por el médico legista. El certificado médico legal de fojas trece al examen proctológico o de la región anal concluyó: “ano hipotónico, con borramiento y asimetría de la disposición radiada de los pliegues anales, con una cicatriz hipocrómica lineal gruesa a las VI horas con un pequeño repliegue de tejido periorificial anal externo a las VI horas. Presenta signos de coito contra natura antiguo”.

La pericia psicológica del Ministerio de la Mujer de fojas veintiuno revela que la agraviada presenta afectación emocional y presunto retardo mental. Asimismo, el informe social de fojas veintidós anotó que la niña presentó déficit cognitivo y cuenta con un débil soporte familiar y caso de alto riesgo. Ambas pericias fueron ratificadas a fojas ciento sesenta y uno y ciento cincuenta y ocho, respectivamente. El carnet de la CONADIS de fojas noventa revela que la agraviada presenta discapacidad mental intelectual grave, lo que incluso validó el propio imputado porque así fue diagnosticado en Venezuela.

CUARTO. Que la denuncia, ante la ausencia de la madre, provino de la directora del colegio donde estudiaba la niña. El relato de la directora, Liz Ivon Tamayo Díaz, da cuenta de cómo se enteró de lo ocurrido y de lo que, finalmente, le dijo la niña ante sus preguntas, quien llegó a afirmar que, en la última ocasión, su padre la había levantado en la noche y le dijo que se volteara, que él estaba desnudo y que le hizo doler [fojas cincuenta y seis y doscientos sesenta y seis].

La menor agraviada en sede preliminar y en el acta de entrevista única señaló que su padre le metía el dedo en el ano, que estaba desnudo y que incluso sangró, a la vez que le decía que no cuente a nadie lo que le hacía, y que su madre se encontraba en Venezuela [fojas once y cuarenta y cuatro].

QUINTO. Que el encausado Aguirre Quispe negó los hechos en todo momento. Reconoció que se quedó solo en casa con su hija, la agraviada, porque su esposa viajó a Venezuela. Añadió que su hija dormía en la cama y él en el colchón inflable en el mismo cuarto; que no dormía desnudo sino con bóxer, que su hija tenía estreñimiento y cuando no podía defecar le untaba crema en el ano; que las lesiones que presentó la agraviada en el examen médico legal se deben a su estreñimiento; que le limpiaba el ano a su hija porque ella, por su condición mental, no podía hacerlo [fojas cuarenta y nueve, ciento cuarenta y uno, doscientos cincuenta y trescientos cuarenta y seis vuelta].

SEXTO. Que si bien la primera declaración de la agraviada se realizó sin la presencia del imputado y su defensa, en cambio en el acta de entrevista única de Cámara Gesell intervino el defensor de este último e incluso interrogó [fojas cuarenta y cuatro]. Además se cuenta, primero, con la declaración ratificatoria de la directora del Colegio; segundo, con lo que indicaron las pericias institucionales médico legal, psicológica y social; y, tercero, con la pericia psicológica forense realizada al imputado [foja sesenta y cinco], que acotó que tiene tendencia a la manipulación, presenta conflictos en el área sexual, mantiene hostilidad a la imagen femenina, y conductas machistas dominantes, aspectos que lo predispone a realizar actos como el que es objeto de esta causa.

SÉPTIMO. Que llama la atención la posición de la madre de la víctima, quien asume una cerrada defensa del imputado y apuntó que su hija padece de estreñimiento, así como mencionó que su hija le dijo que su profesora la obligó a decir lo que consta en su declaración [fojas cincuenta y tres, de ciento cuarenta y seis y doscientos sesenta y dos]. Empero, la imputación a la profesora y al centro educativo no es de recibo; ninguna prueba sostiene tan grave cargo.

De otro lado, corre en autos una pericia médica de parte [fojas trescientos veintiséis, ratificada a fojas trescientos sesenta y uno vuelta], que concluyó que la agraviada no presentó signos de actos contra natura y que los signos encontrados en la región anal se relacionan con estreñimiento crónico. El médico legista insistió en sus conclusiones en el debate pericial de fojas trescientos noventa y seis vuelta.

Al respecto, la magnitud de las lesiones que presentó la menor no permiten sostener que se debió a un estreñimiento crónico o que se le hubiere ocasionado inadvertidamente cuando se le aplicaba un ungüento. Además, no solo se cuenta con la pericia de agresión sexual, sino con la psicológica -que da cuenta del estresor sexual de la víctima- y la social, así como también con la declaración de la directora del Colegio. Esta última incluso se vio obligada a denunciar los hechos en cuestión ante la intervención del Ministerio de la Mujer que había recibido un reporte anónimo sobre lo ocurrido -la denunciante estuvo acompañada con un abogado de ese Ministerio [fojas treinta y tres]-.

En consecuencia, el recurso defensivo no puede prosperar. Existe prueba fiable, plural, coincidente entre sí y suficiente, con entidad para enervar la presunción constitucional de inocencia.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que condenó a LUIS FERNANDO AGUIRRE QUISPE como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.E.A.O. a la pena de cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia de la señora jueza suprema Chávez Mella. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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