¿Qué es la «novación»? (artículo 1277 del Código Civil). Bien explicado

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Sumario.- 1. La novación en el derecho comparado, 2. Nuestra definición, 3. Requisitos, 3.1. Preexistencia de una obligación válida, 3.2. Creación de una nueva obligación, 3.3. Animus novandi o voluntad de novar, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.


1. La novación en el derecho comparado

De acuerdo con el artículo 1277 del Código Civil (en adelante CC):

Por la novación se sustituye una obligación por otra. Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.

Para una doctrina italiana, la novación es el contrato a través del cual las partes de la relación obligatoria –acreedor y deudor– sustituyen la obligación original con una nueva obligación, con objeto o título distintos. Cuando la nueva obligación tiene objeto distinto (por ejemplo, si el acreedor y el deudor se ponen de acuerdo para sustituir el pago de una suma de dinero con la entrega de una cantidad de productos agrícolas) se habla de novación real. En cambio, si se trata de un título distinto (las partes establecen que el pago de una suma mensual se produce, no a título de renta de arrendamiento, sino de cuota de pago de precio de venta) se habla de novación causal. (Paladini, 2007, p. 272)

Según una doctrina nicaragüense, en la novación existe una doble operación: se extingue la antigua obligación y nace otra en sustitución. De aquí que el nombre novación, que viene de la voz latina “novare”, significa cambiar, hacer algo nuevo. Pero no se trata de dos actos u operaciones separadas. En un solo acto se produce la extinción de la obligación primitiva y el nacimiento de una nueva. Es un acto unitario. (Escobar Fornos, 1997, p. 446)

Entiende una doctrina brasileña que en la novación el acreedor y el deudor ajustan la nueva obligación con la intención deliberada (ánimo de novar) de reemplazar la obligación anterior. Ni la prestación original ni la nueva prestación asumidas son cumplidas, de modo que una obligación pendiente se reemplaza por otra igualmente pendiente, es decir, que el deudor aún debe. Aunque el acreedor no hubiera recibido la primera prestación que le era debida, acepta que sea considerada extinta, ya que solo podrá exigir el cumplimiento de la obligación que la reemplazó. (Bdine Júnior, 2010, p. 366)

Opinión autorizada de la doctrina nacional señala que la novación es un medio extintivo de obligaciones, que puede tener su origen tanto en la voluntad como en la ley, y cuyo objeto es extinguir una obligación, pero a la vez crear otra. Dentro de tal orden de ideas, la novación no tiene por objeto, ni siquiera de manera ficta, dar por extinguida una obligación considerándola cumplida. Justamente procede cuando la obligación que se desea extinguir es una sobre la cual las partes no tienen un verdadero animus solvendi, por lo menos en los términos (objeto o sujetos) en que ha sido contraída. (Castillo Freyre, 2018, p. 121)

Con ello no quiere expresar, desde luego, que las partes de la relación obligatoria no deseen extinguir su relación obligatoria, sino que su extinción es consecuencia de su ánimo de novarla, es decir, de su intención de cambiarla por una segunda obligación. De esta forma, con la novación se extingue la primera obligación y surge una segunda obligación que el deudor de esta segunda obligación deberá cumplir para liberarse. Queda claro que una novación nunca supondrá la coexistencia de la obligación anterior y la nueva. La creación o el nacimiento de la nueva obligación importará, necesariamente, la extinción de la anterior. (Ídem)

2. Nuestra definición

De lo expuesto, podemos concebir a la novación como aquel negocio jurídico a través del cual el deudor y el acreedor manifiestan expresa o indubitablemente su intención de extinguir una obligación, sobre la cual no tienen más animus solvendi, y reemplazarla por otra que el acreedor considere que satisface mejor su interés y que el deudor desea cumplir para poder liberarse. Pudiéndose tratar de una novación objetiva (cuando la prestación debida o el título que da origen a la obligación se sustituyen por otros) o de una novación subjetiva (por cambio de los sujetos de la relación obligatoria).

3. Requisitos

3.1. Preexistencia de una obligación válida

La novación exige para su validez de la existencia previa de una obligación cuyo cumplimiento se halle aún pendiente. Cabe señalar, además, que el cumplimiento de la obligación primitiva debe ser posible. De lo contrario, esto es, si existiese imposibilidad objetiva de cumplir con la prestación originaria, no podría producirse novación.  La imposibilidad de ejecución del objeto de la relación obligatoria determina su extinción. En tal sentido, no podría pactarse novación alguna, ya que no habría obligación preexistente que sustituir (aquélla estaría extinguida ante la imposibilidad de su cumplimiento). (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 667)

La obligación válida supone que el negocio jurídico practicado entre el deudor y acreedor cuente con sus elementos esenciales (art. 140 del CC) a saber: 1. Agente capaz, 2. Objeto física y jurídicamente posible, 3. Fin lícito y 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Por ello se alega que si la obligación primitiva fuese nula no existe novación y si fuera anulable, la novación tiene validez si el deudor, conociendo del vicio, asume la nueva obligación (art. 1286 del CC)

3.2. Creación de una nueva obligación

Sin duda, la novación precisa de una diferencia sustancial entre la obligación que se extingue y la que se crea. Sólo un cambio sustancial en la primera obligación produce novación. Todo cambio que genere una modificación en la esencia de una relación obligatoria supone siempre su extinción y la consecuente creación de una nueva. Este cambio, que llamamos sustancial, se produce cuando los contratantes de mutuo acuerdo convienen en modificar alguno de los elementos constitutivos de la relación obligatoria, suprimir la condición a que se hallaba sujeta la obligación primigenia o, por el contrario, sujetar la obligación originalmente pura, a una condición, todo ello con las restricciones y límites que, al respecto, contempla el propio Código Civil, (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 667)

Recordemos que si las partes recurren a la novación es porque no tienen más animus solvendi sobre la obligación original, así que la nueva obligación con la cual pretenden reemplazar a la anterior debe ser diferente, o sea debe tener una diferencia sustancial con respecto a la cual planean reemplazar. Por ejemplo, operando una novación objetiva por cambio del objeto o título de la obligación o una novación subjetiva por cambio de uno de los sujetos de la relación obligatoria. 

3.3. Animus novandi o voluntad de novar

La intención de novar debe establecerse claramente, pues de lo contrario se entenderá que no hay novación y, por tanto, coexistirán dos obligaciones (la obligación primigenia y la nueva), estando el deudor obligado a efectuar el pago de ambas. Éste es el riesgo que asume el deudor que no exprese con claridad la intención de novar una obligación. Sobre la base de estas consideraciones, resulta claro que para que exista novación se requiere que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación. Pero, ¿significa esto que los contratantes tienen que declarar expresamente su intención de novar la obligación? Pensamos que no. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 668)

La intención de novar no requiere ser necesariamente expresa, pero sí debe ser indubitable. Es indubitable cuando los sujetos de una relación obligatoria convienen en efectuar un cambio en la esencia de la obligación, que demuestre per se la intención de novar. Se exige, pues, una manifestación de voluntad inequívoca. Así lo prevé la ley civil peruana en el segundo parágrafo del artículo 1277, al señalar que para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva. (Ídem)

En suma, la intención de novar puede hacerse de forma expresa o indubitable, en este último caso la intención de novar se desprenderá del comportamiento de las partes y del contrato en el caso concreto.

4. Conclusiones

Podemos concebir a la novación como aquel negocio jurídico a través del cual el deudor y el acreedor manifiestan expresa o indubitablemente su intención de extinguir una obligación, sobre la cual no tienen más animus solvendi, y reemplazarla por otra que el acreedor considere que satisface mejor su interés y que el deudor desea cumplir para poder liberarse. Pudiéndose tratar de una novación objetiva (cuando la prestación debida o el título que da origen a la obligación se sustituyen por otros) o de una novación subjetiva (por cambio de los sujetos de la relación obligatoria).

Requisitos

  • Preexistencia de una obligación válida: La obligación válida supone que el negocio jurídico practicado entre el deudor y acreedor cuente con sus elementos esenciales (art. 140 del CC) a saber: 1. Agente capaz, 2. Objeto física y jurídicamente posible, 3. Fin lícito y 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Por ello se alega que si la obligación primitiva fuera nula no existe novación y si fuera anulable, la novación tiene validez si el deudor, conociendo del vicio, asume la nueva obligación (art. 1286 del CC)
  • Creación de una nueva obligación: Recordemos que si las partes recurren a la novación es porque no tienen más animus solvendi sobre la obligación original, así que la nueva obligación con la cual pretenden reemplazar a la anterior debe ser diferente, o sea debe tener una diferencia sustancial con respecto a la cual planean reemplazar. Por ejemplo, operando una novación objetiva por cambio del objeto o título de la obligación o una novación subjetiva por cambio de uno de los sujetos de la relación obligatoria.
  • Animus novandi o voluntad de novar: La intención de novar puede hacerse de forma expresa o indubitable, en este último caso la intención de novar se desprenderá del comportamiento de las partes y del contrato en el caso concreto.

5. Bibliografía

BDINE JUNIOR, Hamid Charaf (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 360, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 365-370.

ESCOBAR FORNOS, Iván (1997). Derecho de obligaciones. Colombia: Hispamer.

CASTILLO FREYRE, Mario (2018). Derecho de las obligaciones. Colección “Lo Esencial del Derecho”, 13, Lima: Pucp.

OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra.

PALADINI, Mauro (2007). “Los modos de extinción de las obligaciones distintos del cumplimiento”. En: Derecho de las relaciones obligatorias. Lecturas seleccionadas y traducidas para uso de los estudiantes universitarios. Lima: Jurista Editores.

ROJINA VILLEGAS, Rafael (1998). Compendio de Derecho Civil III. Teoría general de las obligaciones. Ciudad de México: Editorial Porrúa.

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