Fundamento destacado: Octavo. Ahora bien, el recurrente alega que no fue notificado válidamente de la Resolución n.° 17; sin embargo, de acuerdo con la cédula de notificación (foja 476), este fue notificado de la Resolución n.° 17 en el domicilio procesal[1], ubicado en la avenida Juan Velasco Alvarado, manzana C, lote 15, urbanización Las Flores-Cayhuaynita, Huánuco, dicha cédula fue dejada bajo la puerta “al no responder persona alguna”. Cabe precisar que ese acto no se realizó en la primera oportunidad, pues previamente hubo un preaviso judicial, realizado el veintisiete de enero de dos mil veintitrés (foja 477), en el que se dejó mención expresa de que, al no encontrar a persona alguna, se volvería el treinta de enero de dos mil veintitrés a las 10:10 horas, a fin de hacer entrega de la notificación respectiva; no obstante, al volver en la aludida fecha, el notificador no encontró a nadie, lo que motivó que la deje bajo la puerta, conforme se desprende del sello que obra impreso en la misiva.
Por tanto, es evidente que se cumplió con lo señalado por el artículo 161 del Código Procesal Civil —de aplicación supletoria por así disponerlo el numeral 6 del artículo 127 del CPP—, el cual indica lo siguiente:
Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución […] le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha […] la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.
En el caso, al no encontrar a la persona correspondiente, se dejó el aviso respectivo; luego se volvió en la fecha indicada y, al no encontrar a nadie, dejó la cédula bajo la puerta, conforme lo faculta la norma indicada. De ahí que los agravios en este extremo deben ser desestimados.
Sumilla: Proporcionalidad de la medida disciplinaria. a. En el caso concreto, el recurrente alega que no se le notificó válidamente la Resolución n.° 17; sin embargo, de acuerdo con la cédula de notificación, esta fue notificada al domicilio procesal y fue dejada bajo la puerta “al no responder persona alguna”.
Cabe precisar que dicho acto no se realizó en la primera oportunidad, pues previamente hubo un preaviso judicial realizado el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, en el que se dejó mención expresa de que, al no encontrar a persona alguna, se volvería el treinta de enero de dos mil veintitrés a las 10:10 horas, a fin de hacer entrega de la notificación respectiva; no obstante, al volver en la referida fecha, el notificador no encontró a nadie, lo cual motivó que la deje bajo la puerta, conforme se desprende del sello que obra impreso en la misiva.
Por tanto, es evidente que se cumplió con lo señalado por el artículo 160 del Código Procesal Civil —aplicado supletoriamente—.
b. Por otro lado, no está acreditado que el recurrente realizara conductas dilatorias con anterioridad —las reprogramaciones que se realizaron en el presente expediente no son atribuibles a esa parte procesal—.
Asimismo, no se tiene conocimiento de que el aludido letrado fuera objeto de alguna imposición de medida disciplinaria previa al hecho materia de sanción. Si bien se determinó que fue debidamente emplazado y que, por tanto, no tuvo justificación para su inasistencia a la audiencia de control de acusación, cierto es que se trató de una primera inasistencia. En consecuencia, debido a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho, la sanción disciplinaria debe ser la de amonestación, conforme lo prescribe el primer párrafo, parte in fine, del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 78-2023
HUÁNUCO
Lima, cinco de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado Vitervo Sánchez Macedo contra la Resolución n.° 18, del dos de febrero de dos mil veintitrés (foja 495), expedida por el Juzgado Penal Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que resolvió instalar la audiencia de etapa intermedia y designar al letrado Jorge Luis Vásquez Ramos como defensor público del referido procesado, así como multar al letrado Edilberto Cecilio Esteban con una unidad de referencia procesal, en el proceso que se le sigue al procesado por el delito de cohecho pasivo específico, en perjuicio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Agravios del recurrente
Primero. La defensa del encausado Vitervo Sánchez Macedo, en su recurso de apelación (foja 509), alegó lo siguiente:
1.1. En la resolución cuestionada se señaló que la notificación se realizó válidamente en el domicilio procesal del encausado; sin embargo, el treinta de enero y siguientes —días hábiles— no se encontró que dicha resolución haya sido dejada en la dirección que se menciona en la notificación.
1.2. De la revisión de la cédula de notificación se aprecia que el empleado encargado de practicar la notificación omitió consignar la “hora del acto”, pese a señalar en el aviso judicial que se realizaría el treinta de enero de dos mil veintitrés a las 10:10 horas.
1.3. El empleado encargado de realizar el acto de notificación en el citado aviso judicial cumplió con describir el inmueble donde señala haber practicado el acto, pero no consignó una característica saltante, como es que en la puerta existe un buzón para recibir documentos. Ante estas deficiencias, no se tiene certeza de que la Resolución n.° 17 haya sido “válidamente” notificada.
1.4. De acuerdo con el artículo 155-A y 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es obligatoria la notificación electrónica de las resoluciones judiciales en los procesos seguidos ante los órganos jurisdiccionales, a excepción de la resolución referida a una medida cautelar, sentencia o auto que pone fin al proceso, las cuales deben ser notificadas por cédula.
1.5. La Resolución n.° 17 señala fecha para la audiencia de control de acusación y no se refiere a una medida cautelar ni es una sentencia o un auto que pone fin al proceso, por lo que su notificación (en estricto cumplimiento del artículo 155-A del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial) debió realizarse mediante notificación electrónica.
1.6. La aplicación del numeral 1 del artículo 85 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP— es indebida, pues no se tiene certeza de que la notificación de la Resolución n.° 17 se realizara válidamente en el domicilio procesal del imputado, como tampoco se realizó la notificación electrónica de dicha resolución.
II. Antecedentes procesales
Segundo. Conforme a los recaudos obrantes en el presente expediente, se tiene el siguiente itinerario procesal:
2.1. El veintiséis de abril de dos mil veintiuno, el Ministerio Público presentó requerimiento acusatorio (foja 1) en contra de Vitervo Sánchez Macedo como autor del delito contra la Administración públicacohecho pasivo específico, en agravio del Estado; y contra Elena Lucinda Esteban Tucto como cómplice de dicho delito.
2.2. Así, mediante Resolución n.° 1, del siete de mayo de dos mil veintiuno (foja 352), el Juzgado Penal Superior de Investigación Preparatoria ordenó que se corra traslado a los sujetos procesales del referido requerimiento acusatorio. En este contexto, mediante escrito del veinticinco de mayo de dos mil veintiuno (foja 369), la defensa del encausado Vitervo Sánchez Macedo presentó observaciones a la aludida acusación.
2.3. Mediante Resolución n.° 12, del doce de agosto de dos mil veintidós (foja 424), se señaló fecha para audiencia de control de acusación para el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, con la participación obligatoria de la defensa de los acusados, bajo apercibimiento de imponerse la multa de una unidad de referencia procesal y sin perjuicio de designarse a un defensor público.
2.4. Por Resolución n.° 13, del veintiséis de septiembre de dos mil veintidós (foja 445), se declaró fundada la solicitud de reprogramación efectuada por el Ministerio Público, y se señaló fecha para el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, quedando subsistentes los apercibimientos decretados precedentemente, dicha audiencia fue reprogramada para el veintitrés de enero de dos mil veintitrés por Resolución n.° 13, del nueve de noviembre de dos mil veintidós.
2.5. Mediante Resolución n.° 17, del veintiséis de enero de dos mil veintitrés (foja 473), se llegó a reprogramar nuevamente la audiencia de control de acusación para el dos de febrero de dos mil veintitrés, bajo los apercibimientos ya decretados.
2.6. Así, llegado el día de la audiencia, el encausado Vitervo Sánchez Macedo y su defensa no concurrieron, pese a que se les cursó la notificación respectiva, motivo por el cual el Juzgado Penal Superior de Investigación Preparatoria emitió la Resolución n.° 18, del dos de febrero de dos mil veintitrés (foja 495), por la cual resolvió instalar la audiencia de etapa intermedia y, a fin de no dejar en indefensión al recurrente, designó como abogado al defensor de oficio; asimismo, multó al letrado particular que lo representaba con una unidad de referencia procesal.
2.7. En este contexto, el recurrente interpuso recurso de apelación (foja 509) contra la Resolución n.° 18, del dos de febrero de dos mil veintitrés, en el extremo en que resolvió instalar la audiencia de etapa intermedia y se le asignó al acusado un abogado defensor público; asimismo, en el extremo en que dispuso multar al letrado Edilberto Cecilio Esteban con una unidad de referencia procesal, impugnación que fue concedida mediante Resolución n. o 19, ordenándose elevar los actuados a esta Sala Suprema.
2.8. Elevado el expediente a esta Sala Suprema, mediante decreto del cuatro de abril de dos mil veintitrés (foja 60 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), se dispuso correr traslado a las partes procesales por el plazo de cinco días; culminado dicho plazo, mediante decreto del once de julio de dos mil veintitrés (foja 67 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), se señaló fecha para la calificación del recurso impugnatorio.
2.9. Es así como, mediante resolución del quince de agosto de dos mil veintitrés (foja 69 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), se declaró bien concedido el aludido recurso. Luego, en atención al decreto del veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (foja 73 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), se señaló fecha para la audiencia de apelación.
2.10. En este contexto, la audiencia se realizó el cinco de diciembre de dos mil veintitrés, mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Culminados los alegatos, se dio por clausurado el debate oral, conforme al acta correspondiente.
2.11. En este estado, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato, sin interrupción y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la sentencia de apelación en los términos que a continuación se consignan.
[Continúa…]