Lo que debes conocer sobre las notificaciones en el proceso civil

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Sumario.- 1. Introducción, 2. Objeto de notificación 3. La notificación de las resoluciones judiciales, 4. Contenido y entrega de la cédula, 5. Diligenciamiento de la cédula, 6. Entrega de la cédula al interesado, 7. Entrega de la cédula a personas distintas, 8. Jurisprudencia entorno a las notificaciones dejadas bajo puerta, 9. Notificación por edictos, 9.1. Notificación especial por edictos, 9.2. Publicación de los edictos, 9.3. Forma de los edictos, 10. Notificación por radiodifusión, 11. Conclusiones, 12. Bibliografía.


1. Introducción

A lo largo del desarrollo del Código Procesal encontramos referencias a la citación, emplazamiento y requerimiento. Ello podría llevar a pensar que son especies de la notificación, sin embargo, no es así. El acto de comunicación puro, en sentido estricto, es solo la notificación. Las citaciones, emplazamientos y requerimientos, para Guasp, no son sino actos de intimación, que por ir combinados con una notificación propiamente d¡cha, quedan absorbidos por el régimen general señalado para estas. (Ledesma Narváez, 2008, p. 537)

A continuación, la doctora Ledesma, desarrolla escuetamente cada de una de las categorías mencionadas distintas a la notificación:

Según Maurino, la citación es el llamamiento que se hace a una persona para que comparezca al tribunal en un determinado momento, en día y hora determinado; en cambio, el emplazamiento es el llamado que se hace a una persona para que comparezca al juicio dentro de un plazo determinado.

El emplazam¡ento y la citación tienen en común la comparecencia ante el órgano judicial, pero difieren en que la citación supone la presentación en un momento, mientras que el emplazamiento lo hace en un lapso prefijado.

La intimación o requerimiento es la comunicación que se hace a alguien, con un mandato judicial para que cumpla un acto o se abstenga de hacer alguna cosa, bajo apercibimiento de sufrir las consecuencias nada valiosas de su omisión o acción; por ejemplo, el requerimiento para que el custodio devuelva el bien depositado. (2008, p. 538)

En otra palabras, la citación y el emplazamiento son actos de intimación o llamamiento a través de los cuales se solicita que un sujeto de derecho comparezca, se acerque o apersone ante el órgano judicial. El primero en un momento determinado y el segundo en un lapso preestablecido.

La intimación o requerimiento si bien también es un acto de intimación o llamamiento, a diferencia de la citación y el emplazamiento, solicita, vía mandato judicial, que un sujeto haga (obligación de dar o hacer) o deje de hacer algo (obligación de no hacer) bajo sanción.

La notificación de las decisiones judiciales es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso. La importancia de la notificación radica en su estrecha vinculación con el derecho de audiencia y contradicción, ya que permite a las partes tener la oportunidad de conocer lo resuelto y reaccionar frente a ello a través de los actos procesales que estimen convenientes. (Salas Millones, 2016)

En sí, como bien lo define Devis Echandía, la notificación es un acto de comunicación por el que “se pone en conocimiento de las partes y en ocasiones de terceros, las providencias que el juez dicta” a lo largo del proceso. Una definición similar es la que contiene el artículo 155° del Código Procesal Civil. Por esta razón, la regla general es que ninguna resolución judicial quede firme o sea ejecutada, sin haber sido antes debidamente notificada a todas las partes del proceso. (Salas Millones, 2016)

En suma, la notificación es aquella comunicación que tiene como objetivo poner en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales a efectos de que realicen los actos procesales que estimen pertinentes tales como el derecho a la defensa y la contradicción. 

2. Objeto de la notificación

De acuerdo con el artículo 155 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 155.- Objeto de la notificación

El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso.

Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados.

3. La notificación de las resoluciones judiciales

De acuerdo con el artículo 157 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 157.- La notificación de las resoluciones judiciales

La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017-93-JUS, con las excepciones allí establecidas.

4. Contenido y entrega de la cédula

De acuerdo con el artículo 158 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 158.- Contenido y entrega de la cédula

La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

En los demás casos y considerando la progresiva aplicación de la notificación electrónica que determine en cada especialidad el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la cédula se entrega únicamente en la casilla física correspondiente del abogado patrocinante en la oficina de casillas judiciales del distrito judicial o del colegio de abogados respectivo. Para este efecto, el abogado patrocinante, debe contar con la respectiva casilla.

Esta disposición no rige para los casos en los que no se requiera defensa cautiva o el litigante se apersone al proceso sin abogado.

La cédula es un instrumento público extendido por un auxiliar judicial para notificar a las partes, sus representantes o a terceros legitimados en el proceso de una resolución judicial. Esta se compone de una o varias copias que sirven al notificado como medio de comunicación o información y de un original que se agrega a los autos. (Ledesma Narváez, 2008, p. 547-548)

La cédula y la diligencia de notificación configuran un instrumento público por dar fe pública el notificador de la actividad que realiza; por tanto, al tener esa condición, ellas son pruebas por sí mismas, no siendo posible recurrir a otros medios probatorios ni a pruebas supletorias. En cuanto a la forma de la cédula, esta se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. (Ibídem, p. 548)

Cedula notificacion Poder judicial - LP
Cédula de notificación del Poder Judicial

5. Diligenciamiento de la cédula

De acuerdo con el artículo 159 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 159.- Diligenciamiento de la cédula

Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas de expedida la resolución, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el reglamento correspondiente.

6. Entrega de la cédula al interesado

De acuerdo con el artículo 160 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 160.- Entrega de la cédula al interesado

Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

Esta norma regula el diligenciamiento propiamente dicho de la notificación física por cédula, mediante su entrega por el funcionario o empleado judicial encargado de tal función, al interesado. Al respecto, deberá tenerse presente el caso del diligenciamiento de la notificación en dirección inmobiliaria, que debe entenderse con el interesado; supuesto diferente a la notificación conforme al artículo 158 del CPC modificado por la Ley 30293, esto es, la notificación en domicilio procesal, en cuyo caso la entrega se entiende con el personal de la central de casillas judiciales, sea del Poder Judicial o del colegio de abogados. (Rivera Gamboa, 2016, p. 55)

Así, esta norma regula el supuesto de notificación en domicilio no procesal, es decir, en el domicilio real (persona natural) o legal (persona jurídica) de la parte, que debe realizarse como notificación en mano propia, es decir, la cédula de notificación debe ser entregada al destinatario en persona quien es a la vez el receptor. No se refiere, por tanto, a la notificación en domicilio procesal que se encuentra regulada por el artículo 158 del CPC, en cuyo caso el destinatario (la parte) nunca será el receptor (el servidor de la central de casillas judiciales encargado de la recepción de las notificaciones). (Ídem)

Esto se entiende con claridad si se tiene presente que en caso de no encontrarse al destinatario de la notificación deberá procederse en la modalidad prevista en el artículo 161 del CPC, de notificación con aviso. (Ídem)

En suma, la entrega de la cédula al interesado la harán el funcionario o empleado judicial encargado en su domicilio no procesal, es decir el interesado será a la vez receptor de la cédula y no habrá intermediario.

7. Entrega de la cédula a personas distintas

De acuerdo con el artículo 161 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 161.- Entrega de la cédula a personas distintas

Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.

Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se refiere el Artículo 459.

8. Jurisprudencia entorno a las notificaciones dejadas bajo puerta

La Casación 1098-2014, Lima establece que la notificación dejada bajo puerta es nula y vulnera el derecho de defensa y el debido proceso cuando las características del lugar difieren del domicilio del demandado:

Sétimo.- La recurrente denuncia la infracción del artículo 1361 del Código Civil, sin embargo en el desarrollo de la misma alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso al no habérsele notificado el mandato ejecutivo; al respecto se verifica de autos que mediante resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, obrante a fojas cuarenta y cinco, se expide mandato ejecutivo para que dentro del plazo de cinco días de notificados los ejecutados cumplan con entregar el bien sub litis y en caso de no realizarse la entrega solicitada, cumplan con pagar solidariamente su valor ascendente a ochenta y dos mil ciento dieciocho dólares americanos (US$.82,118.00), bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; resolución que es notificada al ejecutado Kenneth Roger Lynch Mera en el domicilio consignado en la Escritura Pública de Arrendamiento Financiero sito en la Calle Santa Sabina número doscientos catorce, Urbanización Santa Emma G. Faure número ciento setenta y seis, Urbanización San Borja Sur, distrito de San Borja; sin embargo se advierte del cargo de notificación que se deja constancia que al no encontrarse nadie en el domicilio a notificar, la cédula de notificación se dejó bajo la puerta; indicándose la descripción del inmueble de fachada de color amarillo y fierro blanco; sin embargo, el domicilio del ejecutado es de color blanco y su puerta es de madera de lo que se infiere que no se ha notificado conforme a ley, vulnerándose con ello el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado al no poder formular su contradicción; lo que determina la nulidad insubsanable de la recurrida y de lo actuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil.

En la Casación 1446-2016, Ayacucho la Corte Suprema señala en qué casos la notificación bajo puerta es válida.

Quinto.- Que, esta Sala Suprema advierte que previo al pronunciamiento en mención, la instancia de mérito analizó la legalidad de la notificación conforme a los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil, los cuales establecen las formalidades que se deben cumplir para la notificación del auto admisorio de la instancia, así como de las demás resoluciones, siendo que para el supuesto de la notificación del auto admisorio, si el notificador no encontrara a la persona a quien va notificar del auto admisorio de la demanda deberá dejar aviso para que espere el día indicado para efecto de notificarle dicha resolución; y para las demás resoluciones, de no encontrase a la persona, deberá adherirse a la puerta de acceso o la dejara debajo de la puerta, según sea el caso.

A mayor abundamiento, estos artículos resultan perfectamente concordables con el artículo 459 del mismo cuerpo de leyes, el cual señala los otros supuestos de notificación por edicto para los rebeldes, supuestos en los que no se encuentra inmersa la casante, toda vez que tratándose de notificación de una sentencia conforme lo establece el artículo 161 del Código Procesal Civil, si no se pudiera entregar la cédula, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará bajo la puerta, concluyendo este Supremo Colegiado que la cédula de notificación fue entregada en la dirección señalada por la demandante la cual fue dejada bajo la puerta, conforme lo permite la normatividad, por lo que el acto de notificación de sentencia se efectuó conforma a ley.

9. Notificación por edictos

De acuerdo con el artículo 165 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 165.- Notificación por edictos

La notificación por edictos procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.

Si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso.

9.1. Notificación especial por edictos

De acuerdo con el artículo 166 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 166.- Notificación especial por edictos

Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el Juez, a pedido de parte, ordenará se las notifique por edictos. Adicionalmente se hará la notificación regular que corresponda a un número de litigantes que estén en proporción de uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han comparecido.

El artículo 166 del CPC prevé una modalidad especial de esta notificación excepcional que tiene un supuesto y propósito diferentes, pues no procede ante el desconocimiento de identidad o domicilio de la parte, sino ante la existencia cierta e identificada de los sujetos a notificar, pero que por su número elevado resulta poco eficiente la notificación personal que de ordinario correspondería para cada uno de ellos, por lo que se prevé la posibilidad de hacerlo en forma tal que sin perjuicio de su cabal conocimiento del acto procesal, se asegura la celeridad, eficacia y bajo costo del acto de su comunicación procesal. (Rivera Gamboa, 2016, p. 81)

Como la parte está conformada de una pluralidad de sujetos que sobrepasan las diez personas, la notificación por cédula se hará en forma grupal- Cada grupo debe estar conformado por diez personas o fracción de diez y la cédula se dirigirá a uno de ellos, prefiriéndose a los que han comparecido. Por citar, véase el caso de la práctica del ADN en prueba anticipada, a una persona fallecida, cuyo testamento involucra a más de 10 legatarios, los mismos que son emplazados. Aquí operaría además de la notificación por edicto, la notificación por cédula grupal. (Ledesma Narváez, 2008, pp. 568-569)

En definitiva, la notificación especial por edictos operará excepcionalmente, conociéndose de antemano la identidad y domicilio de la parte, ante una elevada cantidad de sujetos a notificar.

9.2. Publicación de los edictos

De acuerdo con el artículo 167 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 167.- Notificación por edictos

La publicación de los edictos se hace en el portal web oficial del Poder Judicial. Si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publica en el diario de mayor circulación de la circunscripción. A falta de diarios, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, debiéndose además fijar el edicto en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.

En todos los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de tres días hábiles acreditándose su realización, agregando al expediente la constancia de su publicación web emitida por el especialista o secretario judicial respectivo y la impresión de la publicación realizada en el portal institucional o, de ser el caso, el primer y el último ejemplar de las publicaciones realizadas en los diarios.

9.3. Forma de los edictos

De acuerdo con el artículo 168 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 168.- Forma de los edictos

Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución.

La publicación se hará por tres días hábiles, salvo que este Código establezca número distinto.

La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de edictos.

El edicto es una forma pública de hacer saber, en general o de manera particular, a una persona determinada la resolución del juez. Este utiliza publicaciones oficiales y privadas para insertar la transcripción de las resoluciones judiciales que se quiere comunicar, sea porque se trate de una persona indeterminada, de persona con domicilio ignorado o para comunicarle una resolución que le pueda interesar. (Ledesma Narváez, 2008, p. 573)

El edicto debe contener en forma sintética las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la resolución; en consecuencia, deberán incluirse en ellos el nombre de los destinatarios, el objeto de la citación, la individualización de la materia, el juzgado y secretario, así como otra referencia que facilite el conocimiento de la resolución. (Ídem)

10. Notificación por radiodifusión

De acuerdo con el artículo 169 del Código Procesal Civil, tenemos que:

Artículo 169.- Notificación por radiodifusión

En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que además se hagan por radiodifusión.

Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior. El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió.

La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica.

Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena en costas.

11. Conclusiones

La citación y el emplazamiento son actos de intimación o llamamiento a través de los cuales se solicita que un sujeto de derecho comparezca, se acerque o apersone ante el órgano judicial. El primero en un momento determinado y el segundo en un lapso preestablecido.

La intimación o requerimiento si bien también es un acto de intimación o llamamiento, a diferencia de la citación y el emplazamiento, solicita, vía mandato judicial, que un sujeto haga (obligación de dar o hacer) o deje de hacer algo (obligación de no hacer) bajo sanción.

La notificación es aquella comunicación que tiene como objetivo poner en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales a efectos que realicen los actos procesales que estimen pertinentes tales como el derecho a la defensa y la contradicción.

Siguiendo a Ledesma Narváez, la cédula es un instrumento público extendido por un auxiliar judicial para notificar a las partes, sus representantes o a terceros legitimados en el proceso de una resolución judicial.

La entrega de la cédula al interesado la harán el funcionario o empleado judicial encargado en su domicilio no procesal, es decir el interesado será a la vez receptor de la cédula y no habrá intermediario.

La Casación 1098-2014, Lima establece que la notificación dejada bajo puerta es nula y vulnera el derecho de defensa y el debido proceso cuando las características del lugar difieren del domicilio del demandado.

La notificación por edictos operará desconociéndose la identidad y domicilio de la parte.

La notificación especial por edictos operará excepcionalmente, conociéndose de antemano la identidad y domicilio de la parte, ante una elevada cantidad de sujetos a notificar (10).

Siguiendo a Ledezma Narváez, el edicto es una forma pública de hacer saber, en general o de manera particular, a una persona determinada la resolución del juez. Deberá incluir el nombre de los destinatarios, el objeto de la citación, la individualización de la materia, el juzgado y secretario, así como otra referencia que facilite el conocimiento de la resolución. 

12. Bibliografía

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica.

RIVERA GAMBOA, Miguel Ángel (2016). “Comentario al artículo 160 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo II, p. 55-56.

RIVERA GAMBOA, Miguel Ángel (2016). “Comentario al artículo 166 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo II, p. 81-82.

SALAS MILLONES, Carlos (2016). “Las notificaciones y sus clases”. Disponible aquí.

“Notificación bajo puerta es nula cuando características del lugar difieren del domicilio del demandado [Casación 1098-2014, Lima]” Disponible aquí.

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