Notificación es válida aunque haya sido recibida por una persona que no tiene vínculo laboral con la empresa [RTF 03797-2-2020]

Párrafo destacado: Que respecto de lo sostenido por la recurrente en el sentido que la notificación del Requerimiento N.° (…) no se efectuó de acuerdo a ley debido a que no mantiene vínculo laboral con la persona que figura como receptor en el cargo de notificación, debe precisarse que en las resoluciones N.° 16010-8-2010 y N.° 02696-4-2010, entre otras, este tribunal ha establecido que el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario no exige que la persona que recibe la notificación sea necesariamente el deudor tributario, representante legal o trabajador de la empresa, sino deja la posibilidad que sea recibida por cualquier persona; por ende, el hecho de no mantener vínculo laboral con la persona que recibió la notificación no enerva la validez de la diligencia de notificación, siempre y cuando esta se realizase en el domicilio fiscal correspondiente, como sucedió en el caso de autos.


Tribunal Fiscal N° 03797-2-2020

EXPEDIENTE N°: 1449-2020
INTERESADO: XXXXXXX
ASUNTO: Impuesto General a las Ventas y Multas
PROCEDENCIA: Juliaca
FECHA: Lima, 7 de agosto de 2020

VISTA la apelación interpuesta por XXXX , con R.U.C. N° XXXX, contra la XXXXX Resolución de Oficina Zonal N° XXX emitida, el 22 de noviembre de 2019 por la XXXXX Oficina Zonal Juliaca de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° XXXXX y las Resoluciones de Multa N° XXXX , giradas por Impuesto General a las Ventas de febrero a junio de 2018 y por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 5 de los artículos 177° y numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que los requerimientos cursados durante el procedimiento de fiscalización fueron recibidos por personas con las que no mantiene vínculo laboral, por lo que desconoció su contenido, razón por la cual solicita que nuevamente se le cursen los requerimientos para poder sustentar y presentar la documentación solicitada. Asimismo, menciona que los valores impugnados carecen de motivación.

Que la Administración señala que como resultado de la fiscalización realizada a la recurrente reparó el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de febrero a junio de 2018, por adquisiciones no sustentadas en los comprobantes de pago respectivos, además, se detectó la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

Que añade que la recurrente no exhibió y/o presentó documentación e información solicitada durante la fiscalización, por lo que incurrió en la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 5 del artículo 177° del citado código.

Que en el presente caso, se tiene que como resultado del procedimiento de fiscalización iniciado a la recurrente con Carta N° XXXX y Requerimiento N° XXXX : (folios 46 y 49), XXXXX reparó el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de febrero a jumo de 2U18, por no estar sustentado con los comprobantes de pago respectivos anotados en el Registro de Compras, asimismo, detectó la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 5 del artículo 177° y numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, lo que dio lugar a la emisión de los valores impugnados (folios 145 a 174).

Resoluciones de Determinación N° XXXX – Impuesto General a XXXX las Ventas de febrero a junio de 2018

Que de conformidad con el artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 1116[1], el crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Que sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes: a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun

cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento; y, b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.

Que de conformidad con el artículo 19° de la citada ley, modificado por Ley N° 29214, para ejercer el derecho al crédito fiscal, a que se refiere el artículo anterior, se cumplirán los siguientes requisitos formales: a) Que el impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal, b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión, c) Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

Que de acuerdo con el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF, modificado por Decreto Supremo N° 137-2011-EF[2], el derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original del comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra, los cuales deberán contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del anotado impuesto, la información prevista por el artículo 1° de la Ley N° 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión; asimismo, tratándose de comprobantes de pago electrónicos el derecho al crédito fiscal se ejercerá con un ejemplar, salvo en aquellos casos en que las normas sobre la materia dispongan que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, en cuyo caso el crédito fiscal se ejercerá con esta última, debiendo tanto el ejemplar como su representación impresa contener la información y cumplir los requisitos y características antes mencionados.

Que el penúltimo párrafo del anotado numeral, modificado por Decreto Supremo N° 161-2012-EF[3], indica que el derecho al crédito fiscal se ejercerá en el período al que corresponda la hoja del Registro de Compras en la que se anote el comprobante de pago o documento respectivo, siempre que la anotación se efectúe en las hojas del Registro de Compras señaladas en el numeral 3 del artículo 10° del aludido reglamento.

Que según el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF[4], la notificación de los actos administrativos se realiza por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y el acuse de recibo debe contener como mínimo lo siguiente: i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (¡ii) Número de documento que se notifica, (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa, y (v) Fecha en que se realiza la notificación.

Que el citado inciso agrega que la notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

Que el inciso f) del artículo 104° del aludido código refiere que cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal. El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de documento que se notifica; (iv) Fecha en que se realiza la notificación; (v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación; (vi) Número de Cedulón; (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación; y (viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

Que este Tribunal ha señalado en la Resolución N° 15208-2-2014, que en virtud de las normas antes glosadas, para ejercer el derecho al crédito fiscal, este debe encontrarse sustentado en los comprobantes de pago respectivos que respalden las adquisiciones efectuadas, los que a su vez deben consignar de manera discriminada el Impuesto General a las Ventas correspondiente a dichas operaciones y cumplir con las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago, asimismo, es necesario que tales comprobantes estén anotados en el Registro de Compras del contribuyente.

Que mediante el punto 1 del Anexo N° 1 al Requerimiento N° XXXX (folios 36 y 37), notificado el 12 de noviembre de 2018, en el domicilio fiscal de la recurrente, mediante acuse de recibo, consignándose los datos de identificación y la firma de la persona que los recepcionó, según lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, la Administración solicitó que sustentara el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de febrero a junio de 2018, detallado en el Anexo N° 2 (folios 35), con los comprobantes de pago y Registro de Compras, lo que no hizo según se consignó en el punto 1 del Anexo N° 1 de su resultado (folios 31 y 32), por lo que procedió a reparar el citado crédito fiscal, según el detalle del Anexo N° 2 (folio 30).

Que conforme con lo expuesto, la recurrente no acreditó su derecho al uso del crédito fiscal correspondiente a los períodos de febrero a junio de 2018, con la exhibición de los comprobantes de pago de compras y el Registro de Compras, lo que correspondía conforme con las normas antes glosadas, por lo que se verifica que el reparo formulado se encuentra arreglado a ley y, en este sentido, corresponde confirmar la apelada en este extremo.

Que respecto de lo sostenido por la recurrente en el sentido que la notificación del Requerimiento N° XXXXX, no se efectuó de acuerdo a ley debido a que no mantiene vínculo laboral con la persona que figura como receptor en el cargo de notificación, debe precisarse que en las Resoluciones N° 16010- 8-2010 y N° 02696-4-2010, entre otras, este Tribunal ha establecido que el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario no exige que la persona que recibe la notificación sea necesariamente el deudor tributario, representante legal o trabajador de la empresa, sino deja la posibilidad que sea recibida por cualquier persona; por ende, el hecho de no mantener vínculo laboral con la persona que recibió la notificación no enerva la validez de la diligencia de notificación, siempre y cuando esta se realizase en el domicilio fiscal correspondiente, como sucedió en el caso de autos.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Publicado en el diario oficial “El Peruano’’ el 7 de julio de 2012

[2] Publicado el 9 de julio de 2011.

[3] Publicado el 28 de agosto de 2012.

[4] Publicado el 22 de junio de 2013.

Comentarios: