Sumilla. Inadmisibilidad del recurso de queja de derecho. Se rechaza de plano el recurso de queja, toda vez que fue presentado después de haber transcurrido el plazo establecido por la norma procesal.
Asimismo, debe precisarse que la resolución que desestimó la nulidad deducida por la defensa técnica del impugnante no está prevista como recurrible mediante el recurso de queja.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso Queja NCPP N° 1134-2021, Ica
Lima, treinta de septiembre de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica del encausado Rudy Renzo Magallanes Villarroel contra la Resolución n.o 21, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (foja 97), y la Resolución n.o 22, del veintidós de julio de dos mil veintiuno (foja 100), emitidas por la Primera Sala Penal de Apelaciones-Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica. La primera resolución declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el quejoso contra la sentencia de vista del veintidós de febrero de dos mil veintiuno (foja 69), que confirmó la sentencia de primera instancia del quince de octubre de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur, que lo condenó como coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Nayeli Fernanda Flores Román, a veinte años de pena privativa de libertad y al pago de S/ 1000 (mil soles) de reparación civil, que el citado inculpado y su cosentenciado deberán abonar en forma solidaria a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene. Y la segunda resolución declaró infundada la nulidad deducida por Heldigardo Auris Bravo, abogado defensor de Rudy Renzo Magallanes Villarroel, contra la Resolución n.o 21, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el recurrente; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El recurrente Rudy Renzo Magallanes Villarroel, en su queja de derecho (foja 1), indicó lo que sigue:
1.1. Se transgredió el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, toda vez que se inaplicó lo previsto en el artículo 414, inciso 1, literal a), del Código Procesal Penal, dado que el escrito del recurso de casación fue presentado el dos de marzo de dos mil veintiuno (así, téngase el código de seguimiento E1461470911978); sin embargo, el Juzgado Penal Colegiado, pese a recepcionar el escrito de casación, no lo derivó a la Sala Penal de Apelaciones. Posteriormente, con la implementación del sistema virtual, se ingresó su escrito de casación en la casilla, pero no se hizo el seguimiento, por lo que solicitó en reiteradas veces su tramitación. Por ello, mediante la Resolución n.o 21, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, se declaró inadmisible por extemporáneo, decisión que fue cuestionada mediante el recurso de nulidad, pero este fue declarado infundado mediante la Resolución n.o 22, del veintidós de julio de dos mil veintiuno.
1.2. Con la desestimación del recurso de casación se están afectando los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a los medios impugnatorios. Solicita que el recurso sea elevado al superior jerárquico para que conozca los fundamentos que le causan agravio.
II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Previamente a analizar el fondo del asunto, resulta pertinente desplegar control formal del recurso de queja, esto es, debemos verificar si el aludido medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por ley, teniendo en cuenta que para la admisión de un recurso dicha exigencia deviene en imperativa, de conformidad con el numeral 1, literal b), del artículo 405 del Código Procesal Penal, concordante con el numeral 1, literal c), del artículo 414 del mismo cuerpo normativo, en que se establece como plazo para interponer recurso de queja el de tres días.
Tercero. Sin perjuicio de lo anotado, es de considerar que mediante la primera disposición complementaria modificatoria de la Ley n.o 30229, publicada en el diario oficial El Peruano el doce de julio de dos mil catorce, se incorporó al Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 155-C, cuyo tenor literal es el siguiente: “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica”. Este artículo se encuentra relacionado con las notificaciones electrónicas y establece, en su composición, desde cuándo las resoluciones notificadas por la citada vía surten efecto.
Cuarto. Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante el Expediente n.o 03180-2021-PA/TC, del tres de agosto de dos mil veintidós, en el ítem 17, estableció lo que sigue:
Cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles.
La aludida interpretación fue en aplicación del principio pro actione, esto es, en sentido favorable al acceso a la tutela jurisdiccional.
Quinto. En ese orden de ideas, si se cuenta con la notificación electrónica de una decisión judicial, para los fines de cómputo del plazo impugnatorio, el inicio será desde el primer día hábil siguiente al segundo día hábil en el que produce efectos la resolución desde que se cursa la acotada notificación. De esta manera, en el caso de autos, tenemos que la Resolución n.o 21, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, expedida por la Primera Sala de Apelaciones Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente Magallanes Villarroel, fue notificada electrónicamente el viernes cuatro de junio de dos mil veintiuno (ver cédula electrónica a foja 96); por consiguiente, el inicio del plazo para impugnar amerita ser contabilizado a partir del miércoles nueve del mencionado mes y año, y vencía el viernes once de junio de dos mil veintiuno. Por lo tanto, al haberse interpuesto recurso de queja —en dos oportunidades y el mismo escrito— el sábado treinta de julio y el lunes dos de agosto de dos mil veintiuno, resulta evidente que se impugnó en forma extemporánea, esto es, cuando el plazo de tres días para acudir en queja había vencido. Ello amerita declarar la inadmisibilidad del recurso materia de pronunciamiento.
Sexto. Tanto más si, referente a la Resolución n.o 22, del veintidós de julio de dos mil veintiuno, que declaró infundada la nulidad deducida por Heldigardo Auris Bravo, debe precisarse que no está prevista como una recurrible mediante el presente recurso, toda vez que el artículo 437, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal establece que únicamente serán impugnadas mediante el recurso de queja las resoluciones que declararon inadmisible el recurso de apelación o el de casación.
III. Costas
Séptimo. El inciso 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito. Las costas se imponen de oficio, conforme a lo preceptuado por el inciso 2 del artículo 497 del código acotado. No existen motivos para su exoneración, al no cumplirse debidamente los requisitos exigidos por las disposiciones del recurso de casación.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica del encausado Rudy Renzo Magallanes Villarroel contra la Resolución n.o 21, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (foja 97), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones-Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el quejoso contra la sentencia de vista del veintidós de febrero de dos mil veintiuno (foja 69), que confirmó la sentencia de primera instancia del quince de octubre de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur, que lo condenó como coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Nayeli Fernanda Flores Román, a veinte años de pena privativa de libertad y al pago de S/ 1000 (mil soles) de reparación civil que el citado inculpado y su cosentenciado deberán abonar en forma solidaria a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
II. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de queja de derecho respecto a la Resolución n.o 22, del veintidós de julio de dos mil veintiuno (foja 100), que declaró infundada la nulidad deducida por Heldigardo Auris Bravo, abogado defensor de Rudy Renzo Magallanes Villarroel, contra la Resolución n.o 21, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el recurrente; con lo demás que al respecto contiene.
III. CONDENARON al recurrente Rudy Renzo Magallanes Villarroel al pago de las costas por la tramitación del recurso; en consecuencia, DISPUSIERON que, por Secretaría de esta Sala Suprema, se liquiden las costas y que el juez de investigación preparatoria proceda a su ejecución, conforme al artículo 506 del Código Procesal Penal.
IV. MANDARON que se notifique a las partes la presente ejecutoria.
V. ORDENARON que se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen; hágase saber y archívese.
Intervino el señor juez supremo Guerrero López por licencia del señor juez supremo Luján Túpez.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
GUERRERO LÓPEZ
CARBAJAL CHÁVEZ