Sumilla. Si bien en el proceso laboral se ha notificado al domicilio social de la empresa, sin reparo alguno sobre su eficacia. Situación distinta se presenta cuando la naturaleza de la resolución incida negativamente sobre el derecho a la libertad, sobre todo cuando la resolución debidamente notificada al obligado constituye un elemento sustancial del tipo penal previsto en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal, como sucede en el caso de autos, con la resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete que contiene el mandato de pago bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas para la respectiva denuncia penal; la cual debió ser notificada en el domicilio real del imputado por su condición de gerente general, para poder imputarle a título de dolo su renuencia al pago.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 740-2018-73
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISIETE
Trujillo, veinte de marzo del dos mil veinticuatro
Imputado: Luis Francisco Saenz Rocha
Materia: Violación de la libertad de trabajo
Agraviado: Fermín Mario Figueroa Villanueva
Procedencia: Quinto Juzgado Penal Unipersonal (Ex-Liquidador)
Impugnante: Ministerio Público
Materia: Apelación de sentencia absolutoria
Especialista: Elizabeth Neri Arqueros
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha dieciséis de agosto del dos mil veintitrés, el Juez Jorge Luis Quispe Lecca del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, emitió sentencia absolutoria al acusado Luis Francisco Saenz Rocha en calidad de Gerente General de la Compañía Minera Quiruvilca S.A., en el proceso seguido en su contra por el delito de violación de la libertad de trabajo tipificado en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal en agravio de Fermín Mario Figueroa Villanueva.
2. Con fecha veintidós de agosto del dos mil veintitrés, la Fiscal Provincial Provisional Julia Roxana Avila Aguirre de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, con la pretensión impugnatoria de nulidad.
3. Con fecha quince de marzo del dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Ofelia Namoc López, Eliseo Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Carlos David Carranza Rodríguez, habiendo concurrido el Fiscal Superior William Arana Morales solicitado se anule la sentencia absolutoria, así como el imputado y su abogado Carlos Avalos Rodríguez, solicitando se confirme la sentencia.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
Análisis típico
4. El delito de violación de la libertad de trabajo tipificado en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal, reprime al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente.
5. El delito de violación de la libertad de trabajo, en la modalidad de incumplimiento de resolución judicial que ordena el pago de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad ocupacional, vinculado con la ejecución de un contrato de trabajo en que el demandante tiene la calidad de trabajador, participa de las características generales del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal que reprime al “que desobedece la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones”, siendo la acción tipifica descrita en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal una suerte de modalidad especifica de desobediencia a la autoridad judicial, atentatoria de la libertad de trabajo como bien jurídico tutelado.
6. Es claro que la orden o mandato judicial debe ser expreso, escrito en este caso y sin imprecisiones o vaguedades –claro y concreto-; además de estar dirigido a una persona determinada –lo que importa un requerimiento válido, del que se haya tenido conocimiento a su debido tiempo- y, en lo específico, con capacidad para cumplirla –de posible realización-. Se trata además, de un delito doloso; y como tal, es esencial que el sujeto activo, respecto de lo ordenado, tenga un deber de actuación y que su incumplimiento no se deba a una imposibilidad material de hacerlo [Casación 50-2011-Piura, de diez de abril de dos mil dieciocho, fundamento jurídico 6]. La criminalidad de una desobediencia objetiva al mandato judicial reside en que el sujeto agente pese a conocer el mandato judicial y poder cumplir con sus directivas –facultades legales y el tiempo razonable para acatarlo-, no lo hace [fundamento jurídico 7]. El delito de desobediencia a la autoridad, para su configuración, exige el dolo, esto es, el conocimiento y voluntad del agente de no acatar las disposiciones dictadas por el funcionario público en cumplimiento de sus funciones [Casación N° 1898-2021-Huaura, de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico 1.9].
Antecedentes del caso
7. El hecho punible materia de acusación se resume en la existencia del proceso sobre pago de beneficios sociales iniciado por el ahora agraviado Fermín Mario Figueroa Villanueva en calidad de trabajador (parte demandante), contra las empresas Compañía Minera Quiruvilca S.A., Compañía Minera Los Andes SAC, K&J Ingenieros SAC y Pan American Silver Huaron SAC (parte demandada). El proceso laboral fue tramitado ante el Cuarto Juzgado Laboral de Trujillo, con el Expediente Nº 4318-2012, emitiéndose sentencia de fecha veintiocho de enero del dos mil quince que declaró fundada en parte de la demanda y ordeno el pago de S/ 59,800.00 por concepto de pago de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad ocupacional y otros conceptos que deberán pagar en forma solidaria las empresas demandadas. Luego, vía recurso de apelación, la Primera sala Especializada Laboral de La Libertad mediante sentencia de vista de fecha dos de setiembre del dos mil dieciséis modifico el monto a pagar en S/ 74,800.00.
8. Posteriormente, el Sétimo Juzgado de Trabajo de Trujillo, mediante resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete se requirió el monto de S/ 74,800.00, bajo apercibimiento de expedirse copias certificadas a favor de la parte demandante para que se formule denuncia penal en la vía correspondiente con el actual representante legal de la codemandada Compañía Minera Quiruvilca S.A., don Luis Francisco Saenz Rocha, debiendo notificarse en el domicilio ubicado en calle Bartolomé de las Casas Nº 483, urbanización San Andrés de la ciudad de Trujillo. Finalmente, mediante resolución de fecha catorce de agosto del dos mil diecisiete, se ordenó hacer efectivo el apercibimiento y se otorgó copias certificadas a la parte demandante.
9. El Juez a quo en la resolución recurrida absolvió al imputado Luis Francisco Saenz Rocha en calidad de Gerente General de la Compañía Minera Quiruvilca S.A., por la comisión del delito contra la libertad de trabajo en la modalidad de incumplimiento de resoluciones consentidas o ejecutoriadas; en razón que se notificó al domicilio procesal de la empresa (calle Bartolomé de las Casas N° 483, urbanización San Andrés, Trujillo), el requerimiento de pago emitido por el juzgado de trabajo, cuyas consecuencias de su incumplimiento sería lesivo para la parte que incumple, como es el verse involucrado en un proceso penal como imputado, donde se encuentra en juego su libertad. De modo que, el imputado no debió ser notificado solo en el domicilio procesal, sino también en su domicilio real (Malecón Cisneros N°1320, departamento 701, Miraflores, Lima), del mismo modo en que le notificó en el proceso penal; por lo que, al no haber una debida notificación, no se puede concluir que tuvo conocimiento del requerimiento judicial y que de forma deliberada lo incumplió, no habiéndose por consiguiente acreditado con prueba suficiente su responsabilidad penal.
10. El Ministerio Público en su recurso de apelación escrito señaló que el Juez a quo ha efectuado una indebida motivación y errónea valoración de los medios de prueba actuados durante el desarrollo del juicio oral, debido a que las resoluciones emitidas en el proceso laboral que ordenan el pago de la acreencia laboral a favor del demandante (ahora agraviado), con el apercibimiento legal de remisión de copias para la respectiva denuncia penal, fueron notificadas al domicilio de la empresa demandada Compañía Minera Quiruvilca S.A., ubicada en la calle Bartolomé de las Casas N° 483, urbanización San Andrés, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, cumpliéndose de esta manera con las garantías y formalidades de ley. La notificación además cuenta con el sello de la compañía minera demandada. No siendo necesaria la notificación de las mismas en el domicilio real del imputado Luis Francisco Saenz Rocha en calidad de Gerente General de la referida empresa.
Notificación al domicilio real de las resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad
11. El Tribual Constitucional conforme a su jurisprudencia y la doctrina sobre la materia, el principio pro persona implica que, en caso de duda o de incertidumbre con respecto de qué disposición utilizar (entre varias aplicables), o sobre qué significado se le debe atribuir a una disposición (es decir, al intentar establecer cuál es la norma que se desprende de un enunciado jurídico, cuando existen varios significados posibles), debe escogerse aquella disposición o significado (norma) que favorezca más a la persona y a sus derechos [STC Nº 3324-2021-PHC/TC, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico 20].
12. Si bien es cierto que, conforme a la legislación procesal penal, la notificación de las resoluciones judiciales podría realizarse en diversas modalidades (v.gr.: en la audiencia de lectura de sentencia, a través de notificación electrónica, mediante notificación por cédula, en el domicilio real o el centro de trabajo), también es verdad que no todas ellas garantizar igualmente que, efectivamente, el imputado acceda a conocer la resolución penal, y por ende, la posibilidad de que este pueda ejercer realmente su derecho de defensa (en especial, la defensa material) ni acceder a interponer los recursos impugnatorios que corresponda de manera oportuna, de ser el caso [STC Nº 3324-2021-PHC/TC, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico 34].
13. En este orden de ideas, con base en el artículo 127.4 del Código Procesal Penal, que autoriza a efectuar otros modos de notificación atendiendo a la naturaleza del acto –modos distintos a notificar únicamente a la defensa técnica letrada-, el Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como la condenatoria, y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificados en domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el ámbito penal [STC Nº 3324-2021-PHC/TC, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico 35].
14. A efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, el Tribunal Constitucional considero necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, se reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real) [STC Nº 3324-2021-PHC/TC, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico 36].
Análisis del caso
15. La Compañía Minera Quiruvilca S.A. es una persona jurídica que ha incumplido la resolución que ordena el pago de la acreencia laboral a favor del trabajador demandante. Posteriormente, en el proceso penal, se ha considerado como imputado a la persona natural de Luis Francisco Saenz Rocha, al ostentar el cargo de gerente general y actuar como órgano de representación autorizado de la referida empresa, configurándose la hipótesis normativa prevista en el artículo 27 del Código Penal: “El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la representada”.
16. Si bien en el proceso laboral se ha notificado al domicilio social de la empresa sito en la calle Bartolomé de las Casas N° 483, urbanización San Andrés, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, sin reparo alguno sobre su eficacia. Situación distinta se presenta cuando la naturaleza de la resolución incida negativamente sobre el derecho a la libertad, sobre todo cuando la resolución dirigida al obligado tiene la significación de ser un hecho constitutivo del tipo penal previsto en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal, como sucede en el caso de autos, con la resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete emitida en el proceso laboral, que contiene el mandato de pago bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas para la respectiva denuncia penal; la cual debió ser notificada en el domicilio real del imputado por su condición de gerente general, ubicado en el Malecón Cisneros N° 1320, departamento 701 del distrito de Miraflores, Lima, para poder imputarle a título de dolo su renuencia al pago, no siendo suficiente la notificación al domicilio social de la empresa, siguiendo la ratio decidendi vinculante de la STC N° 3324-2021-PHC/TC antes anotada. Si la jurisprudencia constitucional ha determinado que la sentencia que pone fin al proceso penal debe ser notificado en el domicilio real del imputado, con mayor razón se observara la misma garantía para el hecho constitutivo del delito, materializado en la notificación de la resolución que ordena el pago de la acreencia laboral en el domicilio real de la persona natural que ostenta la representación legal de la persona jurídica demandada, quien a posteriori -en caso de incumplimiento del mandato judicial- será el sujeto pasivo de la acción penal.
17. La falta de notificación personal al imputado Luis Francisco Saenz Rocha -en su condición de gerente general de la empresa Compañía Minera Quiruvilca S.A.- del auto que contiene el mandato de pago bajo apercibimiento de denuncia penal, perjudica la acreditación del dolo como elemento subjetivo del tipo penal previsto en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal, no existiendo certeza sobre el conocimiento y voluntad del agente de no acatar las disposiciones dictadas por la justicia laboral, peor aún si el imputado en la audiencia de apelación señalo que no tuvo conocimiento de dicho mandato de pago, ni tampoco le notificaron a su domicilio real los actuados procesales. Aunado a ello, el imputado tiene nacionalidad boliviana y según su reporte de movimientos migratorios se verifica múltiples y continuas salidas al exterior en fechas próximas a la emisión del auto de apercibimiento de pago en el proceso laboral, lo cual genera mayor incertidumbre sobre la concurrencia de dolo en su actuar, siendo aplicable el principio de presunción como regla de juicio dirigida al juez, en el sentido que en caso en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado, como lo señala el artículo II.1 del Código Procesal Penal.
Apelación improcedente
18. Finalmente, se advierte una notoria incongruencia entre los fundamentos de hecho y la pretensión impugnatoria del recurso de apelación. El Ministerio Público ha cuestionado la valoración errónea realizada por el Juez a quo sobre los medios de prueba documentales ofrecidos como prueba de cargo (copias certificadas de los actuados del proceso laboral), para acreditar la desobediencia del imputado a cumplir las resoluciones de pago ordenadas en sede laboral, sin embargo, solicita la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral por otro juez (error in procedendo), lo cual es impertinente, dado que la fundamentación del recurso está dirigida más bien al pronunciamiento de una condena en segunda instancia por error de hecho en la valoración de la prueba (error in iudicando), que es una opción perfectamente válida a partir de la modificación del artículo 425 del Código Procesal Penal por Ley Nº 31592. Por tanto, la redacción del recurso de apelación formulado por la Fiscalía resulta manifiestamente defectuosa, por la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, debiendo ser declarada improcedente como lo prevé el artículo 427.4 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso penal.
III. PARTE RESOLUTIVA:
Por estos fundamentos, por unanimidad:
CONFIRMARON la sentencia de fecha veintidós de agosto del dos mil veintitrés expedida por el Juez Jorge Luis Quispe Lecca del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que absolvió al acusado Luis Francisco Saenz Rocha en calidad de gerente general de la Compañía Minera Quiruvilca S.A., por la comisión del delito de violación de la libertad de trabajo tipificado en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal, en agravio de Fermín Mario Figueroa Villanueva; con todo lo demás que contiene. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.
S.S.
NAMOC LÓPEZ
TABOADA PILCO
CARRANZA RODRÍGUEZ