La notificación por correo electrónico o WhatsApp no es un sustituto de la notificación vía casilla electrónica [Queja NCPP 341-2022, Callao]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: Sexto. Se debe acentuar que el hecho de que los sujetos procesales tienen la obligación de vincularse con la Administración de justicia, brindando una casilla electrónica Sinoe, con la finalidad de, a través de ese medio electrónico o telemático oficial, recibir la notificación procesal debida; por esa razón, en principio, el hecho de que los justiciables, al día de hoy, se relacionen con los órganos jurisdiccionales brindando correos electrónicos para las audiencias virtuales o que estos puedan estar al alcance del conocimiento público a través de plataformas virtuales o redes sociales no significa que puedan ser utilizados como sustitutos de la notificación obligatoria por medio del Sinoe; incluso, esta misma no enerva ni desautoriza que puedan recibir la comunicación —resolución inicial y sentencia final— en su domicilio procesal físico o incluso en el real, cuando corresponda por mandato de ley; sea como fuere, si una dirección no es ubicable en el caso de los domicilios rurales —sin dirección específica, por ejemplo: avenida S/N, caseríos, etc.—, se establece la notificación por edictos[5].


Sumilla. Queja fundada, notificación de sentencias. Se debe acentuar que el hecho de que los operadores jurídicos tengan la obligación de vincularse con la Administración de justicia por medios electrónicos o telemáticos oficiales —Sinoe— no enerva ni desautoriza que puedan recibir la comunicación — resolución— en su domicilio real y, sea como fuere, si una dirección no es ubicable, en el caso de los domicilios rurales —sin dirección específica; por ejemplo: avenida S/N, caseríos, etc.—, se establece la notificación por edictos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE QUEJA NCPP N.° 341-2022, CALLAO 

AUTO DE CALIFICACIÓN

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica de LILIAN ALEJANDRINA RÍOS ORBEGOSO (foja 01) contra la resolución del veintiuno de enero de dos mil veintidós, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el extremo que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación (foja 7), promovido contra la sentencia de vista, del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno (foja 77), que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve (foja 27), que condenó a la encausada como cómplice primaria del delito contra la Administración pública en la modalidad de peculado doloso agravado (ilícito previsto en el artículo 387, segundo párrafo, del Código Penal), en agravio del Estado, y le impuso ocho años de pena privativa de libertad efectiva; fijó el monto de la reparación civil en S/ 50 000 (cincuenta mil soles); con lo demás que contiene al respecto.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. En el recurso de queja, la defensa técnica de la encausada indicó que se afectó el debido proceso y el derecho de acceso a los recursos y la defensa; que existe patología de la motivación y que hubo un cómputo irregular del plazo para interponer el recurso de casación (en vulneración de los artículos 155-C y 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Finalmente, solicitó que se declare fundado el recurso de queja.

II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. El recurso de queja tiene por objeto cuestionar la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación. Se busca que el T ribunal Supremo realice un control, de forma y de fondo, para determinar si es acorde a derecho. Corresponde a esta Sala Suprema verificar los motivos por los que se declaró inadmisible el recurso de casación en el control de calificación, si tienen basamento legal u obedecieron a defectos que emergen realmente del recurso y, en todo caso, si existió un error grave en la calificación, que implicase la modificación de la decisión denegatoria.

Tercero. La Sala Superior declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de casación de la quejosa y estimó que, como la sentencia de vista se remitió —vía correo electrónico— el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, el cómputo del plazo de impugnación debe realizarse desde el primero de diciembre de dos mil veintiuno. Dado que el ocho de diciembre del mismo año fue feriado y el recurso de casación se presentó el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Superior halló el recurso de casación fuera del plazo de ley.

Cuarto. Corresponde examinar si el recurso fue postulado dentro del plazo habilitado legalmente. Así pues, se advierte que actualmente es muy común y reiterativo —en particular luego de la pandemia sanitaria— que los Juzgados y Salas Penales a nivel nacional realicen formas oficiosas para notificar las resoluciones judiciales — especialmente autos y sentencias que produzcan efectos severos[1]—, mediante plataformas electrónicas conocidas —correo electrónico Gmail, Hotmail, Yahoo o WhatsApp, etc.—, que no permiten asegurar el objetivo primordial de la recepción de la resolución emitida, pues no son herramientas electrónicas oficiales, además de no poseer un software que permita tener la certeza de su recepción —Track o Tracking electrónico—[2].

Quinto. Oficialmente, mediante Ley n.° 30229, publicada el doce de julio de dos mil catorce[3] en el diario El Peruano, se estableció la incorporación de los artículos 155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155- F, 155-G, 155-H y 155-I a la Ley Orgánica del Poder Judicial y se modificó el artículo 157 del Código Procesal Civil, este último señala lo siguiente:

La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017-93-JUS, con las excepciones allí establecidas.

Asimismo, el artículo 155-A[4] señala que la notificación por casilla electrónica —Sinoe y otorgada por el Poder Judicial— es el medio electrónico obligatorio y, por tanto, oficial para efectuar la notificación electrónica de las resoluciones judiciales, y en ella no se incluye la notificación por correo electrónico. Por tal razón, ese método de notificación supone obviar el régimen legal de la notificación, sobre todo de autos y sentencias, con consecuencias severas, porque no aseguran la recepción y lectura a quien vaya dirigido; y en todo caso, su validez estará supeditada a que los destinatarios realicen actos de convalidación de aquellos.

Sexto. Se debe acentuar que el hecho de que los sujetos procesales tienen la obligación de vincularse con la Administración de justicia, brindando una casilla electrónica Sinoe, con la finalidad de, a través de ese medio electrónico o telemático oficial, recibir la notificación procesal debida; por esa razón, en principio, el hecho de que los justiciables, al día de hoy, se relacionen con los órganos jurisdiccionales brindando correos electrónicos para las audiencias virtuales o que estos puedan estar al alcance del conocimiento público a través de plataformas virtuales o redes sociales no significa que puedan ser utilizados como sustitutos de la notificación obligatoria por medio del Sinoe; incluso, esta misma no enerva ni desautoriza que puedan recibir la comunicación —resolución inicial y sentencia final— en su domicilio procesal físico o incluso en el real, cuando corresponda por mandato de ley; sea como fuere, si una dirección no es ubicable en el caso de los domicilios rurales —sin dirección específica, por ejemplo: avenida S/N, caseríos, etc.—, se establece la notificación por edictos[5].

Séptimo. Consecuentemente, al no observase que la quejosa haya sido notificada de la sentencia de vista, del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, a su domicilio procesal —Sinoe—, o a su domicilio real o por edicto, tiene habilitado el plazo impugnatorio y, en consecuencia, expedito el derecho para recurrir dicha sentencia de vista, en la forma y medios que prevé la ley. Por lo tanto, al postular su recurso sin haber sido notificada debidamente y al observarse que se trata de un recurso de casación ordinario, se encuentra en oportunidad de poder plantearlo. Por consiguiente, se debe devolver al ad quem el presente recurso, para que realice la calificación conforme a los artículos 405, 414 y 429 del Código Procesal Penal, si es que, en efecto, existe una fundamentación definida y sí se esgrimió una pretensión concreta. Y, si se cumple con los requisitos legales, debe ser elevada inmediatamente a la instancia suprema, a efectos de que (en virtud del artículo 428 del Código Procesal Penal) se efectúe un control material respecto a si el recurso fue bien concedido y si, además, existe interés casacional para conocer el fondo del asunto. Para tal efecto, se entiende que el recurso fue presentado dentro del plazo hábil que la ley procesal establece.

Octavo. Así, es de rigor estimar el recurso de queja y disponer que el Tribunal Superior vuelva a calificar el recurso de casación en función de los presupuestos procesales impugnatorios objetivos, subjetivos y formales —salvo el referido al tiempo o plazo—.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica de LILIAN ALEJANDRINA RÍOS ORBEGOSO (foja 01) contra la resolución del veintiuno de enero de dos mil veintidós, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el extremo que declaró improcedente el recurso de casación (foja 277, aclarado a foja 192). En consecuencia:

II. DECLARARÓN NULO el auto del veintiuno de enero de dos mil veintidós (foja 277, aclarado a foja 192), en el extremo que declara improcedente, por extemporáneo, el recurso de casación de LILIAN ALEJANDRINA RÍOS ORBEGOSO, promovido contra la sentencia de vista, del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno (foja 77), que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve (foja 27), que condenó a la encausada como cómplice primaria del delito contra la Administración pública en la modalidad de peculado doloso agravado (previsto en el artículo 387, segundo párrafo, del Código Penal), en agravio del Estado, y le impuso ocho años de pena privativa de libertad efectiva. Fijó el monto de la reparación civil en S/ 50 000 (cincuenta mil soles); con lo demás que contiene al respecto.

III. ORDENARON al Tribunal Superior que califique el recurso de casación, considerando que se encuentra presentado dentro del plazo de ley y teniendo presente lo establecido en la presente ejecutoria.

IV. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal Superior. Hágase saber y devuélvase.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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