Fundamento destacado. Quinto.- Que, esta Sala Suprema advierte que previo al pronunciamiento en mención, la instancia de mérito analizó la legalidad de la notificación conforme a los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil, los cuales establecen las formalidades que se deben cumplir para la notificación del auto admisorio de la instancia, así como de las demás resoluciones, siendo que para el supuesto de la notificación del auto admisorio, si el notificador no encontrara a la persona a quien va notificar del auto admisorio de la demanda deberá dejar aviso para que espere el día indicado para efecto de notificarle dicha resolución; y para las demás resoluciones, de no encontrase a la persona, deberá adherirse a la puerta de acceso o la dejara debajo de la puerta, según sea el caso.
A mayor abundamiento, estos artículos resultan perfectamente concordables con el artículo 459 del mismo cuerpo de leyes, el cual señala los otros supuestos de notificación por edicto para los rebeldes, supuestos en los que no se encuentra inmersa la casante, toda vez que tratándose de notificación de una sentencia conforme lo establece el artículo 161 del Código Procesal Civil, si no se pudiera entregar la cédula, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará bajo la puerta, concluyendo este Supremo Colegiado que la cédula de notificación fue entregada en la dirección señalada por la demandante la cual fue dejada bajo la puerta, conforme lo permite la normatividad, por lo que el acto de notificación de sentencia se efectuó conforma a ley.
Sumilla: Esta Sala Suprema advierte que previo al pronunciamiento en mención, la instancia de mérito analizó la legalidad de la notificación conforme a los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil, concluyendo que la cédula de notificación fue entregada en la dirección señalada por la demandante la cual fue dejada bajo la puerta conforme lo permite la normatividad por lo que el acto de notificación de sentencia se efectuó conforme a ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1446-2016 AYACUCHO
INTERDICTO DE RECOBRAR
Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil cuatrocientos cuarenta seis – dos mil dieciséis; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Rina Paola Guzmán Pariona a fojas mil ciento cincuenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número ciento nueve, de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil ciento treinta y tres, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, la cual revocó la resolución apelada contenida en la Resolución número noventa y nueve, de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, obrante a fojas mil sesenta y dos, que declaró fundada la solicitud de nulidad de notificación de la sentencia de primera instancia deducida por la demandante; reformándola declararon infundada la nulidad de notificación deducida; en consecuencia, nulo el concesorio de apelación de la sentencia de primera instancia.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, corriente a fojas setenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las siguientes causales denunciadas:
I) Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: alegando que -al amparo del segundo párrafo del artículo 370 del Código Procesal Civil– la Sala Superior, antes de pronunciarse sobre el fondo, debió verificar si la tramitación del concesorio del recurso se había efectuado o no dentro del marco de la ley y las normas procesales, situación que –alega- no se cumplió. Además, se omitió la aplicación del inciso 2 de artículo 365 del Código Procesal Civil, la cual señala que no procede el recurso de apelación contra los autos que se expidan en la tramitación de una articulación lo que –señala- se configura como una motivación aparente y/o insuficiente que transgrede el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, el cual sanciona con nulidad la falta de motivación; y
II) Procedencia excepcional en aplicación del artículo 392- A del Código Procesal Civil: Si bien la materia casatoria resuelve una articulación de nulidad deducida en primera instancia, no es menos cierto que dicha resolución se encuentra vinculada con la sentencia (resolución que pone fin al proceso). Por lo tanto –indica- resulta necesario establecer la legalidad de la obligación de notificar en debida forma la sentencia de primera instancia, prevaleciendo los artículos 155 y 158 segundo párrafo del Código Procesal Civil.
3. ANTECEDENTES:
Previo a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
3.1 Con fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, Rina Paola Guzmán Pariona, interpone una demanda sobre Interdicto de Recobrar y Pago de Daños y Perjuicios contra Negusa Corp. Sociedad Anónima, cuya representante es Carla Paola Quintanilla Ruti; solicitando le sea restituida la posesión del inmueble ubicado en la avenida Salvador Cavero 391 y 395 del distrito de Jesús Nazareno — Ayacucho; cuya posesión fue despojada en el acto de lanzamiento por mandato judicial.
Asimismo, solicitó el pago de la suma de cincuenta mil dólares americanos (US$50,000.00) o su equivalente en moneda nacional, por concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual (lucro cesante). Los hechos que sostienen la demanda son los siguientes:
i) Negusa Corp. Sociedad Anónima siguió un proceso sobre Ejecución de Garantía Hipotecaria contra Roberta Pariona Vilcatoma, su progenitora, ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga. Sin embargo, una vez adjudicado el inmueble hipotecado a Negusa Corp. Sociedad Anónima, se efectuó la diligencia de lanzamiento en un inmueble que no pertenecía a su referida progenitora, sino en un inmueble de su propiedad el cual no era objeto de la hipoteca (se encuentra ubicado al lado izquierdo del inmueble hipotecado);
ii) Negusa Corp. Sociedad Anónima, solicita que la demanda se declare infundada por los siguientes motivos: primero, el inmueble adjudicado fue objeto de garantía hipotecaria y que está inscrito en la Ficha número 13526 del Registro de Predios de Ayacucho. No obstante –alegó- la parte denunciante, una vez revisado los antecedentes registrales, recién toman conocimiento de que el inmueble tenía dos fichas registrales y que habían sido ocultadas, y que si bien el inmueble, que ahora reclama la demandante, le fue entregado por anticipo de legítima, esto obedece a un acto simulado para sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones, y porque dicho acto jurídico de disposición es nulo: necesariamente ambos cónyuges deben suscribir el acto de disposición; además, ambos intervinieron en la adquisición de los inmuebles, pero con sus estados civiles alterados.
Segundo, Sharon Friné Guzmán Miranda, litisconsorte necesaria pasiva, mediante Resolución número catorce, de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, expedido en la Audiencia Única de fojas doscientos ochenta y cinco, absuelve el traslado de la demanda solicitando se declare infundada, al considerar que el inmueble que fue adjudicado a Negusa Corp. Sociedad Anónima, quién le ha trasferido en propiedad y que ahora la demandante le reclama, le pertenece, máxime si en la escritura no se precisa la numeración del inmueble, y porque el inmueble tiene dos Fichas Registrales en donde existen serias diferencias de identificación del inmueble, agregado a ello que su padre y Roberta Pariona Vilcatoma, en los documentos de adquisición han consignado sus estados civiles alterados. Por lo que concluye que el inmueble que se adjudicó a Negusa Corp. Sociedad Anónima, realmente corresponde como uno de ellos dado en garantía hipotecaria, ya que estos se identifican como Manzana T lotes 5, 6 y 7. 1.3.
3.2 Mediante sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, se resolvió declarar infundada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
– Al margen de si Pablo Absalón Guzmán Castillo y Roberta Pariona Vilcatoma son cónyuges o no y si adquirieron los inmuebles en forma separada con estados civiles alterados, al no resultar relevante para la resolución del caso de autos, se tiene que quedar verificado que el inmueble hipotecado fue solo de doscientos metros cuadrados (200 m2 ), el mismo que también se puede advertir en la Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, donde se consignó expresamente que el inmueble hipotecado a favor de Negusa Corp. Sociedad Anónima es solo el inscrito en la Ficha número 13526, más no así el predio inscrito en la -Ficha Mecánica número 13001, trasladada a la Ficha Electrónica número 4649-020903 y ésta a su vez a la Partida Electrónica número 02004717
– Si bien la demandante ha acreditado ser la propietaria del inmueble sub litis, inmueble donde indebidamente se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento, dispuesto dentro del proceso de Ejecución de Garantía Hipotecaria, pero motivado por la propia actitud de la ejecutada, quien en el acto de la diligencia de lanzamiento se rehusó reiteradamente a identificar físicamente el inmueble hipotecado y, por ende, materia de lanzamiento. Sin embargo, el demandante no ha demostrado que el veinticinco de junio de dos mil dos, fecha de iniciarse la diligencia de lanzamiento, se encontrara en posesión material del mismo, requisito que atendiendo a la naturaleza del proceso de interdicto de recobrar, es necesario acreditar a fin de obtener una sentencia estimatoria que ordene la restitución de la posesión.
– Por otro lado, si bien ha quedado acreditado que la demandante es propietaria del predio sub litis ubicado en el Jirón Salvador Cavero números 391 y 395, y que este predio sobre el que no pesaba hipoteca alguna fue objeto de lanzamiento, seguido por Negusa Corp. Sociedad Anónima contra Roberta Pariona Vilcatoma sobre Ejecución de Garantía Hipotecaria; no obstante, ante el hecho de no haberse verificado su posesión material al momento de efectuarse el despojo judicial (diligencia de lanzamiento) -conforme a los fundamentos expuestos anteriormente- la restitución de su posesión pretendida deviene en inatendible; por cuanto debe quedar claro que, en este tipo de acciones, lo único que se protege es la posesión como hecho y no la posesión como derecho, careciendo de relevancia determinar, a quien corresponda, el derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis.
3.3 Apelada la resolución de primera instancia, se emitió la sentencia de segunda instancia de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la cual revoca la Resolución número noventa y nueve, de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, la cual declara fundada la solicitud de nulidad de notificación; y reformándola declara infundada la nulidad de notificación deducida por la demandante, argumentando lo siguiente:
– Se advierte que la cédula de notificación fue entregada en la dirección señalada por la demandante, toda vez que de autos se tiene que la misma fue dejada por debajo de la puerta conforme lo permite la normatividad, no incurriéndose así en causal de nulidad alguna.
– Este Colegiado concluye que el acto de notificación de la sentencia se efectuó con arreglo a Ley. Asimismo, cabe precisar que el acto de la notificación cuestionada ha sido efectuada en la misma modalidad conforme es de verse en autos por las cuales se notificaron las resoluciones ochenta y siete, ochenta y ocho y ochenta y nueve, las cuales nunca fueron objeto de alguna observación; siendo ello así, la indefensión alegada por la nulidiscente deviene en inexistente, debiendo por tanto revocar la resolución recurrida, y declarar infundada la solicitud de nulidad presentada por la demandante.
4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
PRIMERO.- Que, para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la Ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida[1] .
SEGUNDO.- Que, previamente al análisis de la causal denunciada consistente en la contravención de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, es necesario precisar que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.
TERCERO.- Que, con respecto a la vulneración del debido proceso a que hace referencia el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, alegando el recurrente una motivación aparente y que a tenor del artículo 370 del Código Procesal Civil, la Sala Superior debió verificar la correcta tramitación del concesorio del recurso de apelación, además de denunciar inaplicación del artículo 365 del mismo cuerpo legal, referido a la improcedencia del recurso de apelación contra autos expedidos en la tramitación de una articulación; es necesario precisar por este Colegiado Supremo que, la Sala Superior cumplió con verificar la legalidad del mencionado concesorio y para ello ingresó al análisis de la notificación de la Resolución número noventa, la cual contenía la sentencia de primera instancia, notificación que en su oportunidad fuera declarada nula mediante Resolución número noventa y nueve, ello en mérito a la solicitud de nulidad de notificación invocada por la demandante Rina Paola Guzmán Pariona y que al ser apelada dicha Resolución número noventa y nueve, se concedió la misma con la calidad de diferida, y en ese sentido la Sala Superior procedió a revocarla y reformándola declaró infundada la solicitud de nulidad de la notificación.
CUARTO.- Que, la Resolución número ciento nueve, al revocar la Resolución apelada número noventa y nueve; y reformándola declaró infundada la nulidad de notificación de sentencia y por ende ya no correspondía un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia que fuera dilucidada en la sentencia de primera instancia, procediendo a declararse nulo el concesorio de la apelación respecto de dicha sentencia.
QUINTO.- Que, esta Sala Suprema advierte que previo al pronunciamiento en mención, la instancia de mérito analizó la legalidad de la notificación conforme a los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil, los cuales establecen las formalidades que se deben cumplir para la notificación del auto admisorio de la instancia, así como de las demás resoluciones, siendo que para el supuesto de la notificación del auto admisorio, si el notificador no encontrara a la persona a quien va notificar del auto admisorio de la demanda deberá dejar aviso para que espere el día indicado para efecto de notificarle dicha resolución; y para las demás resoluciones, de no encontrase a la persona, deberá adherirse a la puerta de acceso o la dejara debajo de la puerta, según sea el caso.
A mayor abundamiento, estos artículos resultan perfectamente concordables con el artículo 459 del mismo cuerpo de leyes, el cual señala los otros supuestos de notificación por edicto para los rebeldes, supuestos en los que no se encuentra inmersa la casante, toda vez que tratándose de notificación de una sentencia conforme lo establece el artículo 161 del Código Procesal Civil, si no se pudiera entregar la cédula, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará bajo la puerta, concluyendo este Supremo Colegiado que la cédula de notificación fue entregada en la dirección señalada por la demandante la cual fue dejada bajo la puerta, conforme lo permite la normatividad, por lo que el acto de notificación de sentencia se efectuó conforma a ley.
SEXTO.- Que, en lo referente a la inaplicación del inciso 2 del artículo 365 del Código Procesal Civil, respecto del auto de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, es menester señalar que dicha resolución declaró en su oportunidad fundada la solicitud de nulidad de notificación de la sentencia, lo cual acarreaba una nueva notificación a la recurrente a efectos de poder hacer uso del recurso impugnatorio correspondiente respecto de una resolución que ponía fin al proceso (sentencia), razones por las cuales no se advierte el supuesto de inaplicación denunciado.
SÉTIMO.- Que, siendo ello así, y estando a que la Resolución número noventa y nueve, contenía la nulidad del acto de notificación de la sentencia de primera instancia (sentencia que constituye una resolución que pone fin al proceso), si ameritaba la revisión de la legalidad de dicho acto de notificación a los efectos de lograr poner en conocimiento de la parte interesada -esto es, de la parte demandante- el contenido de la sentencia conforme a los parámetros de los artículos 155 y 158 del Código Procesal Civil, circunstancia que se cumplió al expedirse la Resolución número noventa y nueve (la cual fuera apelada posteriormente y revocada mediante sentencia de vista); por lo que el recurso de casación deviene en infundado.
5. DECISIÓN:
Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rina Paola Guzmán Pariona a fojas mil ciento cincuenta y tres; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista contenida en la Resolución número ciento nueve, de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil ciento treinta y tres, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rina Paola Guzmán Pariona contra Negusa Corp. Sociedad Anónima, sobre Interdicto de Recobrar y otro; y los devolvieron.
Ponente Señora Céspedes Cabala, Jueza Suprema.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
DE LA BARRA BARRERA
SÁNCHEZ MELGAREJO
CÉSPEDES CABALA
TORRES VENTOCILLA
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[1] Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32.