Notas características del tercero civil [Casación 498-2019, Cajamarca]

Sumilla: Tercero civil. Notas características. 1. La institución de tercero civil está vinculada al objeto civil del proceso penal o, mejor dicho, al denominado “proceso civil acumulado”. Cuando la víctima se constituye en actor civil, la reparación civil se determina conjuntamente con la pena, si así correspondiera, y responden solidariamente a la misma el autor directo —los responsables del hecho punible del daño— y los autores indirectos —los terceros civilmente obligados—, que en caso de no ser comprendidos en la sentencia penal incluso pueden ser demandados en la jurisdicción civil. La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

2. La responsabilidad civil indirecta es la que se impone a persona distinta del autor del daño (responsabilidad por hecho ajeno) en virtud de ciertas consideraciones legales, ya sea porque esa persona tenga bajo su cuidado al autor o bien porque sea propietaria de la cosa o animal, causante directo del daño, así como cuando este último es un dependiente que perpetro el daño en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo, conforme a los artículos 1974 al 1981 del Código Civil.

3. Se exige en este caso que debe haber una relación de dependencia entre el autor directo, que es el servidor, y el indirecto, que es el patrón o principal. Debe haber, de un lado, un vínculo, entendido ampliamente, en virtud del cual el autor del daño actuó bajo la dependencia del principal (persona natural o jurídica), o al menos la actividad desarrollada por él contó con su anuencia o conformidad; y, de otro lado, que el hecho dañoso esté inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas por el autor directo, perteneciendo a su ámbito de actuación.

4. Los hechos dañosos, materia del proceso penal, acontecieron en el marco de una operación policial a consecuencia de la cual resultaron heridos varios manifestantes que protestaban contra las actividades de la empresa Minera Yanacocha. La Policía Nacional había celebrado con la referida empresa un convenio de prestación de servicios extraordinarios complementarios, en cuya ejecución, según se afirmó, se produjeron los hechos materia de investigación.

5. El vínculo jurídico que consolidó la Policía Nacional con la empresa Minera Yanacocha no importó que los efectivos policiales, en servicio policial extraordinario complementario, actuaron, en los presentes sucesos, bajo la dependencia de dicha empresa, en cuya virtud su plana gerencial podía ejercer intervención y control sobre los efectivos policiales.

6. Solicitar un servicio policial y celebrar un convenio institucional para brindar seguridad a las instalaciones de la empresa, legalmente permitido, en tanto que éste siempre tiene carácter público y el personal debe actuar conforme a sus reglamentos y bajo la dirección y responsabilidad de sus mandos, según corresponda, no hace a Minera Yanacocha responsable civil por lo que realicen los efectivos policiales en el marco de sus funciones, atribuciones y facultades.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.º 498-2019/CAJAMARCA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, diecisiete de septiembre de dos mil veinte.-

VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material interpuesto por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el auto de vista de fojas novecientos ochenta y tres, de siete de diciembre de dos mil diecisiete, que revocando el auto de primera instancia de fojas setecientos ochenta y nueve, de tres de abril de dos mil diecisiete, la incorporó como tercero civil responsable; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra Amador Bacalla Guadalupe y Wagner Enrique Ocampo Huamán por delitos de lesiones leves, lesiones graves y abuso de autoridad en agravio de Segundo Abraham Carhuajulca Díaz, Wilder Saúl Maluquis Silva, Elmer Eduardo Campos Álvarez y otros.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la Disposición Fiscal número ocho, de veinticuatro de enero de dos mil trece, se formalizó la investigación preparatoria contra Amador Bacalla Guadalupe y Wagner Enrique Ocampo Huamán por delitos de lesiones leves, lesiones graves y abuso de autoridad en agravio de Segundo Abraham Carhuajulca Díaz y otros.

∞ En el transcurso de la causa el agraviado Campos Alvarez, actor civil, solicitó se comprenda a Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada como actor civil en este proceso penal. Luego de una anulación de la primera decisión del Juez de Investigación Preparatoria, éste, previa subsanación del actor civil, por auto de fojas setecientos ochenta y nueve, de tres de abril de dos mil diecisiete, desestimó la constitución en tercero civil de la referida empresa.

SEGUNDO. Que interpuesto el respectivo recurso de apelación —escrito de fojas ochocientos sesenta y dos, de once de abril de dos mil diecisiete—, el Tribunal Superior por auto de fojas novecientos ochenta y tres, de siete de diciembre de dos mil diecisiete, revocó el auto de primera instancia e incorporó a la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada como tercero civil responsable.

∞ Estimó la Sala Penal Superior que existe un vínculo jurídico de los imputados, como oficiales de la Policía Nacional del Perú, en tanto que su institución suscribió un convenio de Prestación de Servicios Extraordinarios Complementarios con la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada; que sí bien no existe vínculo laboral entre la empresa y los efectivos policiales, el convenio denota un vínculo jurídico entre ambas instituciones; que los hechos investigados se produjeron en el marco de la prestación de servicio policial a la empresa y, por tanto, el resultado de lo ocurrido está vinculado a ese servicio para la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada.

TERCERO. Que la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada por escrito de fojas novecientos noventa y nueve, de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, interpuso recurso de casación contra el auto de vista antes citado e invocó el acceso excepcional al mismo. Invocó como causales inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal. Asimismo, postuló excepcionalmente la determinación del estándar de prueba para la constitución en tercero civil, la oportunidad para la constitución en tercero civil y si el convenio vincula a la empresa al pago solidario por los daños generados por la acción policial.

CUARTO. Que este Tribunal de Casación, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, por Ejecutoria Suprema de fojas ochenta y uno, de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, del cuaderno abierto en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material. Definió como objeto del recurso definir los criterios de imputación civil y el momento procesal oportuno para la incorporación del tercero civil.

QUINTO. Que instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día dos de los corrientes, realizada ésta con la intervención del doctor Julio César Espinoza Goyena, abogado de la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, y cerrado el debate, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

SEXTO. Que deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan y darle lectura en la audiencia programada el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que dos son los temas objeto del presente examen casacional. El primero, vinculado al juicio de imputación civil para comprender a un tercero respecto del hecho de otro. El segundo, referido a la oportunidad procesal en que debe producirse la constitución en tercero civil, a los efectos de garantizar el principio de preclusión y la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva.

SEGUNDO. Que el artículo 111, apartado 1, del Código Procesal Penal estatuye que:

“Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal […]”.

El apartado 2 de ese precepto precisa que, sin perjuicio de indicar (i) el domicilio del emplazado, conforme al artículo 100, apartados 2 y 3, del citado Código —precepto de remisión—, deberá exponerse, bajo sanción de inadmisibilidad, (ii) el relato circunstanciado del delito y (iii) la exposición de las razones que justifican la pretensión del solicitante, así como acompañarse la prueba documental que acredita su derecho. En el caso específico de la constitución en tercero civil, atento a lo dispuesto en el referido apartado 2 del artículo 111 de la Ley Procesal Penal, se requiere (iv) la descripción y justificación del “[…] vínculo jurídico con el imputado”.

TERCERO. Que la institución del tercero civil está vinculada al objeto civil del proceso penal o, mejor dicho, al denominado “proceso civil acumulado”. De conformidad con la concordancia de los artículos 92, 95 y 99 del Código Penal, y 11 del Código Procesal Penal, cuando la víctima se constituye en actor civil, la reparación civil se determina conjuntamente con la pena, si así correspondiera, y responden solidariamente a la misma el autor directo —los responsables del hecho punible, del daño— y los autores indirectos —los terceros civilmente obligados—, que incluso en caso de no ser comprendidos en la sentencia penal pueden ser demandados en la jurisdicción civil. La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil (artículo 101 del Código Penal),

∞ Como se trata de una acción civil, privada y de contenido patrimonial, sometida al principio dispositivo, rigen las reglas del Código Civil cuando se trata de determinar los criterios de imputación de la correspondiente responsabilidad civil, es decir, las condiciones del vínculo jurídico de criterios de imputación específicamente relevantes en la materia. La responsabilidad civil indirecta es la que se impone a persona distinta del autor del daño (responsabilidad por hecho ajeno) en virtud de ciertas consideraciones legales, ya sea porque esa persona tenga bajo su cuidado al autor o bien porque sea propietaria de la cosa o animal, causante directo del daño, así como cuando este último es un dependiente que perpetro el daño en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo, conforme a los artículos 1974 al 1981 del Código Civil.

∞ En el caso de las empresas se está, preponderantemente, ante una culpa in eligendo, conforme al artículo 1981 del Código Civil (“Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo […]”). Con esta finalidad se exige que debe haber una relación de dependencia entre el autor directo, que es el servidor, y el indirecto, que es el principal. Debe configurarse, de un lado, un vínculo, entendido ampliamente, en virtud del cual el autor del daño actuó bajo la dependencia del principal (persona natural o jurídica), o al menos la actividad desarrollada por él contó con su anuencia o conformidad; y, de otro lado, que el hecho dañoso esté inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas por el autor directo, perteneciendo a su ámbito de actuación. Lo que se requiere, de modo fundamental, es que exista alguna dependencia, de modo que la actuación del autor directo esté potencialmente sometida a una posible intervención del que va a ser declarado responsable civil, aunque aquél haya obrado con alguna extralimitación (STSE 85/2007, de 9 de febrero). Esta es la doctrina que, por lo demás, siguió la Ejecutoria Suprema RN 705-2018,Huancavelica, de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

∞ Esta doctrina es compatible con lo dispuesto por el citado artículo 1981 del Código Civil, que exige que (i) el autor directo esté bajo las órdenes del autor indirecto y, además, que (ii) el daño se realice en el ejercicio del cargo o en el cumplimiento del servicio respectivo. La Casación civil, sobre este punto, ha sostenido que el principal responde objetivamente por el daño producido por el autor directo, en virtud de haber existido entre ambos una relación de dependencia, presupuesto que constituye una condición sin la cual no es posible establecer un nexo causal hipotético entre el resultado lesivo y el autor indirecto (Sentencia casatoria 2548-1999, La Libertad. El Peruano, siete de abril de dos mil).

CUARTO. Que, fijadas las exigencias legales para atribuir responsabilidad civil por un daño generado por otro, es menester determinar si los efectivos policiales, a quienes se les atribuye la comisión de lesiones y actos arbitrarios contra los agraviados, se encontraban, en principio, en relación con la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, bajo su dependencia y potencial utilización del acto dañoso para ella, a cuyo servicio se encontraban.

∞ Es de precisar que los hechos dañosos, materia del proceso penal, acontecieron en el marco de una operación policial a consecuencia de la cual resultaron heridos varios manifestantes que protestaban contra las actividades de la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada en el denominado “Proyecto Conga”. La Policía Nacional había celebrado con la referida empresa un convenio de prestación de servicios extraordinarios complementarios, en cuya ejecución, según se afirmó, se produjeron los hechos materia de investigación.

QUINTO. Que, en efecto, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, la Policía Nacional del Perú y la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada celebraron el convenio denominado “Convenio de prestación de servicios extraordinarios complementarios”. Este convenio tiene una base legal puntual: el artículo 51 de la Ley de la Policía Nacional del Perú, 27238, de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, 28857, de veintisiete de julio de dos mil seis; y, el Decreto Supremo 004-2009-IN, de quince de julio de dos mil nueve, que aprobó el Reglamento de Prestación de Servicios Extraordinarios Complementarios a la Función Policial.

∞ Este Convenio, jurídicamente, se circunscribe a la custodia y seguridad brindada a personas naturales y jurídicas, sean éstas públicas o privadas, a nivel nacional. Estos servicios se prestan por personal policial en actividad que se encuentra de servicio, de franco o de vacaciones, quienes como contraprestación reciben un pago adicional y son beneficiarías de un seguro a cargo de la empresa cuando sufren daños o accidente por terceros. Se trata, propiamente, de servicios policiales a cargo de policías en actividad, que se definen como el conjunto de actividades que ejecuta el personal policial para el cumplimiento de la misión y funciones asignadas a la Policía Nacional del Perú, de acuerdo a lo estipulado en las normas, reglamentos vigentes y la Constitución Política (Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley de la Policía Nacional del Perú, establecida por la Ley 28857). El servicio extraordinario complementario —que en el presente caso es institucional— si bien se presta en el marco de un convenio con una empresa o institución pública o privada, bajo determinados lineamientos y pagos efectuados al personal policial que lo realiza y a la institución policial, tiene el carácter de servicio público, en tanto que legalmente se configura como una función policial para efectos de naturaleza legal, reglamentaria, disciplinaria y ética; y, están sometidos a su ordenamiento interior y a las normas legales correspondientes, así como sus actos son considerados como ocurridos en acto de servicio (véase artículo 9 y Disposiciones Complementarias del Reglamento). Recuérdese que, constitucional y legalmente, entre otras, corresponde a la Policía Nacional del Perú garantizar, mantener y restablecer el orden interno, mantener la seguridad y tranquilidad públicas, garantizar y controlar la libre circulación vehicular y peatonal en la vía pública y en las carreteras, intervenir en toda circunstancias cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera, y poseer, portar y usar armas de fuego de conformidad con la Constitución y la Ley (en lo pertinente, artículo 166 de la Constitución y artículos 7 al 9 de la Ley 27238).

∞ Del convenio fluye (i) que quienes disponen del personal policial y lo dirigen son los mandos de la Policía Nacional de la XIV Dirección Territorial de la Policía de Cajamarca y las relaciones con la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada son de mera coordinación (relaciones horizontales, no verticales); y, (ii) que la prestación del servicio policial de seguridad no impide ni limita a la Policía Nacional cumplir con su finalidad de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, cuyos efectivos realizan de conformidad con las normas que los rigen y acorde a los cuales estos deben considerarse permanentemente en servicio. La responsabilidad civil en todo caso corresponde a los autores directos y a la Policía Nacional del Perú como órgano público, que pertenece al Ministerio del Interior (incorporado como tercero civil en la resolución firme de primera instancia de fojas setecientos ochenta y nueve, de tres de abril de dos mil diecisiete).

SEXTO. Que, en tal virtud, el vínculo jurídico que consolidó la Policía Nacional del Perú con la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada no importó que los efectivos policiales, en servicio policial extraordinario complementario, actuaran, en los presentes sucesos, bajo la dependencia de dicha empresa, en cuya virtud su plana gerencial podía ejercer intervención y control sobre aquellos. Solicitar un servicio policial y celebrar un convenio institucional para brindar seguridad a las instalaciones de la empresa, legalmente permitido, en tanto que éste siempre tiene carácter público y el personal debe actuar conforme a sus reglamentos y bajo la dirección y responsabilidad de sus mandos, según corresponda, no hace a Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada responsable civil por lo que realicen los efectivos policiales en el marco de sus funciones, atribuciones y facultades.

∞ Por consiguiente, jurídicamente no es posible que la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada responda por los daños investigados imputados a efectivos policiales, pues el convenio de su propósito no importa la configuración de una autoría indirecta. Los sucesos investigados determinaron la intervención de la Policía Nacional para controlar el orden público y proteger la propiedad privada, más allá de que deba determinarse si, en su ejecución, se vulneraron las disposiciones legales y se ocasionaron daños y conductas delictivas de parte de los efectivos policiales.

∞ Lo que el artículo 111, apartado 1, del Código Procesal Penal exige para constituir en tercero civil a una persona natural o jurídica es la existencia de un vínculo jurídico con el imputado —vínculo que requiere de dos notas características, según ya se indicó (ver: último párrafo del tercero fundamento jurídico)—. No se trata de definir, desde ya, la responsabilidad civil indirecta, solo de determinar si, desde la ley, es posible imputar responsabilidad civil, si se cumplen los criterios o vínculos jurídicos para atribuirla. La exigencia de presentación de prueba documental solo apunta a reconocer liminarmente seriedad y solidez a la pretensión del actor civil, pero no a examinar si, dada la prueba presentada, ésta debe ser desestimada por infundada.

SÉPTIMO. Que, en suma, si no es posible comprender a la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada como tercero civil, no es de rigor examinar el segundo aspecto del examen casacional, vinculado a la oportunidad procesal en que debe producirse la constitución en tercero civil, por devenir en un asunto abstracto.

∞ Sin embargo, a los efectos de cumplir con una de las funciones del recurso de casación, es de formular las apreciaciones jurídicas correspondientes en orden a la oportunidad de la constitución en actor civil.

∞ Como ya se resolvió en la sentencia casatoria 79-2010, La Libertad, de veinticuatro de mayo de dos mil once, lo esencial es cuándo se realiza el pedido de constitución en tercero civil, con independencia de que dicha solicitud sea resuelta en esa etapa o en otra, en atención a lo que puede demorar su trámite y decisión. Empero, cuando la incorporación del tercero civil se produce ya por agotarse o culminada la investigación preparatoria o, en todo caso, con motivo del recurso respectivo, en otras etapas del proceso declaratorio de condena en primera instancia, es de tener en cuenta, por encima de cualquier otra consideración, la vigencia de las garantías de tutela jurisdiccional y defensa procesal a fin de evitar que el tercero civil resulte imposibilitado de ejercer ampliamente los derechos y posibilidades procesales que la ley le franquea —no es suficiente afirmar que puede ejercer su defensa en el juicio oral, pues estaría constreñido a plantear prueba nueva—, de suerte que según los casos se pueda disponer la reposición del plazo (artículo 145 del Código Procesal Penal) o la cesura del procedimiento, si en este último caso ya no es posible una defensa efectiva del tercero civil al haberse clausurado la investigación preparatoria o, según los casos, la etapa intermedia. En aras de la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas, el principio de preclusión procesal debe flexibilizarse cuando se presentan los motivos extraordinarios como el expuesto.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material interpuesto por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el auto de vista de fojas novecientos ochenta y tres, de siete de diciembre de dos mil diecisiete, que revocando el auto de primera instancia de fojas setecientos ochenta y nueve, de tres de abril de dos mil diecisiete, la incorporó como tercero civil responsable; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra Amador Bacalla Guadalupe y Wagner Enrique Ocampo Huamán por delitos de lesiones leves, lesiones graves y abuso de autoridad en agravio de Segundo Abraham Carhuajulca Díaz, Wilder Saúl Maluquis Silva, Elmer Eduardo Campos Álvarez y otros.

II. En consecuencia, CASARON el auto de vista de fojas novecientos ochenta y tres, de siete de diciembre de dos mil diecisiete; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON el auto de primera instancia de fojas setecientos ochenta y nueve, de tres de abril de dos mil diecisiete, en cuanto desestimó la constitución en tercero civil de la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada; con lo demás que contiene.

III. DISPUSIERON se remita la causa a la Sala Penal Superior de origen para los fines de ley.

IV. MANDARON se transcriba la presente sentencia casatoria al Tribunal Superior, se lea en audiencia pública y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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