Sumilla: Si entendemos autoridad como la facultad de ejercer la función jurisdiccional, es claro que los Notarios Públicos están investidos de tal facultad (y, por lo tanto, de autoridad), en virtud de lo previsto por la Ley número 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, motivo por el cual es indudable que la norma del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial es aplicable a su actividad. En tal sentido, el Notario Público Néstor Avendaño García no debía avocarse a tramitar la segunda solicitud de sucesión intestada formulada por Micaela Uscamayta Chayña, pues existía un primer procedimiento de sucesión intestada formulado por la misma persona, el cual había sido judicializado en mérito a la oposición presentada por Baltazar Díaz Mendoza, el mismo que no había sido resuelto por el Poder Judicial. Por lo tanto, el indebido avocamiento de dicho Notario Público respecto del segundo procedimiento de sucesión intestada conlleva una clara vulneración de dicha normativa jurídica (artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4867-2015, CUSCO
Lima, dos de diciembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ochocientos sesenta y siete – dos mil quince, y efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Baltazar Díaz Mendoza a fojas trescientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintinueve, de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos noventa y tres, de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Baltazar Díaz Mendoza contra la Sucesión de Micaela Uscamayta Chaiña viuda de Calderón y otro, sobre Nulidad de Trámite Notarial.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cincuenta y seis del presente cuadernillo, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, ha estimado procedente el recurso de casación referido por las causales de infracción normativa de derecho material e infracción normativa de derecho procesal. El recurrente denuncia: A) La infracción normativa material de los artículos 123 y 124 del Decreto Legislativo número 1049, sosteniendo que es el Poder Judicial el encargado de declarar la nulidad de los actos administrativos efectuados por los Notarios Públicos; B) La infracción normativa procesal de los artículos 4 y 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139 de la Constitución Política del Perú, afirmando que: a) El Poder Judicial no puede abdicar de conocer el presente proceso, esto es, de declarar la nulidad de lo resuelto administrativamente por los Notarios Públicos; b) El Juez al emitir nuevo pronunciamiento no ha cumplido con lo indicado por la Sala Superior, pues nuevamente falla declarando infundada la demanda, sin evaluar lo reclamado, es decir, que la segunda solicitud de Sucesión Intestada Notarial fue tramitada a sabiendas de la existencia de un proceso judicial sobre Sucesión Intestada; y, c) La Sala Superior incorrectamente considera que no se han llegado a probar los hechos invocados, sosteniendo que en la Partida de Defunción del causante Alejandro Calderón Mendoza figura la causante de la Sucesión demandada como su viuda, sin embargo, no ha evaluado la fecha del Certificado de Defunción, así como tampoco el argumento de la demanda que sostiene la existencia paralela de dos procesos de Sucesión Intestada, uno que fue declarado improcedente por el Quinto Juzgado de Paz Letrado del Cusco y otro en la vía notarial, tramitado por el mismo Notario Público demandado, donde se declara la Sucesión Intestada de Alejandro Calderón Mendoza y como su única y universal heredera a Micaela Uscamayta Chaiña viuda de Calderón, no obstante que en el proceso de Sucesión Intestada judicializado se declaró improcedente la primera Sucesión Intestada iniciada por la demandada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas veinticinco Baltazar Díaz Mendoza interpone demanda contra Micaela Uscamayta Chayña viuda de Calderón y otro, solicitando la declaración judicial de nulidad del trámite notarial sobre sucesión intestada, respecto de la muerte intestada de Alejandro Calderón Mendoza; asimismo, se disponga la devolución de los dineros indebidamente cobrados por Micaela Uscamayta Chayña viuda de Calderón, es decir la suma de dieciséis mil soles (S/16,000.00), y el pago de una indemnización por daños y perjuicios por una suma no menor a trescientos cincuenta y un mil soles (S/ 351,000.00). Como fundamentos de su demanda sostiene que al haber fallecido su hermano por vía materna, Alejandro Calderón Mendoza el día once de marzo de dos mil siete, el recurrente ha tenido la intención de tramitar el proceso de su sucesión intestada, por cuanto el fallecido no había dejado heredero alguno; siendo así, el accionante es la persona más cercana, por lo tanto debería ser declarado como su único y universal heredero, siendo que antes de interponer la solicitud de sucesión intestada, por casualidad, se enteró que Micaela Uscamayta Chayña viuda de Calderón, persona completamente desconocida por todos los parientes que aún existían, venía realizando ese trámite ante la Notaría de Néstor Avendaño García, a espaldas del actor.
Que, además de haberle llenado de sorpresa, el demandante contrató un abogado, y con su asesoramiento llegó a presentar su recurso de oposición, el veintiuno de mayo de dos mil siete, ante el mismo Notario que venía conociendo la causa, quien en mérito a los fundamentos expuestos y en aplicación a la ley de la materia remite el proceso a conocimiento del Poder Judicial. Siendo así, en esta instancia se le asigna el Expediente número 1259-2007, proceso que por aspectos judiciales y por las innecesarias dilaciones ocasionadas por la demandada es que recién el veintiuno de setiembre de dos mil nueve se dicta la resolución final, la cual le es notificada el veintidós de setiembre del mismo año, por la que entre otras consideraciones el Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Cusco, falla declarando improcedente la petición de Sucesión Intestada de Micaela Uscamayta Chayña viuda de Calderón, así como el recurso de oposición, dejando a salvo el derecho de las partes a fin de que lo hagan valer en la vía contenciosa. Tenemos además, que la resolución final antes señalada ha sido declarada consentida a través de la Resolución número 79, del doce de octubre de dos mil diez, y le es notificada el día dieciséis del mismo mes y año, por lo tanto, el accionante tiene el derecho reservado de instar la acción correspondiente y que a la fecha interpone, entre otras, esta demanda de nulidad de la sucesión intestada paralela que los demandados habían realizado, y que posteriormente el demandante tramitaría la sucesión hereditaria a fin de que sea declarado como único heredero.
Que, sin embargo, en forma nada correcta e incluso asumiendo acciones delincuenciales es que, pese a que existía este proceso en la vía judicial, sin importar absolutamente nada y a pesar de que ha continuado la secuencia de este proceso hasta el final, la demandada había procedido a solicitar nuevamente la sucesión intestada de su hermano Alejandro Calderón Mendoza y; posiblemente, poniéndose de acuerdo con el mismo notario Néstor Avendaño García había conseguido que se le declare como heredera universal de su finado hermano, acción completamente irregular, y que incluso esa sucesión intestada paralela es nula de puro derecho, por imposición del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como lo que dispone el artículo 13 de la misma norma.
Que, en el caso de autos, pese a que existía un proceso en trámite, de forma paralela se ha llegado a obtener una resolución notarial por la cual se le declara heredera a la demandada Micaela Uscamayta Chayña viuda de Calderón, persona que de acuerdo a los actuados tanto en la vía judicial como en la vía notarial se llega a constituir como una persona inescrupulosa, pues no ha esperado los resultados del Poder Judicial y ha optado por solicitar que se le declare heredera nuevamente ante el mismo Notario, y por la misma persona, siendo evidente que en ese hecho se encuentra involucrado el citado Notario, quien también conocía perfectamente que anteriormente había remitido una petición similar y de la misma persona ante el Poder Judicial. Su finado hermano ha dejado un inmueble signado como C-1 del Pueblo Joven Unión Callanca en el Distrito del Cusco, así como sus beneficios sociales por haber trabajado para la Municipalidad Provincial del Cusco por más de treinta años.
Que, conforme a la resolución final emitida por el Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado del Cusco, la petición de que se le declare heredera a Micaela Uscamayta Chayña viuda de Calderón es improcedente; en efecto, esa persona llega a constituirse como una impostora, que ha esperado la muerte de su hermano para hacer aparecer documentos nada correctos, incluso certificados de matrimonio ante la Iglesia Católica, señalando haber convivido con su hermano por un término de más de dos años, olvidando que el actor tiene vocación hereditaria, así como que su mismo hermano le había dejado poder, tanto más que, como ha señalado anteriormente, a esa persona nadie la conoce, y mucho menos como conviviente de su hermano; como quiera que posiblemente evaluó que en la vía judicial no podría prosperar su petición, es que en acción conjunta con el Notario ya señalado, vuelven a intentar en la misma Notaría en la que sí les llega a surtir efectos y, por tal situación es declarada como heredera de su hermano.
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SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el Juez de la causa, mediante sentencia de fojas doscientos noventa y tres, de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, declara infundada la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que si el Notario Público, en la primera sucesión intestada notarial suspendió el trámite de la sucesión intestada peticionada por Micaela Uscamayta Chaiña viuda de Calderón, y remitió lo actuado al Quinto Juzgado de Paz Letrado, se tiene que cumplió con los alcances de dicha norma. No existe por lo tanto irregularidad alguna. Es más, la Resolución final número 78, del veintiuno de setiembre de dos mil nueve, no declaró fundada la oposición formulada por el ahora actor Baltazar Díaz Mendoza, sino la declaró improcedente, así como improcedente la petición de sucesión intestada solicitada por Micaela Uscamayta Chaiña viuda de Calderón. En tanto que -en la segunda petición de sucesión intestada notarial- no suspendió el trámite correspondiente, porque ninguna persona formuló contradicción u oposición alguna, de conformidad con el artículo 6 de la Ley número 26662, pese a la existencia incluso de la anotación preventiva de sucesión intestada de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho (que se presume era de conocimiento del accionante Baltazar Díaz Mendoza, en aplicación del artículo 2012 del Código Civil); por ende, no existe irregularidad alguna; y si bien Micaela Uscamayta Chayña viuda de Calderón conocía del trámite de la primera sucesión intestada judicializada y pese a ello inició una segunda sucesión intestada notarial, en esta última como se indica, no se formuló contradicción alguna; por lo tanto, no cabe afirmar la existencia de irregularidad alguna, tanto más, si aquélla no está inmersa en los alcances del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Siendo aquellas dos sucesiones intestadas notariales, la primera judicializada, mas no la segunda, vinieron a constituir dos procesos independientes de sucesión intestada notarial, con las características anotadas; y, al no ser el Notario Público demandado (mucho menos la codemandada Micaela Uscamayta Chayña viuda de Calderón), un funcionario público, ni que pueda ser considerado como una autoridad, no han infringido los alcances de los artículos 4 y 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por consiguiente, la referida Escritura Pública no ha transgredido lo dispuesto por los artículos 4 y 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni lo dispuesto por los incisos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 219 del Código Civil. Por lo tanto, en el caso de autos, la parte accionante no ha demostrado en forma fehaciente e idónea, las causales de nulidad que indica, siendo de aplicación el artículo 200 del Código Procesal Civil. Al respecto, es la parte demandante quien debe precisar cuáles requisitos que indica se habrían incumplido, por lo que al no haberlo hecho ni demostrado, dicha pretensión no resulta de amparo legal. Sin perjuicio de ello, no fluye de la Escritura Pública del Acta de Sucesión Intestada referida, algún incumplimiento de los requisitos de ley.
TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora la confirma, mediante sentencia de fojas trescientos veintinueve, de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince. Como sustento de su decisión manifiesta que la consideración fundamental expuesta en la Resolución número 78, recaída en el Expediente número 01259-2007, que resolvió declarar improcedentes tanto la sucesión intestada solicitada por Micaela Uscamayta Chaiña viuda de Calderón, como la contradicción (oposición) formulada por Baltazar Díaz Mendoza, dejando a salvo sus derechos para que los hagan valer vía acción contenciosa, en este momento es que la demandad adjuntó a su recurso de apelación copia legalizada del Testimonio de Sucesión intestada de quien en vida fue Alejandro Calderón Mendoza, en la que se instituyó como su heredera universal en su condición de cónyuge supérstite, resolución que se encuentra inscrita en la Partida número 11064138. Asimismo, que la situación de concubina o esposa matrimonial de la demandada en relación al causante, deberá ser dilucidada judicialmente vía acción. De ahí que el Juzgado concluyó que la validez o invalidez de la sucesión intestada deberá discutirse en la vía correspondiente.
Ante tales elementos de juicio, el sustento de la nulidad denunciada, a decir del demandante, radica en el hecho que se habría tramitado paralelamente al proceso judicial la sucesión intestada en sede notarial. Expresa en sus términos, que pese existir un proceso judicial, la demandada solicitó nuevamente la sucesión intestada, donde se le declaró heredera universal, situación irregular que contravendría lo dispuesto por los artículos 4 y 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y configuraría las causales de nulidad previstas en los incisos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 219 del Código Civil. El Ad quem comparte la apreciación del A quo en el sentido que el accionante se ha limitado a dejar indicadas las causales de nulidad, sin exponer cómo es que las mismas se configuran en autos, y mucho menos probarlas. Son meras alegaciones sin sustento probatorio alguno.
A ello, debe agregarse y subrayarse que si el accionante afirma no conocer a la demandada Micaela Uscamayta Chayña viuda de Calderón, no ha enervado el estado civil de la misma, quien figura como cónyuge en el Acta de Defunción de quien en vida fue Alejandro Calderón Mendoza, en la inscripción de sucesión intestada definitiva, así como en la ficha informativa del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC, la demandada aparece como Micaela Uscamayta Chaiña viuda de Calderón. Del mismo modo, recuérdese que la decisión inhibitoria del Juzgado de Paz Letrado del Cusco, se ha debido a que en el proceso se advirtiera que la demandada había sido ya declarada heredera universal en su condición de cónyuge supèrstite y que la situación de concubina o esposa matrimonial de la demandante con relación al causante, deberá ser dilucidado judicialmente vía acción.
CUARTO.- Conviene comenzar absolviendo las alegaciones de infracción normativa de carácter procesal, respecto de las normas contenidas en los artículos 139 (debe entenderse inciso 2) de la Constitución Política del Perú, 4 y 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contenidas en el recurso de casación antes referido.
QUINTO.- En tal sentido, corresponde indicar que la norma del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta impertinente al caso de autos, por cuanto está destinada a regular el supuesto en el cual en un procedimiento administrativo surge una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo del Poder Judicial, y en tal caso debe suspenderse aquél a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Apreciándose, que el trámite de sucesión intestada ante Notario Público no constituye un procedimiento administrativo, pues está regulado por las normas de la Ley número 26662 y supletoriamente por la Ley del Notariado y el Código Procesal Civil. Razones por las cuales la denuncia de infracción del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede prosperar.
SEXTO.- En cuanto a la denuncia de infracción normativa del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde en principio efectuar una breve reseña de los hechos establecidos tanto por el Juez de la causa como por la Sala Superior, luego de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes: A) Al haber fallecido Alejandro Calderón Mendoza el once de marzo de dos mil siete, Micaela Uscamayta Chayña viuda de Calderón (quien alega ser cónyuge supérstite de aquél) inició un procedimiento de sucesión intestada ante el Notario Público Néstor Avendaño García, en el cual Baltazar Díaz Mendoza (demandante en el presente proceso, quien alega ser hermano por parte de madre del causante Alejandro Calderón Mendoza), formuló oposición, razón por la cual el Notario remitió el proceso a conocimiento del Poder Judicial, donde se le asignó el número 1259-2007, por ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado del Cusco. Con fecha veintiuno de setiembre de dos mil nueve, el Juez que conoció dicha causa, emitió la resolución final declarando improcedente la petición de sucesión intestada de Micaela Uscamayta Chayña viuda de Calderón, así como el recurso de oposición interpuesto por Baltazar Díaz Mendoza, dejando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en la vía contenciosa; B) Sin embargo, pese a estar judicializado el procedimiento de sucesión intestada antes referido y no habiendo concluido el mismo, Micaela Uscamayta Chayña viuda de Calderón inició un nuevo procedimiento de sucesión intestada ante el mismo Notario Público, emitiéndose el Testimonio del Acta de Sucesión Intestada de fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho, que estableció el fallecimiento intestado de Alejandro Calderón Mendoza, el once de marzo de dos mil siete, y declaró como única y universal heredera a Micaela Uscamayta Chayña viuda de Calderón, en su condición de cónyuge supèrstite.
SÉTIMO.- La norma del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a tener la calidad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución.
OCTAVO.- Si entendemos autoridad como la facultad de ejercer la función jurisdiccional, es claro que los Notarios Públicos están investidos de tal facultad (y, por lo tanto, de autoridad), en virtud de lo previsto por la Ley número 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, con las limitaciones que allí se establecen, por lo que, atendiendo a lo indicado, es indudable que la norma del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial es aplicable a su actividad, en cuanto está enmarcada en la ley en mención. En tal sentido, el Notario Público Néstor Avendaño García no debía avocarse a tramitar la segunda solicitud de sucesión intestada formulada por Micaela Uscamayta Chayña viuda de Calderón, pues existía un primer procedimiento de sucesión intestada formulado por la misma persona, el cual había sido judicializado en mérito a la oposición presentada por Baltazar Díaz Mendoza, la misma que no había sido resuelta por el Poder Judicial. Por lo tanto, el indebido avocamiento de dicho Notario Público respecto del segundo procedimiento de sucesión intestada conlleva una clara vulneración de dicha normativa jurídica (artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo. 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que tiene la calidad de normativa de orden público, en cuanto garantiza la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional consagrada por el artículo 139 inciso 1 de la Constitución Política del Perú.
NOVENO.- En consecuencia, se verifica la denuncia de vulneración de las normas contenidas en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú y del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incorrecta interpretación de las mismas, al haberle otorgado las instancias de mérito un sentido distinto al que realmente le corresponde, siendo oportuno en el caso de autos, en atención a lo prescrito por la norma del artículo 396, primer párrafo del Código Procesal Civil, emitir un fallo en sede de instancia, pues se han infringido normas de carácter procesal que son objeto de la decisión impugnada. En tal sentido, al devenir nula la sentencia de vista dictada por la Sala Superior, corresponde pronunciarse, de manera excepcional, como órgano de segunda instancia, es decir respecto a la apelación postulada en autos. Al respecto, se advierte que la demanda contiene las siguientes pretensiones: A) Que se declare la nulidad del trámite notarial sobre Sucesión Intestada (segunda solicitud) formulada por Micaela Uscamayta Chayña viuda de Calderón, respecto de la muerte intestada de Alejandro Calderón Mendoza; B) Que se disponga la devolución al demandante de los dineros indebidamente cobrados por Micaela Uscamayta Chayña viuda de Calderón por la suma de dieciséis mil soles (S/16,000.00), y C) Que la demandada pague al demandante una indemnización por daños y perjuicios, en una suma no menor a trescientos cincuenta y un mil soles (S/351,000.00).
DÉCIMO.- Respecto a la pretensión de nulidad ya se ha dicho que el indebido avocamiento del Notario Público en el segundo procedimiento de sucesión intestada conlleva una clara vulneración de los artículos 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú y 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que tiene la calidad de normativa de orden público, en cuanto garantiza la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional consagrada por la misma Constitución Política del Perú (artículo 139 inciso 1), razón por la cual dicho acto jurídico, así como el documento que lo contiene devienen nulos, conforme al artículo 219 inciso 8 del Código Civil. Es decir, deviene nulo el Testimonio del Acta de Sucesión Intestada, de fecha diez de setiembre de dos mil nueve, emitido por el Notario Público Néstor Avendaño García; asimismo, nulo el Asiento Registral número A0004 de la Partida número 11064138 del Registro de Sucesión Intestada de la Oficina Registral del Cusco, Zona Registral número X. En cuanto a este último extremo invocamos la norma del artículo 220, segundo párrafo del Código Civil, pues resulta manifiesta (evidente) la nulidad del acto jurídico de la inscripción registral, en cuanto tal inscripción sólo existe como consecuencia de aquel acto que se está declarando nulo en la presente resolución (segundo procedimiento de sucesión intestada notarial), razón por la cual amerita una declaración de nulidad de oficio, en virtud de la facultad concedida por el indicado artículo 220 del Código Civil.
DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto a las demás pretensiones postuladas en la demanda, esto es, la devolución de los dineros cobrados por Micaela Uscamayta Chayña viuda de Calderón, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios, se aprecia que ambas tienen como sustento la invocación formulada por el demandante, en cuanto sostiene ser hermano del causante Alejandro Calderón Mendoza y que por ello resultaría ser heredero de este último. Sin embargo, tal como han establecido las instancias de mérito al valorar la resolución final emitida en el Expediente número 2007-01259, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil nueve (ver considerando segundo de la sentencia emitida por el A quo a fojas doscientos noventa y siete), en tal proceso no se llegó a establecer la calidad de hermano por parte de madre de Baltazar Díaz Mendoza, respecto del causante Alejandro Calderón Mendoza.
Por consiguiente, estando a tal conclusión, basada en la valoración del medio probatorio en mención, no se pueden amparar las pretensiones accesorias formuladas en la demanda. Nótese que esta Sala de Casación, aún cuando actúa como segunda instancia, lo hace de modo excepcional, no pudiendo revalorar el caudal probatorio del proceso, recalcando que su actuación se debe ceñir estrictamente al cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 384 del Código Procesal Civil, entre los cuales no se encuentra la valoración (o revaloración) de hechos y pruebas. En tal sentido, acorde con el razonamiento expuesto en párrafos precedentes, debe revocarse la sentencia apelada de fojas doscientos noventa y tres, de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, sólo en el extremo en que declara infundada la pretensión de nulidad del trámite notarial sobre la sucesión intestada de Alejandro Calderón Mendoza y, reformándola, debe declararse fundada tal pretensión. Finalmente, cabe agregar que, en atención al fallo a emitirse por esta Sala Suprema, carece de objeto pronunciarse sobre la denuncia de contenido material.
Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Baltazar Díaz Mendoza a fojas trescientos treinta y ocho; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veintinueve, de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; en consecuencia, NULA la misma; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos noventa y tres, de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, en el extremo que declara infundada la pretensión de nulidad del trámite notarial sobre la sucesión intestada de Alejandro Calderón Mendoza (Testimonio del Acta de Sucesión Intestada de fecha diez de setiembre de dos mil nueve, emitido por el Notario Público Néstor Avendaño García); y, REFORMÁNDOLA en tal extremo, declararon fundada dicha pretensión, por consiguiente, nulo el trámite notarial sobre la sucesión intestada de Alejandro Calderón Mendoza, es decir, nulo el Testimonio del Acta de Sucesión Intestada de fecha diez de setiembre de dos mil nueve, emitido por el Notario Público Néstor Avendaño García; CONFIRMARON la sentencia emitida por el Juez de la causa, en cuanto declara infundadas las pretensiones de devolución de los dineros cobrados por Micaela Uscamayta Chayña viuda de Calderón y el pago de una indemnización por daños y perjuicios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Baltazar Díaz Mendoza contra la Sucesión de Micaela Uscamayta Chaiña viuda de Calderón y otro, sobre Nulidad de Trámite Notarial y otros; y los devolvieron. Integra esta Sala el Señor Juez Supremo De La Barra Barrera, por licencia del Señor Juez Supremo Miranda Molina. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.-
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA