Una norma no afecta la libre competencia en el acceso al mercado si no prohíbe actividades existentes, no expulsa empresas, permite nuevos agentes y no impone condiciones de admisión irrazonables o desproporcionadas [Exp. 01405-2010-PA/TC, ff. jj. 20-22]

Fundamentos destacados: 20. En relación a lo expresado sobre el contenido de este derecho, la norma cuestionada no establece una prohibición a las empresas fabricantes de cierres para la confección, para que sigan desarrollando su actividad empresarial, ni las expulsa del mercado en el que se desarrollan. De igual manera, no prevé la prohibición de que nuevos agentes económicos puedan acceder al mercado de la fabricación, ni establece condiciones subjetivas de admisión al mercado de la fabricación de cierres que sean irrazonables o desproporcionadas, razón por la cual no puede considerarse afectada la libre competencia en su aspecto esencial de libertad de acceso al mercado.

21. Por otro lado, el artículo cuestionado no limita la libertad de inversión de las empresas que se dedican a la fabricación de cierres, pues no les impone la obligación de invertir por una parte ni la prohibición por otra. En igual sentido, debe tenerse presente que la norma no elimina ni controla la libertad de formación de los precios en el mercado de los cierres, razón por la tampoco puede considerarse afectada la libre competencia.

22. En cuanto al sentido normativo del artículo bajo análisis no produce que el mercado libre, competitivo y transparente de fabricación de cierres se vea limitado, restringido o falseado , toda vez que no incide directa o indirectamente en la libertad de acción y elección de los consumidores ni elimina la oferta y la demanda del mercado de cierres. En consecuencia, también debe desecharse la imputación de violación de los alcances del artículo 61 de la Constitución.


EXP. N. ° 01405-2010-PA/TC
CALLAO
CORPORACIÓN REY S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Rey S.A. contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas 711, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

De la demanda

Corporación Rey S.A. interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas con el objeto de que se inaplique el artículo 2° del Decreto Supremo 158-2007-EF en el extremo que aprobó la tasa de derechos arancelarios ad valorem CIF de 0% para las siguientes subpartidas nacionales (comprendidas en el Anexo 1 de la mencionada normativa):

  • 9607110000 (cierres con dientes de metal)
  • 9607190000 (los demás cierres) y
  • 9607200000 (partes de cierres)

Sostiene que la eliminación de derechos arancelarios ad valorem CIF para productos (y no para insumos) de la industria del cierre, que por dicho decreto se ha aprobado, amenaza sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, de comercio, de industria, de contratar y a la igualdad tributaria.

Manifiesta que con la entrada en vigencia del mencionado decreto se eliminó toda protección arancelaria a su industria, manteniéndose arbitrariamente dicha protección para los mercados de sus principales insumos, lo que amenaza la estructura de costos de su empresa con consecuencias negativas en la política de precios de sus productos finales; y que lo más probable es que incurran en grandes perdidas económicas, y en el Cierre y quiebre de su empresa.

[Continúa…]

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