Fundamentos destacados: 52. Ahora corresponde dar respuesta al agravio 6.3 donde reclama que no existe justificación para condenarlo como cómplice primario, pues la naturaleza del delito solo permite que lo consideren como autor. Como ya lo señalamos en el segundo párrafo del fundamento 11 de la presente ejecutoria, este delito, bajo la modificatoria de la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996, en efecto es especial y de infracción de deber, pero ello no impide que se sancione en grado de complicidad primaria, no solo al extraneus, sino también a otro funcionario público, cuando coadyuve (al autor) en la realización del delito59, en cuyo caso no necesariamente deberán concurrir (respecto de él) todos los elementos materiales del tipo penal. Por lo que tampoco es de recibo el agravio 6.4, ya que desde la imputación fiscal lo que se le atribuye es haber contribuido con los autores del delito de colusión, para así defraudar patrimonialmente al Estado.
53. En suma, queda probado que la conducta desplegada por el procesado recurrente Carlos Alberto Sam Chau constituye un acto de colaboración punible, pues su contribución fue esencial e indispensable para la comisión del delito instruido; pues no obstante conocer sus funciones el jefe de la Unidad de Informática responsable del área usuaria, incumplió las exigencias previstas en la norma aludida, conforme se advierte de su propia declaración instructiva, y como lo establece la ley de la materia, y haber advertido las irregularidades precitadas, pero no las cuestionó ni requirió que se cumpla con las especificaciones requeridas por la entidad requirente y usuaria, ni emitió informe alguno dando cuenta de las diferencias técnicas, de las discrepancias entre las bases con los software entregados, y la falta de funcionamiento de los software.
Sumilla. DELITO DE COLUSIÓN. Queda acreditada la participación del procesado Rivas Vásquez en el acuerdo colusorio, en los procesos de adquisición como miembro del Comité Especial que llevó a cabo los procesos de selección, en clara transgresión a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. Debiendo precisar que su actuación fue como miembro del Comité Especial, por lo que resultaba ser solidariamente responsable junto con todos los miembros de dicho Comité por su actuación; por lo que, ante cualquier irregularidad cometida en el proceso de selección, asume responsabilidad, además de administrativa, judicial, dado que le correspondía verificar que los procesos de adquisición o contratación de bienes, servicios y obras se realicen cumpliendo las normas establecidas para este tipo de procesos, obligaciones que el procesado recurrente no solo no cumplió, sino que tampoco observó ni exigió el cumplimiento de dichas normas a los demás miembros del Comité Especial.
También queda probado que la conducta desplegada por el procesado recurrente Carlos Alberto Sam Chau constituye un acto de colaboración punible, pues su contribución fue esencial e indispensable para la comisión del delito instruido; pues no obstante conocer sus funciones, el jefe de la Unidad de Informática responsable del área usuaria incumplió las exigencias previstas en la norma aludida, conforme se advierte de su propia declaración instructiva, y como lo establece la ley de la materia, y haber advertido las irregularidades precitadas, pero no las cuestionó ni requirió que se cumpla con las especificaciones requeridas por la entidad requirente y usuaria, ni emitió informe alguno dando cuenta de las diferencias técnicas, de las discrepancias entre las bases con los software entregados, y la falta de funcionamiento de los software.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1017-2024, LORETO
Lima, diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los sentenciados JORGE LUIS RIVAS VÁSQUEZ y CARLOS ALBERTO SAM CHAU contra la sentencia del 2 de mayo de 2024 emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Penal de Loreto, que los condenó como autores del delito de colusión, en perjuicio del Estado-Municipalidad Provincial de LoretoNauta; en consecuencia, les impuso 5 años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de 3 años, sujeto a reglas de conducta; impusieron un año y ocho meses de inhabilitación de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal; fijaron en S/ 7000 (siete mil soles) el monto por concepto de reparación civil, que deberán pagar los referidos condenados, así como los ya sentenciados, más los intereses generados a la fecha de efectivizarse su pago, con lo demás que contiene.
De conformidad con la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
I.1. Imputación general
1. Según la acusación fiscal[1], se atribuye a los imputados Roberto Enrique Vásquez Panduro (exadministrador de la Municipalidad Provincial de LoretoNauta, en adelante MPL-N), Juan José García Fernández (exjefe de la Unidad de Abastecimiento y Servicios Auxiliares de la MPL-N), Jorge Luis Rivas Vásquez (exjefe de la Unidad de Personal de la MPL-N), que en su condición de funcionarios y servidores públicos e integrantes del Comité Especial Permanente para Procesos de Adjudicación Directa Selectiva de la MPL-N, haberse coludido con Jimmy Max Ramírez Villacorta (propietario de la empresa Generation Net) y Alan Alberto Panduro García (gerente de Proyectos de la referida empresa), simulando cinco procesos de selección con la finalidad de favorecer a este solo postor, otorgándole la buena pro de los siguientes procesos de selección convocados en mayo y junio de 2010:
– ADS 3-2010-CEP-MPLN: “Adjudicación de Equipos de cómputo servidor” por un valor de S/ 50 000,00.
– AMC 4-2010-CEP-MPLN: “Contratación del servicio para la implementación con software informático para la oficina de trámite documentario” por un valor de S/ 15 000,00.
– ADS 5-2010-CEP-MPLN: “Contratación del servicio para de implementación de software informático para la oficina de Gerencia de Rentas”, por un valor de S/ 37 000,00.
– AMC 6-2010-CEP-MPLN: “Contratación del servicio para la implementación con software informático para la oficina de Registro civil” por un valor de S/ 18 000,00.
– ADS 4-2010-CEP-MPLN: “Contratación del servicio de cableado estructurado de redes”, por un valor de S/ 35 250,00.
Así se benefició a este postor con el pago anticipado de bienes sobrevalorados y servicios que no prestó conforme con lo requerido en las bases administrativas y/o con el no cobro de una penalidad, ni se haya tomado en cuenta que en el anexo 9 en la declaración jurada de experiencia del personal propuesto de la ADS 5-2010-CEP-MPL-N “Contratación del servicio de implementación de software informático para la oficina de Gerencia de Rentas”, presentadas por el gerente general de la citada empresa, figura como personal propuesto para la elaboración del trabajo, presentada por el gerente general de la empresa ganadora al ingeniero Alan Alberto García Panduro, medio hermano del acusado Roberto Enrique Vázquez Panduro (presidente del Comité Especial de los Procesos de Adjudicación en cuestión).
Para simular la tramitación generaron documentos de la aprobación de los expedientes de contrataciones y bases administrativas, con la finalidad de darle formalidad y legalidad a los procesos y pagos efectuados al proveedor. Por su parte, las bases administrativas elaboradas para simular los procesos de selección se orientaron a las proformas y experiencia del postor ganador, con el fin de favorecerlo en la evaluación. También se simuló la etapa de presentación, evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro a fin de beneficiar a un determinado postor.
Y realizaron irregularidades en la etapa de ejecución del contrato y pago, al haberse contravenido las bases y propuestas técnicas y cancelado anticipadamente beneficiando al proveedor, no obstante que los servicios brindados de instalación de software contravienen lo requerido en las bases Administrativas y Propuestas Técnicas y fueron cancelados antes de que fueran prestados, además los software instalados están inoperativos y no cumplirán los fines para los que se adquirieron al no ser originales; así como el servicio de cableado estructurado de redes se inició antes de las fechas indicadas para la presentación de propuestas y la suscripción del contrato, beneficiándose al contratista con el pago anticipado del servicio el cual no se ciñó a las bases ni a la propuesta técnica y se circunscribió a las oficinas del local central; en tanto que los equipos de cómputo y servidores entregados por el proveedor no se ajustaron a lo dispuesto en las bases ni la propuesta técnica, beneficiándosele con el pago adelantado y con el no cobro de penalidades.
Para la materialización de los hechos han contado con el auxilio necesario y/o participación necesaria de sus coacusados: Roberto Pinedo Hidaldo (exjefe de la Unidad de Contabilidad de la MPLN), Roldán Ramírez Bustamante (exsecretario general de la MPL-N), Carlos Alberto Sam Chau (exjefe de Informática de la MPL-N) y Regner Armando Navarro Reátegui (gerente de Desarrollo Económico), sin cuya participación necesaria no se hubiera efectuado el pago al proveedor.
Convirtiéndose en autores Roberto Enrique Vázquez Panduro, Juan José García Fernández y Jorge Luis Rivas Vásquez, en su calidad de presidente y miembros respectivamente, del Comité Especial Permanente a cargo de los procesos de selección de adjudicación directa selectiva y de menor cuantía de la Municipalidad Provincial de Loreto-Nauta. En tanto que Jimmy Max Ramírez Villacorta y Alan Alberto García Panduro en su calidad de extraneus, Regner Armando Navarro Reátegui (gerente de Desarrollo Económico de la MPLN), Roberto Pinedo Hidaldo (exjefe de la Unidad de Contabilidad de la MPLN), Roldán Ramírez Bustamante (exsecretario general de la MPL-N), Carlos Alberto Sam Chau (exjefe de Informática de la MPL-N) y Carlos Ricardo del Águila Gutiérrez (extraneus) se convierten en cómplices primarios del delito de colusión desleal, en agravio del Estado-Gobierno Regional de Loreto.
I.2. Imputación específica
2. De acuerdo con el dictamen acusatorio aclaratorio[2], se atribuye concretamente a Jorge Luis Rivas Vásquez (exjefe de la Unidad de Personal de la MPL-N y miembro titular del Comité de Adjudicaciones en el 2010), quien en su calidad de miembro titular del comité permanente (periodo del 2 de febrero de 2010 al 2 de agosto de 2010), por haber simulado su participación en los procesos de selección AMC 4-2010-CEP-MPL-N, ADS 5- 2010-MPL-N, AMC 6-2010-CEP-MPL-N, ADS 4-2010-MPL-N, ADS 5- 2010-MPL-N, AMC 6-2010-CEP-MPL-N, ADS 3-2010-CEP-MPL-N y ADS 4-2010-MPL-N, a fin de sustentar la legalidad de la contratación del señor Jimmy Max Ramírez Villacorta, procediendo para ello a suscribir actas de sesión de elaboración de bases administrativas, bases administrativas y actas de evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, elaborados por el señor Carlos Ricardo del Águila Gutiérrez, asistente de la unidad de Abastecimientos, a fin de beneficiar al citado contratista, advirtiéndose que las bases administrativas se orientaron a las proformas que presentó el referido proveedor para determinar los valores referenciales y las Actas de Evaluación de Propuesta y Otorgamiento de la buena pro adjudicaron como ganador al señor Jimmy Max Ramírez Villacorta, pese a no cumplir con los requerimientos técnicos mínimos ni acreditar experiencia en la prestación de bienes y servicios similares de los objetos materia de contratación.
Se le imputa no haber efectuado ninguna observación a los procedimientos para dar cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 4 del artículo 24 del Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado, que estaban obligados a cumplir por la función que tenían, pero no lo hicieron, ninguno de los miembros del CEP, contribuyendo dolosamente con documentación presuntamente falsa en la defraudación de aproximadamente S/ 155 250,00 en perjuicio patrimonial del Estado a sabiendas de que Alán García Panduro era trabajador de confianza de la mencionada empresa.
3. Por su parte, se atribuye concretamente a Carlos Alberto Sam Chau (jefe de la Unidad de Informática) haber firmado el cargo de conformidad del servicio de los servidores y cableado estructurado, sin conocer los detalles del proceso de adquisición y las bases de las mismas, lo que quiere decir que si los trabajos se realizaron en los meses de junio y julio, en el mes de julio ya estaba fuera de la fecha de la emisión de los comprobantes de pago, emisión de facturas y cancelación que se hicieron el 22 de junio de 2010 en los tres casos citados; lo que tendría que aclararse en juicio oral. Contribuyendo de esta manera ilegalmente en la defraudación aproximadamente de S/ 155 250,00 en perjuicio patrimonial del Estado.
[Continúa….]
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