No se sabe porque no se quiere saber: inconvenientes de la ignorancia deliberada y su inserción en el derecho penal peruano

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Sumario: 1. Introducción, 2. Concepto de ignorancia deliberada, 3. Pronunciamiento  jurisprudencial de la ignorancia deliberada en el Perú, 4. Incompatibilidad del dolo y la ignorancia deliberada, 5. Conclusiones.


1. Introducción

La doctrina de la ignorancia deliberada, proveniente del derecho anglosajón, surge como un remedio para reprochar aquellos casos donde el sujeto provoca su ceguera voluntaria, o intencionalmente no desea saber o conocer más acerca de una determinada circunstancia, para generarse un manto de protección frente a la responsabilidad de una conducta. Así, el fundamento principal de la ignorancia deliberada es reprochar esa mala voluntad de conocer.

Esta figura adquiere relevancia en el derecho penal español cuando el Tribunal Supremo adopta los fundamentos de la ignorancia deliberada para implementarlos en sus sentencias. Sin embargo, tras varios años de desarrollo jurisprudencial aún es objeto de debate y de interpretación distinta.

Ahora bien, este problema no puede ser ajeno en el derecho penal peruano, pues esta figura se ha aplicado en el ámbito jurisprudencial, por lo que resulta indispensable verificar su compatibilidad con nuestro ordenamiento juridico, es decir, evaluar si resulta viable adoptar esas variables dogmáticas sin que resulten contrarias a la constitucionalidad de la imputación o el principio de legalidad.

La primera sección de este texto presenta las aproximaciones generales de la ignorancia deliberada y analiza su fundamento dogmático dentro de la estructura de la teoría del delito. En la segunda sección se estudia el tratamiento de la ignorancia deliberada en la jurisprudencia peruana y su repercusión sobre nuestro sistema de imputación objetiva. Finalmente, se reflexiona sobre los inconvenientes de la construcción teórica del dolo y los peligros que podría ocasionar su importación en nuestro ordenamiento jurídico.

De esta manera, este artículo desarrolla las aproximaciones generales de la ignorancia deliberada y analiza los inconvenientes de su aplicación en nuestro ordenamiento penal peruano, con el propósito de brindar un mínimo aporte en la tarea de buscar una racionalidad en la importación de sus fundamentos.

2. Concepto de ignorancia deliberada

La doctrina de la ignorancia deliberada tuvo sus inicios en el siglo XIX con el caso Regina vs. Slepp. Esta figura doctrinaria se caracteriza por configurar un nuevo modelo de imputación a título de dolo, ya que se distancia de los baremos de conocimiento que exige el tipo objetivo para la imputación; y en su lugar ofrece adelantar el momento de la intencionalidad como una posible solución para aquellos casos que el dolo eventual y la imprudencia no pueden resolver.

Como bien refiere Ragués, uno de los autores que analiza la doctrina de la ceguera voluntaria, “El ciego voluntario realiza una conducta objetivamente típica sin representarse que concurren los elementos de un tipo legal, pero sospechando que está actuando de manera potencialmente lesiva para algún interés ajeno, prefiere realizarlo manteniéndose conscientemente en una ignorancia prolongada”[1].

En ese mismo sentido, Feijóo refiere que “Se entiende que el sujeto que provoca intencionalmente su propia ceguera, porque le interesa para facilitar su decisión moral, es tratado como el que realiza el hecho delictivo de forma intencionada. Se trata, de un supuesto de imputación extraordinaria”[2].

A partir de tales razonamientos, podemos señalar que se presenta un estado de ignorancia deliberada cuando el sujeto prefiere no saber o conocer para beneficiarse de su ignorancia y consigo generar un estado de irresponsabilidad penal, el cual se considera ser subsumible al modelo de imputación extraordinaria, puesto que, a pesar de que el individuo haya generado un defecto de imputación, esta se mantiene porque se hace responsable al propio sujeto del defecto provocado (el preferir no saber).

Ahora bien, para un mejor entender, veamos esto con el siguiente ejemplo: se solicita a un transportista que ingrese un camión a la frontera chilena con distintas especies a cambio de recibir cierta cantidad de dinero y que no pregunte de qué especies se tratan. El transportista, prefiriendo no preguntar, ejecuta tal acción. En esa misma línea, para su mejor entendimiento, Ragués plantea un ejemplo práctico de responsabilidad penal respecto de “aquel cónyuge que sospecha que el otro le es infiel, pero decide no averiguarlo por miedo a confirmar sus sospechas”[3].

Por otro lado, Manrique añade un aporte a la doctrina de willful blindness o ceguera voluntaria, sosteniendo que es razonable imputar la ignorancia deliberada cuando se presenten los siguientes requisitos:

(i) Hubiesen tenido sospecha previa acerca de la conducta, (ii) hubiesen persistido a lo largo del tiempo en su decisión de desconocer los hechos, (iii) hubiesen pretendido evitar a partir de su desconocimiento la atribución de responsabilidad y (iv) hubiesen pretendido obtener beneficios sin asunción de riesgos propios.[4]

Así las cosas, se concluye que la doctrina de la ignorancia deliberada entiende un cambio de perspectiva donde el desconocimiento provocado ha de ser castigado al igual que el conocimiento. En otras palabras, el fundamento del reproche penal al individuo recae en el plano fáctico de no querer saber.

3. Pronunciamiento jurisprudencial de la ignorancia deliberada en el Perú

A partir de 2014, en nuestro ordenamiento jurídico penal se ha presenciado una nueva figura doctrinal aplicada en la jurisprudencia peruana, esto es, la ignorancia deliberada entendida como “todo aquel que renuncia a conocer (o a conocer mejor), para beneficiarse de la situación, haciendo responsable al individuo de su desconocimiento y atribuyéndole las consecuencias penales de su actuar”[5]. Sin embargo, el intento de contribuir su aplicación en nuestro sistema jurídico ha sido escaso, intentando aplicarlos en casos como tráfico ilícito de productos forestales, lavado de activos, tráfico ilícito de drogas y entre otros:

Tal es así, el caso resuelto por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Maynas:

(…) Por otro lado, esta el poder presumir, esto es, que el agente, deliberadamente se auto-coloque en una situación de no conocer un estado antijurídico, a fin de no verse perjudicado en sus propios intereses, pero que desde el rol que desempeña puede acceder al estado de la antijuricidad, pero aún así persistente en desconocer; en efecto, y siguiendo a Ragués, se puede identificar tres elementos que harían que la indiferencia deje el plano de lo culposo y entre a configurar un delito doloso: a) sospecha previa, b) persistencia en la decisión de desconocer y c) persecución de beneficios sin asunción de riesgos propios y evitación de responsabilidaeds. Por tanto, también actúa con dolo cuando el sujeto es indiferente frente a su conducta lesiva, se guarda de riesgos que puedan poner en juego sus propios intereses.[6]

En esa misma línea, el Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de Justicia Penal Especializada emitió su pronunciamiento: “(…) Puede imputarse el conocimiento del origen ilícito, pues se ha producido la ignorancia deliberada del origen de los activos”.[7]

Como se observa en estos pronunciamientos, la ignorancia deliberada no pierde su argumento principal, al sostener que un acto es equiparable al dolo cuando el sujeto intencionalmente provoca su ceguera como una expresión de indiferencia. Sin embargo, lo que salta a la vista es el pronunciamiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sala Penal Especializada que emplea la doctrina de willful blindness en hechos propios de lavado de activos.

Efectivamente, si nos conducimos según lo establecido por el Decreto Legislativo 1106, en sus artículos 1, 2 y 3, se puede verificar que se alude al termino “debía presumir”, el cual pone de manifiesto una interrogante sobre si el término debía presumir es un supuesto de ignorancia deliberada.

El fiscal Almanza, en una postura positiva sobre supuestos de la ignorancia deliberada, afirma:

Sostenemos que esta forma de realización es de ignorancia deliberada, esto es, el “deber de presumir” el origen ilícito supone cerrar los ojos ante una situación ex ante, tiene apariencia de ilícitud y, sin embargo, no se pregunta ni se quiere saber sobre dicho origen ilícito.[8]

Sin embargo, este supuesto parece ser el punto de fractura que ha generado distintos debates, pues como bien se ha señalado, existe un sector que ve viable la aplicación de la ignorancia deliberada, mas otro sector considera que se estaría regulando supuestos de dolo eventual.

Sin perjuicio de los fundamentos que sustentan cada postura, consideramos que se trataría de modalidades culposas, pues al ser un delito de tendencia, el cual se exige el conocimiento de que los activos sean provenientes de un determinado delito, hace inviable la aplicación de un supuesto de dolo eventual o ignorancia deliberada, ya que equiparar la infracción del deber de presumir con el dolo, trae consigo distintos cuestionamientos en cuanto a la constitucionalidad de la imputación.

4. Incompatibilidad del concepto de dolo y la ignorancia deliberada

De acuerdo a lo señalado en párrafos precedentes, se infiere que el fundamento principal de la ignorancia deliberada es reemplazar el elemento cognitivo del dolo por el desconocimiento provocado para sancionar como un acto doloso una acción donde el sujeto carece de conocimiento de los hechos que integraban un determinado tipo penal.

Ahora bien, nuestro Código Penal no regula explícitamente el concepto de dolo, tal como sí lo define el Código Penal de Colombia, describiendo una conducta dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y su realización. Sin embargo, se desprende del artículo 14 del Código Penal peruano que el error sobre un elemento del tipo penal, en caso sea invencible, excluirá la responsabilidad penal y, en su defecto, esta sea vencible, será castigado a título de culpa. Como se denota, nuestro Código Penal excluye de responsabilidad a quien actúa con errónea representación de los elementos del tipo penal.

Por añadidura, se debe resaltar que tanto las teorías volitivas como cognitivas comparten la idea de considerar como doloso un acto solo si el sujeto actuó con conocimiento. Tal como refiere Jiménez de Asúa, “El dolo es la producción del resultado típicamente antijuridico con la conciencia de que se esta quebrantando un deber y con conocimiento de las circunstancias del hecho (…)”[9].

Dicho esto, se puede advertir que la admisión de esta figura doctrinaria contraviene los preceptos que establece nuestro Código Penal, pues en nuestro ordenamiento jurídico penal vigente no se admite una presunción del dolo, mas su admisión resultaría contraproducente con el principio de legalidad regulado en el artículo 2, inciso 20, literal d, de nuestra Constitución Política, el cual señala que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de someterse no está previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

A decir de Ragués, “Parece claro que entender que casos de ignorancia deliberada son subsumibles en términos legales como ”previsión, “conocimiento” o “representación” resulta imposible sin violentar el principio de legalidad”[10].

En definitiva, se colige que existe una incompatibilidad en cuanto al concepto de dolo que entiende nuestro sistema penal, concebido como el conocimiento de las circunstancias que importa un hecho. A partir de tal premisa la imputación a título de dolo imprescindiblemente debe darse bajo los conocimientos necesarios, los cuales tendrán que ser debidamente probados y, en vista de ello, la ignorancia deliberada no puede reemplazarlo, sino más bien, un hecho del cual no se tengan conocimientos necesarios del tipo tendrá que recibir una imputación a título de culpa.

5. Conclusiones

  • El surgimiento de la doctrina de la ignorancia deliberada ha despertado distintos cuestionamientos en torno al modelo de imputación, al querer reprochar al sujeto modificando el concepto de dolo, puesto que el equiparar el conocimiento efectivo y el desconocimiento provocado se aparta del concepto tradicional del dolo, entendido como el conocimiento del hecho que integran el tipo penal.
  • La recepción de la ignorancia deliberada en nuestro ordenamiento jurídico aún resulta de tímida aplicación. Si bien ya contamos con algunos pronunciamientos jurisprudenciales estos resultan ser mínimos. Y más aún si no desarrollan elementos esenciales de esta doctrina, sino únicamente se ciñen a los argumentos postulados por un sector que desarrolla la ceguera voluntaria; asimismo, no se evidencia una solución respecto al contexto de cambio que se pretende hacer al concepto tradicional del dolo.
  • Está claro que el fundamento de la doctrina de ignorancia deliberada surge como un móvil para erradicar la criminalidad contemporánea clandestina, sin embargo, no se puede perder de vista la contravención que pueda generar su aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, como el principio de legalidad, que sirve como eje principal para la elaboración o implementación de una postura doctrinaria.


[1] Ragués i Vallès, Ramón. La ignorancia deliberada en el derecho penal. Barcelona: Atelier, 2007, p. 178.

[2] Feijóo Sánchez, Bernardo José. «Mejor no saber… más.Sobre la doctrina de la ceguera provocada ante los hechos en derecho penal». En Discusiones, núm. 156, vol. 13 (2013), p.105.

[3] Ragués I Valles, Ramon. «Mejor no saber. Sobre la doctrina de la ignorancia deliberada en el derecho penal». En Discusiones, núm. 2 (2013), p. 11.

[4] Manrique, María. «Ignorancia deliberada y responsabilidad penal». En Insonomía, núm. 40 (2014), p. 178.

[5] Gabella, María. «Ignorancia deliberada,ignorancia no imputable y principio de legalidad». En Insonomía,núm. 25 (2020). Disponible aquí [consultado el 27 de febrero de 2023]

[6] Sentencia del 2.° Juzgado Penal Unipersonal, Corte Superior de Justicia de Loreto, Exp. 00740-2014-41-1903-JR-PE-04, 25 de julio del 2019.

[7] Sentencia del 4.° Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, Exp. 00299-2017-36-5001-JR-PE-01, 28 de enero del 2020.

[8] Almanza Altamirano, Frank. Manual de teoría del delito.Lima: San Bernardo, 2022, p. 369.

[9] Jiménez de Asúa, Luis. Tratado de derecho penal. Cuarta edición. Buenos aires: Losada, 1964, p. 219.

[10] Ragués i Vallès, Ramón. Op. cit., p. 161.

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