No se puede exigir que la versión brindada a nivel preliminar sea exactamente igual a la del plenario [RN 913-2020, Lima Este]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

Fundamento destacado: Octavo. Visto ello, el Tribunal Superior erró al señalar que en la diligencia de reconocimiento físico no estuvo presente la defensa técnica del procesado. En esta diligencia sí estuvo presente su abogado privado, conforme es de verse a foja 33. Igualmente, la agraviada a nivel preliminar señaló que una persona fue quien le sustrajo el celular —folio 21— y, cuando describió al implicado en los hechos, no solo hizo mención a que tenía un corte en el rostro (no se ha precisado si es leve o profundo, si sería un corte eventual o una cicatriz), sino que fue enfática al señalar que aquel llevaba consigo un morral blanco, y que, al realizársele el registro personal al encausado se le encontró el morral blanco, así como el celular sustraído y la réplica del arma de fuego. Del mismo modo, no puede ser exigible que la versión a nivel preliminar brindada tanto por la agraviada como por los efectivos policiales sea exactamente igual a la del plenario, sino que debe identificarse, especialmente, lo esencial o sustancial. Igualmente, las eventuales diferencias mínimas en las actas de las declaraciones policiales no tienen trascendencia para disipar la eficacia de la incriminación del testimonio de la agraviada, dado que, si bien concurren diferencias entre uno y otro relato, en realidad simplemente corroboran el acaecimiento del evento inmediatamente subsecuente al hecho materia de imputación. 


Sumilla: Nula la sentencia impugnada. En el caso que nos ocupa, no se valoró debidamente la declaración de la agraviada y el acta de registro personal efectuada al procesado —se halló en su posesión un morral blanco en cuyo interior se encontraba la réplica del arma de fuego y también el celular sustraído a la agraviada—. Asimismo, es de precisar que las testimoniales de los efectivos policiales que participaron en la intervención del procesado solo corroboran el acaecimiento del evento inmediatamente subsecuente al hecho materia de imputación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N.º 913-2020, Lima Este

Lima, doce de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Tercera Fiscalía Superior Penal de San Juan de Lurigancho del Distrito Fiscal de Lima Este contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Lima Este, que absolvió al procesado Josefh Fernando Nautino Silva por el delito contra el patrimonio-robo con la agravante a mano armada, en agravio de Laury Tatiana Puma Martel; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ Hechos materia de imputación y calificación jurídica

Primero. Conforme se desprende de la acusación fiscal (folio 195) y la requisitoria oral (folio 273), los hechos son los siguientes:

1.1 Con fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, a las 15:20 horas, aproximadamente, en circunstancias en que la agraviada Laury Tatiana Puma Martel se encontraba hablando por un teléfono público en la tienda ubicada en el jirón Los Rubíes del asentamiento humano La Huayrona del distrito de San Juan de Lurigancho, el acusado apareció sorpresivamente y, provisto de un arma de fuego, le apuntó a la altura de la cabeza, ejerciendo grave amenaza sobre ella, con la finalidad de robarle su teléfono celular de marca Samsung J4, que tenía en la mano. Tras obtener su propósito, el procesado fugó del lugar con lo robado y entró a una casa ubicada en dicha calle, con numeración 2110.

Luego, llegaron los agentes policiales a bordo del vehículo con placa de rodaje número PL 21979, quienes fueron informados por los vecinos acerca de dónde estaba escondido el procesado; además, la agraviada, nerviosa y llorando, proporcionó las características del delincuente. Ante ello, los agentes, con autorización de la propietaria del inmueble, ingresaron a buscar por los diferentes ambientes del primer piso y lograron encontrar al
procesado, quien opuso tenaz resistencia. Luego, al realizársele el registro personal correspondiente, aquel llevaba un morral de color blanco que contenía en su interior un arma de fuego y el celular de la agraviada.

1.2 Por estos hechos se formuló acusación contra Nautino Silva como presunto autor del delito contra el patrimonio-robo con la agravante a mano armada, previsto y sancionado en el inciso 3, primer párrafo, del artículo 189 del Código Penal. Por ello, se solicitó que se le imponga la pena de veinticuatro años de privación de libertad y se fije el pago de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil.

En su requisitoria oral, se solicitó la pena de veinte años de privación de libertad[1].

§ Fundamentos de la sentencia impugnada

Segundo. La Sala Superior sustentó el fallo absolutorio (folio 289) señalando que no existe certeza de que el encausado sea la persona que, provista de un arma de fuego, le arrebató el celular a la agraviada. Asimismo, la agraviada ha señalado que la persona que le sustrajo el celular tendría cortes en la cara y que dicho procesado no presenta ninguna marca o cicatriz en el rostro; igualmente, hay contradicciones entre la versión de la agraviada y lo señalado por los efectivos policiales que intervinieron al procesado. Por lo tanto, no existe medio de prueba que incrimine directa o indirectamente al procesado con los hechos materia de imputación.

§ Expresión de agravios

Tercero. La representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 303), solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio oral por otro Colegiado. Sus fundamentos radican en que la Sala Superior no ha valorado correctamente las declaraciones testimoniales brindadas a nivel preliminar y en juicio oral, las cuales no fueron adecuadamente contrastadas con las declaraciones previas ni con las documentales ofrecidas por el Ministerio Público. Agrega que las actuaciones preliminares debieron ser valoradas con preeminencia respecto a las declaraciones plenarias, dado que fueron recopiladas inmediatamente luego de sucedidos los hechos, en que además se aprecia objetividad y espontaneidad en su recepción, lo que les otorga mayor credibilidad.

FUNDAMENTOS

Cuarto. La Constitución Política del Perú, en el artículo 2, inciso 24, literal e), reconoce la garantía constitucional de la presunción de inocencia, según la cual solo se puede dictar sentencia condenatoria cuando el despliegue de la actividad probatoria sea suficiente y
genere en el juzgador la certeza plena de la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del procesado. El contenido de este derecho comprende que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos hechos de prueba y que la actividad
probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado y, con ello, desvirtuar la presunción de inocencia.

De esta manera, en tanto no se prueba de forma definitiva la responsabilidad del acusado, este se encuentra asistido por dicha garantía constitucional.

Quinto. En el caso sub judice, el procesado fue intervenido inmediatamente después de que ocurrieron los hechos. Así, producido el robo, el asaltante huyó e ingresó a un domicilio de la misma calle, y a fin de que los efectivos policiales pudieran identificar al implicado en los hechos se tuvo en consideración la descripción efectuada por la agraviada —declaración policial en presencia del representante del Ministerio Público, folio 21—, quien señaló que aquel vestía un polo rojo o fucsia, llevaba una cartera o bolso blanco, era de tez trigueña con cortes en la cara, de contextura normal y talla mediana. Agregó que tenía una gorra blanca que le impedía ver su rostro en su totalidad.

Una vez que el procesado fue intervenido, se realizó su correspondiente registro personal —folio 11—, y se encontraron en su poder un celular Samsung de color plomo, IMEI 356560/09/07573016; una batería de marca Samsung; un morral de color blanco, y una
pistola Pietro Beretta MOD 92F8, CAI9, de color negro (réplica). No obstante, aquel se negó a firmar el acta. Posteriormente, el celular fue entregado a su propietaria, la agraviada Puma Martel, conforme es de verse del acta de entrega —folio 35—.

Los efectivos policiales que participaron en la intervención del encausado —S3 PNP Mario de la Cruz Carpio y S3 PNP Walter Coras Silva—manifestaron a nivel policial —folios 28 y 31, respectivamente— que, a fin de intervenir al implicado, ingresaron al inmueble situado en jirón Los Rubíes 2110, urbanización La Huayrona, distrito de San Juan de Lurigancho, con la autorización de la propietaria, y lograron intervenir a un sujeto con las mismas características que las descritas por la agraviada. Asimismo, el primero de los citados agentes refirió que al momento de practicársele el registro personal al intervenido —Josefh
Fernando Nautino Silva— se le halló en poder de un morral de color blanco en cuyo interior había un arma de fuego —al parecer una réplica— y también el teléfono celular de la agraviada. Agregó que los transeúntes de dicho lugar señalaban que el encausado era amigo del hijo de la propietaria del inmueble donde se le encontró.

Otra de las diligencias realizadas a nivel preliminar fue el reconocimiento físico —folio 33—. La agraviada describió las características del presunto autor del robo y señaló que era trigueño, de contextura normal, talla mediana, cabello negro, de aproximadamente veintisiete años, presentaba un corte en el rostro, vestía un polo de color rojo y tenía un morral blanco. Acto seguido, se le presentó a cuatro personas: el primero (procesado) de veintiséis años; sobre el segundo, solo se hizo mención a su nombre, sin edad; el tercero, con nombre y la edad de veinticinco años; y el cuarto, con nombre y la edad de veintidós años. La agraviada reconoció al número uno. Con ello, terminó esta diligencia en presencia del fiscal y del abogado defensor del encausado.

Sexto. Ahora bien, al juicio oral acudió la agraviada Laury Tatiana Puma Martel —folio 266—, quien señaló que el sujeto que le robó era de tez trigueña, altura promedio, vestía un polo rojo, portaba un morral donde puso el arma y tenía una marca en el rostro o cortes en la cara.

Por su parte, los efectivos policiales que participaron en la intervención del encausado señalaron lo siguiente: i) el S3 PNP Mario de la Cruz Carpio —folio 252— refirió que, cuando se encontraban patrullando, la agraviada les pidió ayuda, por cuanto había sido
víctima del robo de su celular, por lo que iniciaron la persecución y lograron intervenir y trasladar a la comisaría al procesado, a quien al realizársele el correspondiente registro personal se le halló en posesión de la pistola Pietro Beretta, calibre 9, de color negro, y de un celular Samsung de color plomo, y ii) el S3 PNP Walter Coras Silva —folio 253—
indicó que la agraviada les pidió auxilio porque había sido víctima de robo con arma de fuego y que el implicado había ingresado a un inmueble, por lo que al ingresar a este se encontró al procesado, quien tenía en su posesión un morral en cuyo interior se le halló una réplica de arma de fuego.

[Continúa…]

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[1] Artículo modificado por la Ley número 30076, artículo 1, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 189. Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
[…]
3. A mano armada”.

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