La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Libertad (y que tiene como ponente, al Dr. Loyola Florián, quien ratifica su criterio ya esbozado con anterioridad) acaba de cimentar un criterio jurídico absolutamente racional en cuanto al cómputo de la prescripción de la acción penal, con motivo de la suspensión establecida en el artículo 339.1 del CPP.
Sobre la base de los propios acuerdos plenarios 01-2010 y 03-2012 y, asimismo, en mérito a las casaciones 383-2012, La Libertad y 442-2015-Santa (las cuáles fijan doctrina vinculante) llegan a la conclusión de que, una vez vencido el plazo extraordinario de suspensión, generada por la formalización, YA NO SE REANUDA el —otro— plazo extraordinario (que se habría iniciado desde la consumación del hecho delictivo), sino que la acción penal PRESCRIBIRÁ INDEFECTIBLEMENTE al término de dicho plazo de suspensión.
La decisión, de un lado, tiene un carácter dogmático: no se puede atribuir a la formalización dos efectos: de suspensión (en mérito a la cual se inicia el plazo extraordinario) y de interrupción (si se pretende reanudar otro plazo extraordinario, conforme al artículo 83 del CP).
De otro lado, también tiene un sustento práctico, por el cual, nos demuestran la razonabilidad de la interpretación sostenida en su decisión, por sobre aquellas interpretaciones que, irrazonablemente, invocan la aplicación de dos “plazos extraordinarios” y, que, conforme señala la sala, terminaban por desnaturalizar la institución de la prescripción.
Compartido por el colega Carlos Cotrina Vargas.
Fundamento destacado: CUARTO. […] 4.35. Luego, queda claro que una vez transcurrido el tiempo de la pena máxima más su mitad como producto de la suspensión de la prescripción generada por la formalización de investigación preparatoria, no se reanuda ningún otro cómputo de tiempo producto de una inexistente interrupción del plazo, sino que la acción penal “prescribe indefectiblemente», tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en las sentencias casatorias N° 383-2012-La Libertad del 15 de octubre do 2013 y N°442-2015-Santa del 19 de abril del 2017 (cuyos fundamentos constituyen doctrina jurisprudencial vinculante), así como el acuerdo tercero del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal de Jueces Superiores en Materia Penal y Procesal Penal del 29 y 30 de abril del 2021.
4.36. En consecuencia, producido el vencimiento del plazo de suspensión de la prescripción generada por la formalización de investigación preparatoria resulta irrelevante el tiempo transcurrido entre la fecha de consumación del delito y la formalización de investigación preparatoria, pues al no haberse producido interrupción (la formalización ya generó la suspensión), no existe ningún cómputo pasible de reanudar.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES
Expediente N° 1526-2011-69-1601-JR-PE-69
3.1. El artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política reconoce como garantía de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite.
3.2. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional se ha referido también en múltiples sentencias sobre la abrumadora relación existente entre las garantías de tutela judicial efectiva” y “motivación de las resoluciones judiciales” (garantía que incluso se extiende a las resoluciones de ámbito no judicial sino administrativo, como lo define el expediente N° 04101-2017-PA/TC), tales como los expedientes Nros 5601-2006-PA/TC, N° 3433-2013-AA, o el emblemático caso Llamona Hilares expediente N° 728-2008-PHC/TC, donde precisa que la resolución debe exhibir los fundamentos de hecho y derecho sobro los que el Juez toma su decisión, de manera que se expliciten o exterioricen las circunstancias y premisas que orientan tanto argumentación como la decisión.
CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO
4.1. Las defensas recurrentes sostienen que desde la formalización de investigación preparatoria y sus posteriores ampliaciones ha transcurrido un tiempo mayor al plazo máximo de las penas conminadas más su mitad, habiéndose producido por ello la prescripción de la acción penal de todos los delitos imputados
4.2. Al respecto debemos recordar que con la vigencia del Código Procesal Penal (CPP) del 2004 se suscitó una álgida polémica sobre la prescripción de la acción penal debido —específicamente— a la aparente contradicción entre los artículos 83° y 84° del Código Penal (CP) y el artículo 339.1° del Código Procesal Penal.
4.3. Bajo las reglas del Código Penal se reconocían tradicional y pacíficamente dos institutos diferentes vinculados a la prescripción: la interrupción y la suspensión.
4.4. El artículo 80° del CP define que el plazo de prescripción de la acción penal es un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito si es privativa de libertad; en tanto que el artículo 83° del CP precisa que dicho plazo se “interrumpe” por las actuaciones del Ministerio Público o de la autoridad judicial, comenzando desde ese momento a correr un nuevo plazo.
4.5. Durante la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1940 se entendía pacíficamente que la frase “las actuaciones del Ministerio Público” debía ser interpretada como el momento del ejercicio de la acción penal, es decir la formalización de denuncia.
4.6. La ley penal no define la duración de la interrupción prefiriendo la técnica de computar un nuevo plazo -extraordinario desde la consumación del delito y no desde “las actuaciones del Ministerio Público” que generaron la interrupción. Ese plazo extraordinario está definido en la parte final del mismo artículo 83 donde señala que “la acción prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
4.7. Por otro lado, el artículo 84° del CP, define el instituto de la suspensión como una pausa no computable en el plazo de prescripción que opera cuando el comienzo o continuación del proceso penal depende de una cuestión que debe ser resuelta en otro procedimiento. El tiempo de dicha suspensión durará todo lo que tarde en dilucidarse la cuestión extra penal (es decir no existe un plazo legal especifico, de modo que la suspensión durará todo lo que dure la causa de suspensión).
4.8. Por otro lado, el artículo 339.1 del CPP estable que la formalización de investigación preparatoria suspende el curso de la prescripción de la acción penal.
4.9. Inicialmente la doctrina nacional estimó —con uno u otro matiz— que el artículo 339.1 del CPP contenía un error material, es decir el legislador había consignado equivocadamente la palabra “suspensión” en vez de “interrupción”, con lo cual hubiera existido concordancia con el artículo 83° del Código Penal y, por el criterio interpretativo de especialidad (norma especial prevalece sobre norma general), siguieron aplicando las reglas de la prescripción ordinaria o corta (pena máxima computada desde la comisión del delito) y prescripción extraordinaria o larga (pena máxima más su mitad computada desde la comisión del delito, en tanto se hubiere dictado formalización de investigación preparatoria).
4.10. Así pues, bajo esa especifica interpretación normativa, la frase “actuaciones del Ministerio Público” que interrumpían la acción penal del artículo 83° Código Penal quedó definida como la disposición de formalización de investigación preparatoria del Código Procesal Penal del 2004, de modo que dicha disposición “interrumpía” (no suspendía) la proscripción de la acción.
4.11. Sin embargo, mediante Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema N° 01-2010/CJ-116 del 16 de noviembre del 2010 los jueces penales supremos, con la finalidad de unificar criterios en la judicatura nacional desarrollaron la institución de la suspensión de la prescripción de la acción penal regulada en el inciso uno del artículo 339° del Código Procesal Penal.
[Continúa…]